🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

161-2010 15022011 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
161-2010 15022011 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

15/02/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

161-2010

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia del diecinueve de marzo de dos mil diez, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia violación de ley por inaplicación de una norma y la proposición jurídica no es completa, porque no se denunció aplicación indebida de otra norma; pues por regla general la falta de aplicación de una norma entraña la aplicación indebida de otra.

LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de febrero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de Juan Alberto Fuentes Knight, Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada el diecinueve de marzo de dos mil diez por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número seiscientos tres guión dos mil (603-2000) Oficial segundo, promovido por la entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Superintendencia de Bancos mediante informe DS guión trescientos cuarenta y cinco guión noventa y seis (DS-345-96) del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, practicó auditoría del impuesto sobre la renta a la

A) La Superintendencia de Bancos mediante informe DS guión trescientos cuarenta y cinco guión noventa y seis (DS-345-96) del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, practicó auditoría del impuesto sobre la renta a la entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima por el período impositivo de mil novecientos noventa y cinco. Los ajustes formulados ascendieron a cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos quetzales con cincuenta centavos (Q.42,442.50). B) La Superintendencia de Bancos confirió audiencia al contribuyente por treinta días hábiles para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes. C) La entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima evacuó la audiencia conferida manifestando su inconformidad con los ajustes formulados.D) La Superintendencia de Bancos mediante informe DDR guión veintiocho guión noventa y siete (DDR-28-97) del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete concluyó confirmar el ajuste realizado y sugirió trasladar el expediente a la Intendencia para que se informe a la Dirección General de Rentas Internas sobre el resultado de la auditoría fiscal practicada. E) La Dirección General de Rentas Internas mediante resolución cinco mil ciento sesenta y uno (5161) del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, resolvió: “1. Aprobar el Informe No. DDR-28-97 y la liquidación propuesta por el Departamento de Dictámenes y Resoluciones de la Superintendencia de Bancos, en la que se establece Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, por la cantidad de Q.42,442.50. 2. Cobrar al

por el Departamento de Dictámenes y Resoluciones de la Superintendencia de Bancos, en la que se establece Impuesto Sobre la Renta no retenido ni enterado a las cajas fiscales, por la cantidad de Q.42,442.50. 2. Cobrar al contribuyente…”. F) La entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima mediante escrito del once de junio de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. G) El Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número quinientos cincuenta y nueve guión dos mil (559-2000), del veintiuno de junio de dos mil, resolvió: “I) Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Revocatoria interpuesto por el contribuyente FINANCIERA GRANAI & TOWNSON, SOCIEDAD ANÓNIMA. En consecuencia, CONFIRMA la Resolución impugnada…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima por medio de su representante legal promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de la resolución del Ministerio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado, y consecuentemente se revoque la resolución emitida por ese Ministerio. B) La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanzas Públicas contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en

sentencia dictada diecinueve de marzo de dos mil diez, declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas. II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA resolución número quinientos cincuenta y nueve guión dos mil (5592000), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiuno de junio de dos mil y la que constituye su antecedente, resolución número cinco mil ciento sesenta y uno (5161) de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Dirección General de Rentas Internas…”.D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: “…El Tribunal al analizar el caso, considera necesario desarrollar algunas acotaciones sobre la figura del reporto y para ello se debe indicar: 1) Que el reporto es una operación bursátil generalmente utilizada a corto plazo, que consiste en adquirir por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito, obligándose a transferir al reportado la propiedad de otros títulos de crédito en un plazo determinado. En la operación una de las partes necesita fondos (efectivo) por un tiempo determinado, y al mismo tiempo posee valores, por la que está

dispuesta a efectuar una transacción por esos títulos, con la condición de que al vencer la operación pueda readquirirlos; la otra parte posee el capital necesario para obtener esos títulos; sin embargo, su interés no es adquirirlos permanentemente, por lo que la adquisición conlleva la condición, que al finalizar la operación pueda revenderlos a un precio mayor, corriendo siempre el riesgo revenderlos incluso a un precio menor, de tal cuenta que la diferencia entre el precio original y el precio de reventa genera una ganancia, no obstante que en algunos casos puede ser también que genere una pérdida para quien proporcionó el efectivo durante el plazo del reporto. De ello se colige, que el reporto es la venta de valores con un acuerdo consecuente de recomprarlos a un precio mas (sic) alto, en una fecha determinada en futuro, aunque la diferencia entre la postura de venta y la de recompra puede representar ganancia o bien una pérdida para el inversionista. 2) Los reportos se consideran instrumentos del mercado monetario y se utilizan para reunir capital a corto plazo y como instrumentos de conducción de la política monetaria, prestando o comprando valores para influir en la cantidad de liquidez del mercado. La banca privada lo utiliza para cubrir operaciones ordinarias de un corto plazo, de tal manera que el mercado de los reportos refleja el nivel de liquidez, si ésta fuera baja el rendimiento tiende al alza, en tanto que en los momento de alta liquidez el rendimiento de los reportos es bajo, utilizando obviamente, la venta y la

