161-2003 21012004 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 161-2003 21012004 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
21/01/2004 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
161-2003 Recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: a) Es improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando la impugnación se fundamenta en infracción de normas que no son de estimativa probatoria. b) Cuando se denuncia infracción de las reglas de la sana crítica, debe exponerse con claridad y precisión cuáles reglas fueron las que se infringieron. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Es improcedente el ajuste formulado sobre los rubros que corresponden a reinversión de utilidades en la compra de maquinaria, cuando se cumple con los requisitos contables y legales respectivos para deducir dicho gasto del Impuesto Sobre la Renta.
Leyes analizadas: artículos: 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil cuatro. Se integra la Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número seiscientos setenta y cinco – dos mil, promovido por
sentencia de fecha siete de febrero de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número seiscientos setenta y cinco – dos mil, promovido por Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la recurrente. ANTECEDENTES1. El Departamento de Fiscalización, Sección de Auditoría, de la Dirección de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, efectuó ajustes a la entidad mencionada, en aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por el período fiscal comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.
2. El veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho la entidad ajustada presentó memorial, pretendiendo desvanecer los ajustes formulados;
3. El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Departamento de Análisis y Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas, mediante resolución número diez mil seiscientos sesenta y seis, confirmó el ajuste efectuado;
4. La entidad ajustada, por no estar conforme, interpuso recurso de revocatoria contra dicha resolución, el quince de octubre de ese mismo año, el cual fue declarado sin lugar en resolución número trescientos ochenta y nueve – dos mil, de fecha veintisiete de julio de dos mil, dictada por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
5. Como consecuencia, la entidad afectada promovió proceso contencioso administrativo contra el citado Directorio, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha siete de febrero de dos mil tres, declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Contra
administrativo contra el citado Directorio, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de fecha siete de febrero de dos mil tres, declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “... I) CON LUGAR la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo por la entidad ALIMENTOS KERN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, (...) II) En consecuencia, REVOCA la referida resolución, dejando sin ningún efecto la resolución número (…) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y que constituye su antecedente, por lo que también queda sin efecto ni validez los ajustes en ellas contenidos (…)”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró que el ajuste formulado es jurídicamente insostenible, ya que la entidad demandada si cumplió con los requisitos y procedimientos que debe adoptar el contribuyente, de conformidad con lo regulado en el artículo 40 inciso a) del Decreto 26-92 del Congreso de la República, en virtud de que si acompañó a la declaración jurada de renta el plan de reinversión, tal es el caso de las pólizas de importación números veintiséis milciento setenta y nueve; dieciocho mil doscientos; cuarenta y dos mil trescientos
seis, que amparan el ingreso de maquinaria y equipo que motivó el pago de aranceles y demás impuestos por un monto de ciento treinta y cuatro mil doscientosveintitrés quetzales con cincuenta y cinco centavos (Q.134,223.55), documentos que no fueron redarguidos de nulidad o falsedad, y que por consiguiente hacen plena prueba de la importación, cumpliendo la demandante con realizar la reinversión dentro del período señalado por la ley. Manifiesta que del artículo antes citado, se deduce que el plan de inversión es una estimación que el contribuyente hace, no constituyendo un instrumento determinante para la realización de la inversión, y que al no realizarse la misma, se puede rectificar la declaración jurada del periodo enque se efectuó la deducción. Que en el presente caso existe una integración de las compras de planta, maquinaria y equipo de la reinversión de utilidades de la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo terminado el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el monto de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y nueve quetzales con veintinueve centavos (Q4,445,159.29), que incluye además la adquisición de una máquina selladora Angelus valorada en novecientos veintitrés mil, novecientossesenta y cinco quetzales con sesenta y dos centavos (Q. 923,965.62), y una máquina etiquetadora valorada en doscientos noventa y siete mil, ochenta y siete quetzales con noventa y seis centavos (Q.297,087.96), y que por tanto, el ajuste por las
sumas de ochocientos dieciséis mil novecientos cuarenta y un quetzales con noventa y siete centavos (Q816,941.97) y doscientos treinta y seis mil cuatrocientos veinticinco quetzales con cincuenta y dos centavos (Q236,425.52) resulta inconsistente, porque la entidad contribuyente cumplió con la obligación de adquirir la maquinaria para generar rentas gravadas. Además señala que si bien es cierto, el proceso de compra de la maquinaria aludida se inició en el periodo de imposición que finalizó el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, también lo es que fue concretada su capitalización hasta que la maquinaria entró en funcionamiento, lo cual ocurre en septiembre y noviembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir, dentro del periodo tributario comprendido del uno de junio de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, que resulta ser el periodo posterior al que pertenece la reinversión de utilidades; lo cual permite deducir que esa reinversión se hizo dentro de los cinco meses de la fecha de cierre del ejercicio anual de imposición al que corresponde aplicar la deducción. Finalmente, manifiesta que se establecióque los dictámenes emitidos por los expertos de la parte demandada y de la entidad demandante, son contradictorios, circunstancia por la que se obtuvo dictamen del experto tercero en discordia, habiéndose establecido en el libro Diario Mayor General de la entidaddemandante, que el precio de la maquinaria marca Angelus y Krones, se principió
a pagar por medio de anticipos en el ejercicio impositivo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que los valores de esas máquinas fueron conocidos por la entidad demandante el nueve de mayo y el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, fechas que tienen las pólizas de importación números dieciocho mil doscientos(18,200) y veintiséis mil ciento setenta y nueve (26,179) que amparan las máquinas importadas, por lo que se contabilizó enese ejercicio en la cuenta Activo y abonándose en la cuenta Pasivo, el saldo pendiente de pago, conclusión que evidencia la improcedencia del ajuste en discusión. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Laura Rossana Bernal Bonilla, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 126, 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso que la Sala elaboró un análisis del dictamen del experto tercero en discordia, que no corresponde a lo concluido en dicho informe. En ese dictamen el experto concluye que la entidad
