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161-2008 10102008 Empresa Portuaria Quetzal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
161-2008 10102008 Empresa Portuaria Quetzal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

10/10/2008 – PENAL

161-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. 161-2008

Recurso de casación por motivo de fondo y forma interpuesto por OSCAR JOSE ÁLVAREZ ABULARACH, quien actúa en calidad de Gerente General de la Empresa Portuaria Quetzal, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra de Juan Carlos Cabané Ortega por los delitos de Lavado de Dinero u Otros Activos, Uso Público de Nombre Supuesto, Caso Especial de Estafa, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.

DOCTRINA: No procede recurso de casación por motivo de forma fundado en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando la Sala impugnada no tuvo por acreditados hechos.

Procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Segundo grado faltó a la aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por OSCAR JOSE ÁLVAREZ ABULARACH, quien actúa en calidad de Gerente General de la Empresa Portuaria Quetzal, contra la sentencia

proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra Juan Carlos Cabané Ortega por los delitos de Lavado de Dinero u Otros Activos, Uso Público de Nombre Supuesto, Caso Especial de Estafa, Falsedad Material y Falsedad Ideológica. Interviene como querellante adhesivo y actor civil, la Empresa Portuaria Quetzal, actor civil, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, representada por los Abogados Evaristo Martínez Farfán y Haroldo Lemus Flores y el Ministerio Público, a través del Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de Impugnaciones. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos enel fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de octubre del año dos mil siete. Por unanimidad declaró: “I. Que JUAN CARLOS CABANÉ ORTEGA, es autor responsable de los delitos de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS Y ESTAFA PROPIA cometidos en concurso ideal, contra la

economía nacional, la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco; contra la fe pública y el patrimonio de la empresa Portuaria Quetzal y II. Que por la comisión de dichos ilícitos penales, le impone la pena de DIEZ AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; y una multa de ciento noventa y tres mil trescientos ochenta y dos quetzales, (Q.193,382.00) como instrumento o producto objeto del delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, la que en caso no se haga efectiva, se trabará embargo, se transformará en prisión y por auto se decidirá la forma de conversión, regulándose el tiempo en cien quetzales (Q.100.00) por cada día dejado de pagar; III. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV. Con lugar la acción civil promovida por la Querellante Adhesiva y Actora Civil Empresa Portuaria Quetzal y la Procuraduría General de la Nación; consecuentemente, condena a Juan Carlos Cabané Ortega, al pago de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuatro quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.2,442,804.64) a la empresa Portuaria Quetzal, en concepto de daños y perjuicios, dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia; en caso contrario su cobro procederá por la vía civil correspondiente; V. Al sancionado se le condena en el pago de las constas procesales; VI. A costa del condenado, se ordena la publicación de la presente sentencia en dos de los medios de comunicación social escritos de mayor

correspondiente; V. Al sancionado se le condena en el pago de las constas procesales; VI. A costa del condenado, se ordena la publicación de la presente sentencia en dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país VII. Encontrándose el condenado en prisión, lo deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; VII. Notifíquese por su lectura, posteriormente entréguese copia a quienes la requieran, háganse las comunicaciones pertinentes y una vez esté firme el presente fallo, remítase el expediente al Juez de Ejecución respectivo para los efectos legales pertinentes. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el nueve de abril de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondointerpuesto por el procesado Juan Carlos Cabané Ortega, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el recurrente señaló como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal, como erróneamente aplicado el artículo 2 literal b) de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y 263, 325 y 337 del Código Penal, 11 bis, 394 numeral 2° del Código

Procesal Penal. La Sala de Apelaciones procedió a conocer las infracciones de fondo denunciadas por el apelante, acogiendo el recurso, absolviendo al procesado de todos los cargos ordenando su inmediata libertad. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo; para el primer motivo señala como caso de procedencia el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal y señala como conculcados por errónea interpretación, los artículo 385 y 430 de la misma ley relacionados con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y para el segundo motivo señala como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5, señalando como vulnerados por errónea interpretación los artículos 10, 36 del Código Penal; 430 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ALEGACIONES El día de la vista el recurrente evacuó la audiencia por escrito, en el cual reitero lo plasmado su memorial de interposición, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público a través de sus respectivos representante presentaron alegaciones por escrito solicitando lo referente al interés de cada uno; y el procesado así mismo evacuó la audiencia por escrito, señalando errores que a su criterio el recurrente incurrió en su memorial de interposición. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución

Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente fundamenta su recurso para el motivo de forma en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados ylos fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, señalando como normas infringidas los artículos 385 y 430 del Código Procesal Penal, relacionados con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta el recurrente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en sentencia de fecha nueve de abril de dos mil ocho, no expresó de manera concluyente los hechos que tuvo por probados y los fundamentos de la sana crítica razonada, violando el artículo 385 y 430 del Código Procesal Penal. En el caso de estudio se evidencia que el tribunal de segunda instancia no tuvo por acreditados hechos en la resolución objeto de impugnación, ya que fue el tribunal de primer grado el que tuvo por acreditados hechos, por esta razón el caso de procedencia invocado para este motivo no puede darse en el presente caso, consecuentemente el artículo 385 del Código Procesal Penal, no pudo conculcarse. En cuanto al artículo 430 del nuestra ley adjetiva penal, en concatenación a lo argumentado por el recurrente en su memorial recursivo, se puede resaltar que no tiene

artículo 385 del Código Procesal Penal, no pudo conculcarse. En cuanto al artículo 430 del nuestra ley adjetiva penal, en concatenación a lo argumentado por el recurrente en su memorial recursivo, se puede resaltar que no tiene congruencia el caso de procedencia invocado con la norma citada como violada, ya que la primera se refiere a: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”, y la segunda a la intangibilidad de la prueba, por esta razón se debe declarar improcedente la presente impugnación con relación a este motivo, en acopio a lo considerado. -IIILuego de haber resuelto el recurso de casación por motivo de forma esta Cámara procede a resolver el motivo de fondo, y para el efecto el recurrente cita como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, citando como conculcados los artículo 10 y 36 del Código Penal, normas que serán analizadas y resueltas en conjunto dada la relación que guardan y 430 del Código Procesal Penal. Esta Cámara advierte que no obstante existir errores en el planteamiento de su impugnación, se entra a conocer el presente recurso por motivo de fondo, haciendo acopio de lo que para el efecto

señala la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil, dentro del expediente número quinientos veintiséis guión dos mil (526-2000), y en sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente quinientos sesenta y cinco guión noventa y siete (565-97), en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva: “… la tutela judicial efectiva implica la obligación de éstos y el derecho de quienes a ellos acuden, de obtener una resolución sobre el fondo del asunto, fundamentadaen derecho”, así mismo la doctrina considera que la tutela judicial efectiva, es la posibilidad de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición. El recurrente señala que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en resolución dictada el nueve de abril de dos mil ocho, interpreta erróneamente el contenido del artículo 10 y 36 del Código Penal, cuando en realidad la Sala incurre en una falta de aplicación de dichas normas, al resolver absolver al procesado de los cargos imputados por el Ministerio Público no obstante que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, tuvo por probado lo siguiente: “a) El veinticinco de mayo de dos mil cuatro, a las doce horas con treinta minutos, el acusado Juan Carlos Cabané Ortega ingresó al área de recepción del Banco de Guatemala y manifestó que se dirigía al Departamento de

Contabilidad, según consta en el control de ingresos de personas del referido Banco, en donde se identificó con el nombre de Carlos Flores, una vez estando en el Departamento de Contabilidad del Banco, simuló ser mensajero de la Empresa Portuaria Quetzal e hizo entrega del oficio número OF guión quinientos diez guión PQ guión doscientos once guión dos mil cuatro (OF-510-PQ-211-2004) de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, de la Empresa Portuaria Quetzal, oficio que es falso, en virtud de que las firmas que calzan dicho documento no corresponden a los señores René Baldemar Diéguez Carballo, Gerente Financiero y Lesbia Del Carmen C. de Rodríguez, Sub-Gerente Financiero de la Empresa Portuaria Quetzal, además el sello y membrete de papel no corresponde al que utiliza la Financiera. El oficio en referencia lo entregó al señor Luis Antonio Palacios Domínguez, encargado de la ventanilla de visa del Banco de Guatemala, a quién sorprendió y engaño. Dicho oficio sirvió para operar la transferencia ilícita del quince millones de quetzales (Q15,000.000.00), que egresan de la cuenta número ciento once mil doce guión uno (111,012-1) del Banco de Guatemala, a nombre de la empresa Portuaria Quetzal e ingresa a la cuenta encaje a favor de la cuenta bancaria número cero treinta y cuatro guión cero cero cero trescientos trece guión siete (034-000313-7) de depósitos monetarios a nombre de Informática Avanzada Comercial, del Banco Industrial, siendo el propietario de esa entidad el señor Jorge Jonathan Lara Mollinedo, copartícipe suyo. El veintiséis de mayo de dos mil cuatro, llegó a la empresa Portuaria Quetzal con