respectiva retroventa en las transacciones. 3) Es oportuno señalar que no se establece tasa de interés en la negociación, porque incluso conlleva el riesgo de pérdida en casos en que la alta liquidez sea extrema y ya no represente una ventaja en su adquisición. Si se fijara una tasa de interés en las transacciones de reportos, por ese sólo hecho dejaría de ser considerado como un reporto, ya que éste refleja un negocio bursátil, que puede bajar, o en casos extremos perder, o bien subir su rendimiento; situación que es propia del reporto y que se encuentra establecida en el artículo 744 del Código de Comercio cuando establece: (…). Esoportuno indicar, que en el Manual de Operaciones Contables de la Superintendencia de Bancos, se califica a los Reportos como contratos autónomos, distintos de las operaciones crediticias que generan intereses a favor del acreedor; no obstante, a criterio del Ministerio de Finanzas Públicas, las operaciones de Reporto generan intereses para el acreedor. Sobre el particular cabe mencionar que el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente a la fecha del ajuste) establece que los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se considerarán intereses, para los efectos del inciso a) del artículo 65 de la Ley. En ese sentido, es evidente que la norma antes citada, excluye expresamente del hecho generador a los reportos, toda vez que los mismos no

generan intereses. Por otra parte, el término ‘interés’, es el cargo que se hace por el privilegio de obtener dinero en préstamo, para el caso de operaciones activas de un banco y para las operaciones pasivas debe entenderse a contrario sensu; en ambas situaciones el interés generalmente es expresado como una tasa porcentual anual, de donde se infiere que la tasa de interés debe estar establecida, así como las condiciones en que se fija; de tal manera que en el presente caso, motivo del Proceso Contencioso Administrativo, se puede deducir, por las exposiciones planteadas, que deviene improcedente el ajuste que la Administración Tributaria hace a la entidad Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima, para aquellos casos previstos en la literal a) del artículo 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República y 27 de su Reglamento (Acuerdo Gubernativo 596-97). (…) La Administración Tributaria en sus consideraciones hace alusión a que: ‘…el contribuyente tuvo que pagar un diferencial… a favor de las dos Bolsas de Valores mencionadas, que representa el INTERES que pagó a aquellas por el uso de dinero que recibió de las mismas…’., (sic) tal aseveración genera una deducción lógica, la administración tributaria está acudiendo a la analogía, de donde es menester hacer alusión a que existe una prohibición de aplicar analógicamente las disposiciones tributarias: 1) La norma fiscal debe ser interpretada en forma restrictiva, con el objeto de no permitir criterios discrecionales o extensivos en la

determinación de la obligación fiscal. En este sentido el artículo 4 del Código Tributario, previene que la interpretación de las normas tributarias, se debe hacer, en primer lugar, conforme a los principios establecidos en la Constitución Política, los contenidos en el propio Código, en las leyes específicas y por último en la Ley del Organismo Judicial. El artículo 5 del mismo cuerpo legal, expresamente prohíbe la aplicación analógica de la ley, o sea que el impuesto no puede determinarse por mera semejanza con hechos que pudieran estar contemplados expresamente en la norma ordinaria. 2) El acto de formular ajustes sobre bases que no están expresamente establecidas en las leyes tributarias >Principio deLegalidad<, tiene el calificativo de interpretación analógica, situación que prohíbe el artículo 5 del Código Tributario que establece lo siguiente: (…). Nótese que para el caso que nos ocupa, la administración tributaria al formular el ajuste está creando un presupuesto que la ley expresamente no reconoce como tal. La aplicación analógica, como ya se manifestó, está prohibida expresamente por ley. En el presente caso, la transacción no cumplió con la generación de intereses, que es la parte más importante del presupuesto de hecho, sin cuya realización completa y no aproximada, es imposible que surja la obligación tributaria; independientemente de que los títulos valores generen un diferencial, ya que éste puede ser, inclusive negativo. Conclusión: Por las razones expuestas y con fundamento en las normas citadas, se concluye que el ajuste efectuado es

