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16091999 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
16091999 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

16/09/1999 - PENAL

Expediente No. 142-99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Recurso de casación interpuesto por JOSE DAVID GARCIA MOLINA, con el auxilio del abogado Rigoberto Urzúa Sagastume, en contra de la sentencia de fecha once de junio del año en curso, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido en su contra por el delito de Asesinato.

DOCTRINA: Si en el recurso de casación se invocan varios casos de procedencia, para que se realice el examen comparativo, deben formularse en forma separada las motivaciones de cada caso, hacerlo en forma conjunta constituye defecto técnico.

El recurso de casación es improcedente cuando se denuncian infracciones que pudieran haber sido cometidas en el fallo de primer grado.

Leyes analizadas: artículo 442 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Segundo, abogado Julio Ernesto Morales Pérez, se integra Cámara con el Magistrado Vocal Décimo, abogado Manuel Alfonso Ramírez Villeda. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JOSE DAVID GARCIA MOLINA, con el auxilio del abogado Rigoberto Urzúa Sagastume, en contra de la sentencia de fecha once de junio del año en curso, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido en su

contra por el delito de Asesinato; acusa el Ministerio Público, no hay Querellante Adhesivo, la defensa está a cargo del abogado Agustín Orellana Loyo.

ANTECEDENTES: DE LA ACUSACION: El Ministerio Público acusó al procesado José David García Molina y pidió se abriera juicio en su contra, formulándosele el hecho siguiente: "Que el día dieciseis de agosto de mil novecientos noventa y siete, a eso

de las nueve horas con quince minutos aproximadamente en la calle que del municipio de la Unión de este departamento, conduce a la aldea Corozal a la altura del Barrio Nuevo de dicha jurisdicción, en compañía del señor José Armando Gómez con premeditación conocida con arma de fuego atacaron al señor HENRY OTONIEL CORDÓN MADRID, al momento en que este se conducía a almolzar (sic) dandole muerte en el mismo lugar debido a los impactos de bala recibidos, siendo sindicado también como autor intelectual de dicho ilícito el señor Luis Alberto Sosa Casasola, quienes después de cometido el hecho criminal se dieron a la fuga rumbo a la aldea Colorzal (sic) de dicha jurisdicción". b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El fallo de primer grado fue pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Zacapa, con fecha dos de marzo del año en curso, en el cual por mayoría de votos declaró que José David García Molina es autor responsable del delito de Asesinato perpetrado en la

integridad física de Henry Ottoniel Cordón Madrid; por dicha infracción penal le condenó a la pena de cincuenta años de prisión inconmutable, no se hizo pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado, se exoneró al condenado del pago de las costas procesales y se mandó dejar abierto procedimiento penal por el delito de Falso Testimonio en contra de Oswaldo Cruz Guerra, Gilma Lizeth Acevedo López y Claudia Susana Juárez López. c. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Pronunciada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, el once de junio del año en curso, la que en su parte resolutiva declara que no acoge el recurso de apelación especial que por motivos de fondo y de forma fue interpuesto contra la sentencia de fecha dos de marzo del año en curso dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa.

LA IMPUGNACION: A. RECURSO DE CASACION: El recurso de casación planteado es por motivo de forma y se invocan los casos de procedencia contenidos en los incisos 2), 3), 4) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal; las denuncias de infracción se resumen a continuación: a) Para el caso contenido en el inciso 6) antes citado, se denunció infringido el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, tal norma establece las formalidades que debe contener la sentencia de segunda instancia como lo son relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación, el estudio hecho por el Tribunal sobre las leyes

invocadas haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida. Para el interponente la infracción de esta norma surge porque la sala en el fallo de mérito no dió satisfacción a los requisitos previstos en la misma al no rectificar los hechos relacionados con inexactitud, tampoco se hizo el extracto de las pruebas aportadas ni de las alegaciones de las partes, con lo cual resulta infracción de los artículos 11 Bis, e inciso 4. del artículo 389 del Código Procesal Penal; expuso además el interponente que en la forma razonada la sala quebranta además los artículos 389 inciso 4 y 394 inciso 6 del Código Procesal Penal, al sostener que el recurso de apelación especial se hace descansar en aspectos meramente probatorios, mientras que conforme la ley dicho tribunal solamente está facultado para efectuar un análisis jurídico pero no efectuar reexamen sobre aspectos estrictamente fácticos. Dentro de las motivaciones de esta impugnación, el recurrente también se basó en el caso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al omitir la sentencia recurrida los puntos o hechos que se tuvieron como probados objeto del proceso y el extracto de las pruebas aportadas. b) Para los casos de procedencia contenidos en los incisos 3) y 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en forma conjunta se denuncia infracción de los artículos 389 numerales 2), 3) y 4), 394 inciso 6) del