Informática Avanzada Comercial, del Banco Industrial, siendo el propietario de esa entidad el señor Jorge Jonathan Lara Mollinedo, copartícipe suyo. El veintiséis de mayo de dos mil cuatro, llegó a la empresa Portuaria Quetzal con sede en la ciudad de Guatemala, la nota de débito número diez mil ciento noventa y uno (10,191) por quince millones de quetzales, momento en el cual se detectó el ilícito penal por parte de las autoridades administrativas de la empresa Portuaria Quetzal, no tenían relación comercial con el Banco Industrial, ni con la empresa Informática Avanzada Comercial. De esta manera ocasionó daños al patrimonio de la Empresa Portuaria Quetzal, y como consecuencia el (sic) patrimonio delEstado de Guatemala. Dichos hechos se acreditan con la declaración y dictamen de Noé AIberto Estrada Vásquez, las declaraciones testimoniales de René Waldemar Diéguez Carballo y Lesbia del Carmen de Rodríguez, Luis Antonio Palacios Domínguez y con el oficio de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, nota de débito número diez mil ciento noventa y uno (10191) de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro del Banco de Guatemala, estados de cuenta que corresponden a la entidad informática Avanzada Comercial.”, quedando acreditada la relación de causalidad y la forma de participación del procesado dentro de los hechos imputados. Al realizar un desglose de estos hechos, resalta que en cuanto al delito de Lavado

de Dinero u Otros Activos, el tribunal de sentencia acreditó: “Dicho oficio sirvió para operar la transferencia ilícita de quince millones de quetzales… , siendo propietario de esa entidad el señor Jorge Jonathan Lara Mollinedo, coparticipe suyo.” (el resaltado es propio), hecho previsto en el artículo 2 inciso a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos: “Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: a) … transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de una delito; …”, dicha acción es atribuida al imputado, ya que la misma fue normalmente idónea para producir el hecho descrito, en cuanto al grado de participación del procesado, el tribunal antes mencionado, acredita que el señor Juan Carlos Cabané Ortega, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios de los delitos imputados, al individualizarlos al momento de estimar por acreditados los hechos imputados. En cuanto al delito de Uso Público de Nombre Supuesto, el tribunal de primera instancia tuvo por acreditado que el procesado “se identificó con el nombre de Carlos Flores” (el resaltado es propio), según el artículo 337 del Código Penal, regula: “Quien usare públicamente nombre supuesto, …” y en su segundo párrafo señala como circunstancia que agrava la pena, el hecho que: “Si el uso

del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, aludir una condena, o causar algún perjuicio al Estado o a un particular, …”, por lo que en cuanto a este delito, se evidencia que la acción realizada por el acusado encuadra en cada uno de los elementos previstos en la norma arriba descrita y que constituye el delito de Uso Público de Nombre supuesto, tomando parte directa en la ejecución de este ilícito ya que fue éste quién utilizó el nombre supuesto. Con relación al delito de Uso de Documentos Falsificados, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, tuvo por acreditado que el señor Juan Carlos Cabané Ortega, “… hizo entrega del oficio número OF guión quinientos diez guión PQ guión doscientos once guión dos mil cuatro (OF-510-PQ-211-2004) de fechaveinticinco de mayo de dos mil cuatro, de la Empresa Portuaria Quetzal, oficio que es falso, …” (el resaltado es propio), quedando probado el hecho que se subsume plenamente en lo regulado en el artículo 325 del Código Penal: “Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado … .”, por lo que nuevamente se puede destacar, según el hecho tenido por acreditado, la relación de causalidad y el grado de participación del procesado por este hecho. Y por último con relación al delito de Estafa Propia, éste consiste en el hecho de “quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.”, es de hacer notar que el tribunal de primer grado acreditó: “… .

a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno.”, es de hacer notar que el tribunal de primer grado acreditó: “… . El oficio en referencia lo entregó al señor Luis Antonio Palacios Domínguez, encargado de la ventanilla de visa del Banco de Guatemala, a quien sorprendió y engañó.” (el resaltado es propio), cumpliendo con la acción constitutiva de este delito que supone la inducción a error mediante engaño. Quedando probada por el tribunal de sentencia, la relación de causalidad y el grado de participación del procesado en este último hecho. Dicho lo anterior esta Cámara concluye que efectivamente existe falta de aplicación del artículo 10 y 36 numeral 1 del Código Penal por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ya que en la sentencia que resolvió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, para verificar la supuesta violación apelada por el procesado de los artículos 10 y 36 del Código Penal, la debió realizar bajo la observancia estricta de los hechos que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, tuvo por acreditados en la resolución impugnada a través de la apelación especial, ya que fue el tribunal de primera grado quien tuvo contacto directo de los medios de prueba, produciendo la más plena convicción en ellos, llegando al estado intelectual de certeza sobre la culpabilidad del procesado, al dictar la sentencia definitiva. Dicho lo anterior se hace evidente que existe falta de