jurídicamente insostenible y no puede confirmarse, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finazas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la violación de ley por falta de aplicación, considerando como infringido el artículo 747 del Decreto número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio. Las entidades Financiera Granai & Townson, Sociedad Anónima y Financiera Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima se fusionaron con base en la escritura pública número treinta y cuatro de fecha treinta y uno de enero de dos mil, autorizada por el Notario Miguel Roberto Balsells López, por lo que en virtud de dicha fusión, nació a la vida jurídica la entidad Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por omisión El Ministerio de Finanzas Públicas invocó este submotivo argumentando que: “I) Interpongo el presente recurso de Casación, pues la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió la violación de ley por falta de aplicación (sic) fue cometida por la Sala sentenciadora en el Considerando romano tercero (III) literal B) de la sentencia emitida con fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, cuando asienta lo siguiente: (…) Cuando afirma la Sala

sentenciadora que los reportos no generan intereses y que estos intereses para su existencia deben ser expresados en una tasa porcentual anual, comete el vicio de violación de ley por falta de aplicación y expresamente señalo que la ley violada por falta de aplicación es el artículo 747 del Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, que literalmente dice: ‘(Derechos accesorios, dividendos, intereses y voto). Salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, seránejercitados por el reportador por cuenta del reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador’. (el subrayado es propio). Los ‘premios’ a que alude la ley, no pueden referirse más que a los intereses ganados pues resulta inimaginable que una operación bursátil, como la califica la Sala sentenciadora, sea realizada sin una ganancia convenida entre las partes, sobre todo tratándose de una entidad financiera y las casas de bolsa. La entidad contribuyente al evacuar audiencia que le hiciera la Superintendencia de Bancos manifestó que al recomprar los títulos no efectuó retención alguna, pues solamente liquidó las diferencias entre el precio de venta y el de recompra de los pagarés financieros

objeto del ajuste, y considera esta entidad que estas diferencias son ganancias en venta de activos para los reportadores y no intereses. No obstante el argumento presentado debe tomarse en cuenta que de conformidad con el artículo 744 del Código de Comercio, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio que puede ser aumentado o disminuido de la manera convenida. Doctrinariamente la tasa cero (0) se aplica a los documentos de crédito que no tienen especificado el interés que ganan, y por lo tanto pueden ser negociados a un precio que surja de la propia negociación en un momento dado, como los provenientes de los reportos, los cuales para efectos tributarios se consideran intereses y así lo dispone la Ley de Productos Financieros en su artículo 1, para evitar la elusión fiscal. El diferencial entre el precio de venta y el de recompra que reviste la operación mercantil de reporto, constituye una ganancia para el reportador y en consecuencia la entidad contribuyente debió retener las cantidades a las que está obligada por la ley. El error de violación por falta de aplicación de la ley se origina en la afirmación de la Sala sentenciadora cuando indica que los reportos no generan intereses, sin darse cuenta que precisamente el atractivo de la negociación es la ganancia para la entidad prestamista, es decir la que compra temporalmente los títulos a cambio de dinero. La pretensión de

denominar ‘diferencial’ a la ganancia que se obtiene entre la compra y la recompra de los títulos, es una manera de llamar por otro nombre a los intereses. Para los efectos legales consiguientes expresamente indico que la norma violada por falta de aplicación es el artículo 747 del Código de Comercio y que de haberse aplicado este artículo al caso presente, la sentencia hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas.”. I.2 Alegaciones del día de la vistaLa Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos por el Ministerio de Finanzas Públicas. El recurrente, Ministerio de Finanzas Públicas, evacuó la audiencia conferida, reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario judicial con representación, Jorge Armando Monzón Ayala manifestó lo siguiente: “Por ser el Recurso de Casación un recurso eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el memorial a través del cual se interpone deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios, los cuales son determinados por el artículo seiscientos diecinueve del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente, a criterio de mi representada, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contiene deficiencias técnicas y por lo mismo debió de haber sido rechazado in limine, por la honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones siguientes: I) En el presente caso de