Código Procesal Penal, la tesis del recurrente se basa en que la Sala avaló con su fallo vicios contenidos en el primer grado, en efecto, en los hechos objeto de la acusación se involucra a José Armando Gómez y Luis Alberto Sosa Casasola, quienes no han hecho uso del derecho de defensa, resulta infracción de los artículos 372 y 373 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa dio por acreditado un hecho acaecido en fecha y hora distinta, o sea el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete aproximadamente a las nueve horas con quince minutos, en tanto la acusación señaló que el fallecimiento del agraviado ocurrió el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete a las nueve horas con quince minutos, y por último al decir del recurrente la sentencia de la Sala está dictada de manera empírica en su parte resolutiva, cuando debió haber declarado que por unanimidad de votos declaraba sin lugar la apelación especial interpuesta y en consecuencia confirmaba la sentencia apelada. c) En lo concerniente al caso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el recurrente denuncia infringidos los artículos 385 primer párrafo, 388, 394 inciso 6), 420 inciso 5) del Código Procesal Penal, hace descansar sus denuncias de infracción porque la Sala no expresó de manera concluyente los hechos que tuvo por probados, tampoco utilizó las reglas de la sana crítica razonada

omitiendo valorar las pruebas de declaraciones testimoniales rendidas, lo cual tampoco fue observado por el Tribunal de primer grado. DE LA AUDIENCIA DE LA VISTA DEL RECURSO: A la audiencia correspondiente compareció el abogado auxiliante del recurso, quien formuló las argumentaciones que estimó atinentes, las cuales aparecen transcritas en la grabación magnetofónica de la Secretaría de la Corte.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: La Corte, al efectuar el examen correspondiente de cada uno de los casos de procedencia sustentados en el recurso de casación antes descrito, estima: En cuanto al caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, relativo a "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", el interponente denunció infracción de los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial, 11 Bis, inciso 4. del artículo 389 y 394 inciso 6 del Código Procesal Penal; las infracciones a tales disposiciones las fundamentó en ausencia de consideraciones relativas a la impugnación, alegaciones, pruebas aportadas, todo lo cual debía contener el fallo de segundo grado. Estimó además el recurrente que no es válida la tesis sostenida por el Tribnal al apreciar que él hizo descansar el recurso de apelación especial interpuesto en aspectos probatorios, no obstante que la Sala únicamente tiene facultad para efectuar análisis jurídico. Dentro de este mismo caso el interponente denunció vulneración de las normas anteriores apoyado en el caso de procedencia contenido en

el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal, porque en ninguna parte del fallo se indicó cuáles fueron los puntos o hechos que se tuvieron como probados, tampoco se refirió a los puntos objeto del proceso ni al extracto de las pruebas. La Corte estima erróneo el planteamiento anterior y de consiguiente no hay posibilidad de efectuar el examen comparativo, pues conforme la técnica del recurso de casación para cada caso o subcaso de procedenciaque se invoque debe hacerse por separado el respectivo planteamiento con indicación de los motivos que sustentan las denuncias de infracción; el recurrente apoyó las denuncias de infracción en dos casos de procedencia como lo son los contenidos en los incisos 2) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, lo cual no es posible porque cada caso o subcaso de procedencia contempla supuestos jurídicos distintos. b. Invocando los casos de procedencia contenidos en los incisos 3) y 4) del artículo 440 del Código Procesal Penal, relacionados a "Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución" y "Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se le atribuye al acusado", el interponente en forma conjunta para ambos casos denunció infracción de los artículos 389 numerales 2), 3) y 4), 394 inciso 6) del Código Procesal Penal. Para el efecto argumentó que la Sala en su fallo avaló vicios contenidos en la sentencia de primer grado, pues en los hechos objeto de la

acusación se involucró a José Armando Gómez y Luis Alberto Sosa Casasola, quienes no han hecho uso de su derecho de defensa; además estimó infringidos los artículos 372 y 373 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de primera instancia dió por acreditado que el hecho acaeció el deciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete aproximadamente a las nueve horas con quince minutos, en tanto la acusación señaló el fallecimiento del agraviado el dieciséis de agosto del citado año a las nueve horas con quince minutos; denunció además empirismo en la sentencia impugnada al no haber declarado que el fallo se pronunciaba por unanimidad de votos. La Corte estima que el presente planteamiento presenta el mismo error técnico totalmente distintos descrito en el inciso precedente, pues el recurrente en forma conjunta formula las mismas denuncias de infracción para ambos casos de procedencia, sin hacer la correspondiente separación, no obstante que los supuestos jurídicos que viabilizan cada uno de los casos invocados son totalmente distintos; en consecuencia, el examen resulta imposible. c. En lo concerniente al caso de procedencia contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal relativo a "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta", denunció el recurrente infracción de los artículos 385 primer párrafo, 388, 394 inciso 6), 420 inciso 5) del Código Procesal Penal,

fundamentado en la tesis de ausencia de conclusiones de los hechos que se tuvieron por probados y falta de utilización de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas. La Corte encuentra carente de sustentación las denuncias de infracción descritas por el recurrente, pues del examen del fallo de la Sala se extrae que no fue dicho órgano jurisdiccional el que arribó a la convicción de condena, sino el tribunal de primer grado, concretándose el fallo examinado a no acoger el recurso de apelación especial planteado, entonces no puede imputarse al Tribunal de apelación dichas violaciones, imponiéndose así la improcedencia del recurso de casación. Con fundamento en lo considerado, la Corte concluye en la desestimación del recurso objeto de examen.

CITA DE LEYES: Artículos 11, 11 Bis., 160, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación planteado por José David García Molina. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Penal; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: María de La Luz Gómez Mejía, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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