aplicación de los artículos 10 y 36 de Código Penal por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en la resolución impugnada, por lo que deviene procedente casar el recurso de casación por motivo de fondo con relación a estas dos normas citadas y resolver conforme a derecho. Se debe de tipificar los hechos imputados al acusado como: a) Lavado de Dinero u otros Activos, que se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que preceptúa lo siguiente: “Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por si, o por interpósita persona: … b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son productos o proceden o se originan de la comisión de una delito.”. b) Uso público de nombre supuesto, que seencuentra contenido en el artículo 337 del Código Penal: “Quien usare públicamente nombre supuesto,…”. c) Uso de documentos falsificados, artículo 325 del Código Penal: “Quien, sin hacer intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documentos falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación;…”. d) Estafa Propia, artículo 263 del Código Penal: “Comete estafa quien induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. …”. El artículo 70 del Código Penal establece el concurso ideal en los casos en los cuales “un solo hecho constituya dos o mas delitos, o cuando uno de

otro, mediante ardid o engaño lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. …”. El artículo 70 del Código Penal establece el concurso ideal en los casos en los cuales “un solo hecho constituya dos o mas delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro”, ya que en el caso de estudio nos encontramos ante el segundo supuesto de esta norma, por lo que la pena a imponer será únicamente la correspondiente al delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, ya que es éste delito al que le corresponde mayor sanción, aumentada en una tercera parte, tomando en cuenta que el grado de participación del procesado en el presente caso es de autor de los delitos arriba mencionados. La pena de prisión oscila de seis a veinte años y una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito, que en este caso es la suma de ciento noventa y tres mil trescientos ochenta y dos quetzales (Q.193,382.00); No se determinó por el Tribunal de Sentencia ningún índice de peligrosidad en el acusado; no se demostró el lugar donde trabajaba antes de ser detenido; el móvil del delito fue el obtener bienes de forma ilícita; la intensidad del daño causado por los delitos imputados son considerables ya que afectaron en su patrimonio a la Portuaria Quetzal, al trasladar parte de sus fondos a una cuenta de una empresa particular; no existieron circunstancia atenuantes, ni agravantes, por lo que tomando en cuenta los aspectos ya relaciones esta Cámara estima conveniente

imponer la pena de ocho años, la que aumentada en una tercera parte queda en diez años con seis meses. La acción civil fue ejercitada por la Portuaria Quetzal y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, quienes solicitaron la restitución de la cantidad total del dinero obtenido de manera ilícita por el procesado y la cantidad de dos millones doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintidós quetzales con sesenta y cuatro centavos, que comprende los perjuicios o utilidades dejadas de percibir, pues el dinero sustraído fue devuelto hasta el mes de octubre de dos mil cinco a la cuenta de la empresa Portuaria Quetzal, lo que se acreditó con la certificación contable de la empresa Portuaria Quetzal de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis (folio 95). Por lo que es procedente dicha acción, la cual asciende a dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuatro quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.2,442,804.64). Se condena al acusado al pago de costas procesales, por la naturaleza del fallo y la publicación del presente fallo.En cuanto a la vulneración para el motivo de fondo del artículo 430 del Código Procesal Penal, esta Cámara no puede entrar a conocer sobre los argumentos esgrimidos, toda vez que los mismos son de carácter procesal y no sustantivos como corresponde al motivo de fondo, por lo que se declara sin lugar el recurso de casación por motivo de fondo en cuanto a esta norma.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 263, 322, 325 y 337 del Código Penal; 1, 2, 4 y 8 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I.

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Oscar José Álvarez Abularach, Gerente General de la Empresa Portuaria Quetzal, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de abril de dos mil ocho. II. En consecuencia, casa la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho se declara que JUAN CARLOS CABANÉ ORTEGA, es autor responsable de los delitos de Lavado de Dinero u Otros Activos, Uso Público de Nombre Supuesto,

Uso de Documentos Falsificados y Estafa Propia cometidos en concurso ideal, contra la economía nacional, la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco; contra la fe pública y el patrimonio de la empresa Portuaria Quetzal y III. Que por la comisión de dichos ilícitos penales, le impone la pena de DIEZ AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de reclusión que designe el Juez Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida; y una multa de ciento noventa y tres mil trescientos ochenta y dos quetzales, (Q.193,382.00) como instrumento o producto objeto del delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, la que en caso de no se haga efectiva, se trabará embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirla y si no fuere posible el embargo, se transformará en prisión y por auto se decidirá la forma de conversión, regulándose el tiempo en un día de prisión por cada cien quetzales (Q.100.00) dejados de pagar; IV. Se ordena su inmediata aprehensión remitiéndose las actuaciones al juzgado de ejecución que corresponda para hacerla efectiva, y se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V. Condena al procesado al pago de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuatro quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.2,442,804.64) a la empresaPortuaria Quetzal, en concepto de daños y perjuicios, que deberá hacerse

efectivo dentro del plazo de tres días de estar firme esta sentencia; en caso contrario su cobro procederá por la vía civil correspondiente; VI. Al sancionado se le condena en el pago de las costas procesales; VII. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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