la lectura del memorial que contiene el recurso de casación presentado por el Ministerio de Finanzas Públicas, se puede apreciar que éste al interponerlo, no cumplió con los requisitos de admisibilidad que de conformidad con la ley se requiere ya que como puede establecer la Honorable Cámara Civil el mismo adolece de deficiencias técnicas e insuperables (…). Lo anterior ocurre en el presente caso, ya que el interponente no cumplió con la técnica jurídica que de conformidad con le (sic) ley adjetiva civil se requiere para interponer el recurso de casación. Lo anterior se evidencia con el memorial que contiene el recurso de casación, en el cual se puede apreciar que el casacionista no señaló la SUPUESTA INCIDENCIA que tiene la violación de ley por falta de aplicación que se denuncia en la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, al emitir el fallo que se impugna. Esta deficiencia no puede ser suplida por el tribunal de casación, en virtud de tener prohibición legal de corregir de oficio las deficiencias en las que incurrió el interponente del recurso de casación, aspecto que hace el planteamiento sea desechado por parte de la honorable Cámara Civil. (…) Como se puede apreciar al examinar los argumentos del Ministerio de Finanzas Públicas ellos no se (sic) señalan como era su obligación el indicar la incidencia de la violación denunciada en la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, misma que es objeto de impugnación por el citado Ministerio. (…) Con lo anteriormente expresado se ponen en evidencia que la

entidad recurrente al no señalar la supuesta incidencia que puede tener la norma en el fallo que se impugna la misma carece de toda técnica jurídica de la que está revestido el recurso de casación. A parte de ello en el presente caso si la Sala impugnada violó por falta de aplicación de un precepto legal, la recurrente debió denunciar también el submotivo de aplicación indebida de la ley, lo anterior con elobjeto de que el tribunal pueda entra (sic) a efectuar el estudio comparativo respectivo, y al no hacerlo así el casacionista incurrí (sic) en error de planteamiento. Lo cual hace que la misma sea desestimada por no contener la tesis del recurrente los elementos necesarios para hacer el estudio comparativo del control judicial que en derecho corresponde. II) Por último preciso resulta manifestarle al tribunal de casación los siguientes argumentos: a) Pese a los errores de planteamiento en los cuales incurrió el Ministerio de Finanzas Publica (sic) al interponer el recurso de casación, y por otro el error en el que incurrió la Honorable Cámara Civil al admitir el mismo para su trámite, me permito manifestar mi inconformidad con los argumentos planteados por el Ministerio de Finanzas Públicas y que utiliza para interponer el submotivo de fondo de ‘violación de ley por falta de aplicación’, con fundamento en el artículo 621 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil y denuncia como norma infringida el artículo 747 del Código de Comercio, de la forma que a continuación expreso: El Ministerio de Finanzas Públicas, al plantear el submotivo con los

argumentos anteriormente trascritos, repito que incurrió en garrafales errores técnicos de planteamiento lo cual imposibilita al tribunal de casación entrar a conocer del mismo. Dichos errores que además me permito señalar son los siguientes: 1) ‘Cuando afirma la Sala sentenciadora que los reportos no generan intereses y que estos intereses para su existencia deben ser expresados en una tasa porcentual anual, comete el vicio de violación de ley por falta de aplicación y expresamente señalo que la ley violada por falta de aplicación es el artículo 747 del Código de Comercio…’. Este argumento expresado por la entidad recurrente es deficiente e inconcluso, en vista de que si un precepto legal es ignorado por el juzgador al emitir el fallo, el complemento de la tesis que debe presentar el casacionista para habilitar a la Cámara a efectuar el estudio comparativo respectivo sería, denunciar ante dicho tribunal la aplicación indebida por parte del tribunal sentenciador de otro precepto legal por no regular éste los hechos discutidos en el proceso contencioso administrativo, con ello la Honorable Cámara tendría los suficientes elementos para efectuar el control judicial objeto del recurso de casación. Además en el presente caso se aprecia que la entidad recurrente en su argumentación alega el punto de que el reporto no genera intereses, aspecto que es objeto de discusión en otro submotivo de casación pero no en el submotivo que fue denunciado, posteriormente el citado Ministerio señala que la ley violada es el artículo 747 del Código de Comercio, pero no efectúa