Con relación a este submotivo, la recurrente expuso que la Sala elaboró un análisis del dictamen del experto tercero en discordia, que no corresponde a lo concluido en dicho informe. En ese dictamen el experto concluye que la entidad ALIMENTOS KERN DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, compró dos máquinas las cuales se iniciaron a pagar en el ejercicio impositivo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, según consta en el Libro Diario Mayor General de dicha entidad; y que la citada entidad conoció el valor de cada una de las máquinas el nueve de mayo y el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, fechas de las pólizas de importación que amparan la compra de lasmáquinas, y que por eso al conocer dichos valores en el ejercicio impositivo del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, debió contabilizar esa compra en este ejercicio porque se trataba de una compra realizada, cargando una cuenta de activo (MAQUINARIA y EQUIPO) y abonada a una cuenta de pasivo (Maquinaria por pagar o cuentas por pagar). Señala que Tal conclusión afirma los argumentos del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución número trescientos ochenta y nueve guión dos mil, de fecha veintisiete de julio del dos mil, y es la
tesis que se manejó durante el Proceso Contencioso Administrativo. Por ello aduce que dicho dictamen no pudo convencer a ese tribunal para tener por probados las argumentaciones de la entidad contribuyente, pues en el mismo se demuestra que la compra de las maquinarias objeto del ajuste confirmado se efectuó durante el período en el cual se dedujeron los montos establecidos en el Plan de Inversión que fuera presentado por la entidad actora con su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco. Señala que se desvirtúa la naturaleza jurídica del Plan de Inversión regulado en el artículo 40 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues se entiende que la inversión la efectuará el contribuyente A FUTURO, o sea se compra para pagar en un futuro, pero se deduce en el período fiscal en el cual se presente dicho Plan de Inversión de Utilidades; por lo que resulta evidente el falso juicio hecho por el Tribunal en la apreciación de la pruebareferida. La entidad recurrente también denuncia que la Sala no apreció debidamente el dictamen del experto propuesto por ella, ya que en éste se llegó a concluir lo mismo del perito tercero en discordia, en el sentido de que la inversión se realizó dentro del período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco; y que se trató de una compra de activo fijo durante el período anterior al que se suponía se efectuaría en el siguiente período fiscal. Señala que tampoco se apreció debidamente la prueba de documentos que forman parte del expediente administrativo que consisten en la orden de compra de la Maquina Cerradora de
efectuaría en el siguiente período fiscal. Señala que tampoco se apreció debidamente la prueba de documentos que forman parte del expediente administrativo que consisten en la orden de compra de la Maquina Cerradora de Envases Angelus de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y póliza de importación número dieciocho mil doscientos con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; y la Máquina Etiquetadora marca Krones cuya póliza de importación número veintiséis mil ciento setenta y nueve que ampara la compra de dicha máquina con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco; estos documentos en conjunto, evidencian la fecha de deducción no así la de inversión, como lo señala la norma que sustenta el ajusteconfirmado por mi representada, lo cual coincide con lo externado por el Experto Tercero en Discordia.
ANÁLISIS: El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el Tribunal sentenciador asigna a la prueba un valor que no le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, en el planteamiento de los distintos submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan a este Tribunal al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada para determinar con certeza la existencia del error que se denuncia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria impugna la sentencia
dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, aduciendo que en dicho fallo existe error de derecho en la apreciación del dictamen del experto tercero en discordia, por las razones que quedaron expuestas anteriormente. Al respecto, esta Cámara establece que de conformidad con lo regulado en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, los dictámenes de expertos aún cuando sean concordes, no obligan a los juzgadores, quienes deben formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, de ahí que la Sala estaba en la libre disposición de formar su criterio, con los elementos que consideró importantes del dictamen cuestionado para fundamentar su decisión, la cual este Tribunal estima que se encuentra ajustada a derecho no existiendo el error denunciado, ya que ha quedado demostrado en el proceso de mérito que la entidad Alimentos Kern de Guatemala, Sociedad Anónima, cumplió con los requisitos contables y legales regulados en el artículo 40 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que le asiste el derecho a deducir de dicho impuesto la reinversión de utilidades realizadas a través de la compra de la maquinaria que se ha mencionado, como lo exige dicha norma a través del plan reinversión que acompañó a la declaración jurada del periodo fiscal auditado, por lo que el ajuste formulado por la Administración Tributaria efectivamente como lo menciona la Sala, es insostenible. Es importante destacar que el espíritu del artículo 40 de la
citada Ley, tiene por objeto fomentar y premiar la reinversión de utilidades que las industrias realicen en nuestro país, para mejorar la productividad, por lo que al cumplirse con los requisitos correspondientes es procedente acogerse al beneficio que la norma tributaria otorga. Aunado a lo anterior, debe señalarse que en cuanto a las normas que se denuncian infringidas existe error de planteamiento, ya que por una parte, elartículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil no es norma de estimativa probatoria. En cuanto al artículo 127 del mismo cuerpo legal, que establece que las pruebas se apreciaran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el recurrente no menciona qué reglas fueron las que se infringieron. En tal virtud, el planteamiento en relación a los citados artículos es improcedente. Consecuentemente, el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Que de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal desestima el recurso de casación, debe condenarse en costas al interponente e imponerle la multa establecida en dicha norma, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 573, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 67, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena en costas a la entidad interponente y le impone una multa de cien quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del organismo Judicial, dentro de los tres días siguientes de quedar firme este fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo. Eric Edilberto Meza Duarte Secretario en Funciones Corte Suprema de Justicia.