argumento alguno referente al artículo anteriormente señalado, y no expresó en qué consiste tal infracción, aparte de ello es preciso citar que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya ha dejado claro que, el reporto no genera intereses así se consideró y resolvió en sentencia de fecha catorce de enero de dos mil diez, en la casación número ciento doce guión dos mil siete(112-2007), al sentar la doctrina siguiente; ‘El contrato de reporto no está afecto a la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros pues los diferenciales entre el precio de compra y el valor de venta del reporto, que es lilla \ (sic) operación de crédito mercantil bursátil que una entidad fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, por lo tanto no procede que se haga ninguna retención sobre los pagos o acreditamientos, pues la operación supone un rédito y no puede constituir interés’. En igual sentido se resolvió en sentencias de fechas; trece de agosto de dos mil nueve, en el recurso de casación número noventa y tres guión dos mil ocho (932008); diez de agosto de dos mil nueve, dentro del expediente número ochenta y dos guión dos mil ocho (82-2008). En el presente caso oportuno resulta reiterar que los reportos no generan intereses, criterio sostenido como ya se indicó por la Cámara a quien me dirijo, en los fallos anteriormente identificados en los cuales al efectuar el análisis del artículo 747 del Código de Comercio, se concluyó que el

reporto no produce intereses, como erróneamente lo quiere hacer creer el Ministerio de Finanzas Pública (sic), puesto que según el precepto legal éste se refiere a los intereses y demás derechos que generan los títulos dados en reporto, durante el plazo que dure el mismo y no a los resultados del contrato de reporto. En el presente caso el ajuste se originó como acertadamente lo señaló la Sala sentenciadora por los diferenciales de precios de los títulos reportados, los cuales se pactan en forma porcentual, por consiguiente las ganancias o pérdidas que se derivan del contrato de reporto, no son intereses, sino beneficios o daños, originados por el contrato bursátil y como tal, está sujeto a los precios de los títulos valores que se negocian, tanto en el momento en que se efectúa la venta de los mismos, como en el momento en que la persona que los vendió, los recompra para cumplir con lo pactado en el contrato de reporto. Por otra parte de conformidad con el artículo 32 del Código Tributario, cuando el hecho generador sea por un acto jurídico, éste produce efectos de conformidad con el derecho que le es aplicable y que, en el presente caso, el ajuste fue formulado sobre intereses, los que el reporto no puede generar, de acuerdo con la naturaleza jurídica que a este contrato le otorgan los artículos 744 y 745 del Código de Comercio, por lo que el ajuste no fue formulado legalmente, así lo ha sostenido la Honorable Cámara Civil. De lo expuesto anteriormente se concluye en primer término que, el casacionista presente ante el tribunal de casación una tesis carente de toda

técnica jurídica de la cual está envestido el recurso de casación, ello se evidencia de la simple lectura del memoria (sic) de planteamiento en el cual se observa que el Ministerio denuncia el submotivo de violación de ley por falta de aplicación pero omitió complementar dicha tesis con denunciar el submotivo de aplicación indebida de la ley, requisito éste necesario porque sí se denuncia la violación de ley por falta de aplicación u (sic) por omisión de un precepto legal lógico resulta que la Sala sentenciadora para resolver el caso en discusión tuvo que resolver enbase a un precepto legal que a criterio del recurrente resultaría bajo una aplicación indebida de ley, pero al no señalarse este último submotivo la tesis resulta deficiente, provocando la falta de solidez en los argumentos del casacionista. Y en segundo lugar es claro que el reporto no genera intereses puesto que como ya se indicó el ajuste se originó por diferenciales de precios de los títulos reportados, los cuales se pactan en forma porcentual, por consiguiente las ganancias o pérdidas que se derivan del contrato de reporto, no son intereses, sino beneficios o daños, originados por el contrato bursátil y como tal, está sujeto a los precios de los títulos valores que se negocian, tanto en el momento en que se efectúa la venta de los mismos, como en el momento en que la persona que los vendió, los recompra para cumplir con lo pactado en el contrato de reporto, lo anterior expresado hace que el recurso sea declarado improcedente.”. I.3 Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma

I.3 Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, por inaplicación, en el fallo necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de éste, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella y a la vez denunciarse infringida esa norma bajo el submotivo de aplicación indebida. En el presente caso, el Ministerio de Finanzas Públicas al fundamentar su impugnación, señala que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de violación de ley por inaplicación del artículo 747 del Código de Comercio; pero no denuncia qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear esta tesis, el recurrente no cumplió con dicho requisito. Así lo confirma el autor Jorge Cardoso Isaza en la obra titulada «Manual Práctico de la Casación Civil» (página 49) con relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: «El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse». El quebrantamiento de una norma

indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pued

Consultar sobre este documento ...