161-2014 07042015 Lisa Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 161-2014 07042015 Lisa Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
07/04/2015 – CIVIL
161-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad LISA SOCIEDAD, ANÓNIMA contra el auto definitivo del quince enero de dos mil catorce, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es deficiente el planteamiento de los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de ley, cuando la ley prevé un submotivo de forma específico dentro del cual encuadra el supuesto que se invoca.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de abril de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra el auto definitivo del quince enero de dos mil catorce, emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La entidad Lisa, Sociedad Anónima actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Tito Enoc Marroquín
Cabrera.
II. Parte contraria: San José el Recuerdo, Sociedad Anónima, a través de su mandatario general judicial, Alberto Antonio Morales Velasco.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Lisa, Sociedad Anónima promovió ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio sumario de oposición de exclusión de socio en contra de la entidad San
José el Recuerdo, Sociedad Anónima.
II. La entidad San José el Recuerdo, Sociedad Anónima, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad en la parte demandada, falta de personalidad en la parte actora, falta de
José el Recuerdo, Sociedad Anónima.
II. La entidad San José el Recuerdo, Sociedad Anónima, interpuso las excepciones previas de demanda defectuosa, falta de personalidad en la parte demandada, falta de personalidad en la parte actora, falta de personería, falta de cumplimiento de la condición a la que está sujeto el derecho que se hace valer y arraigo.
III. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró sin lugar las excepciones previas planteadas.IV. Contra ese auto San José el Recuerdo, Sociedad Anónima, planteó recurso de Apelación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la cual declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad en la parte actora, y sin lugar las demás excepciones planteadas.
V. La Sala sentenciadora declaró con lugar las aclaraciones planteadas por las entidades relacionadas y sin lugar el recurso de ampliación interpuesta por la entidad San José el Recuerdo, Sociedad Anónima.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala estimó lo siguiente: “a) LA EXCEPCIÓN PREVIA FALTA DE PERSONALIDAD se define como “la que se funda en la carencia de las cualidades o calidad necesaria para comparecer en juicio; y en ese sentido estricto, “no tener la calidad necesaria para exigir o responder de la obligación que se demanda, carecer de “legitimatium ad causam” no ser el sujeto legítimo del derecho concreto motivo del juicio. Con relación a la excepción de falta de personalidad en la parte actora, éste se fundamento en que no se acompaño (sic) a la demanda el certificado de depósito de las acciones en una institución bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código de
personalidad en la parte actora, éste se fundamento en que no se acompaño (sic) a la demanda el certificado de depósito de las acciones en una institución bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código de Comercio. En el presente caso, se establece que la parte actora, no probó en el incidente de excepciones previas con documento legal idóneo ser accionista de la entidad San Jose el Recuerdo, Sociedad Anónima, por lo que en aplicación a lo regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil esta sala determina que la actora no probo tener legitimación para promover el presente juicio, en consecuencia no concurren elementos suficientes para considerar que la entidad Lisa, Sociedad Anónima tenga la cualidad para ser sujeta activa de la presente acción. Por tales razones se revoca el auto venido en apelación únicamente en lo que se refiere a la excepción de falta de personalidad en la parte demandante y como consecuencia declarar con lugar dicha excepción. Asimismo se hace una revisión de la totalidad del auto impugnado y del expediente y se establece que por encontrarse ajustado a derecho procede confirmar el resto de excepciones contenidas en dicho auto”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba b) Aplicación indebida de ley CONSIDERANDO I a) Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente expresó lo siguiente: “… Para evidenciar el error de hecho en la
apreciación de la prueba, en que incurrió la autoridad recurrida, y poner encontexto lo que realmente obra en los antecedentes del proceso en cuestión, y la equivocación evidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, es oportuno señalar que la legitimación de mi mandante al promover dicho proceso sumario, se sustentó precisamente en la copia simple del acta notarial de fecha veintiséis de abril de dos mil once, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Alberto Antonio Morales Velasco, en la que consta el Acuerdo de Exclusión de mi mandante. El error por parte de la autoridad impugnada ocurrió al haber omitido el análisis y valoración de la prueba consistente en la copia simple del acta notarial relacionada que obra en antecedentes, mismo del que se desprendía la legitimación activa de Lisa, Sociedad Anónima para promover la demanda de Oposición al Acuerdo de Exclusión de Socio de la entidad San José El Recuerdo, Sociedad Anónima, en la vía sumaria; documento que NO FUE redargüido de nulidad o falsedad durante el trámite del incidente de excepciones previas interpuestas por la entidad San José El Recuerdo, Sociedad Anónima, inclusive. En el anterior orden de ideas, la legitimación activa de mi mandante se acreditó con la copia simple del acta notarial relacionada, no existiendo otro documento de conformidad con el artículo 227 del Código de Comercio, con el que se debe acreditar el ejercicio de la acción de mi mandante en el caso concreto. “ … En el presente caso, el referido documento, o sea, la copia simple del acta notarial de fecha veintiséis de abril de dos mil once, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Alberto Antonio Morales Velasco, es un documento auténtico de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del mismo
notarial de fecha veintiséis de abril de dos mil once, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Alberto Antonio Morales Velasco, es un documento auténtico de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del mismo cuerpo legal citado, que regula la autenticidad de las documentos, y que en su parte conducente establece: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario.” “ El error de hecho en la apreciación de la prueba en el caso concreto consiste pues, en que existiendo en las actuaciones procesales que obran en los antecedentes, un documento con el cual se acredita válidamente el ejercicio de la acción en cuestión (legitimación activa), y sin perjuicio que la calidad de accionista de mi mandante no es el punto en controversia en este proceso por lo que no es una proposición de hecho que mi mandante deba probar de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; sino la exclusión de la que fue objeto, hecho al cual se opuso, y para el efecto acompañó copia simple del acta notarial de fecha veintiséis de abril de dos mil once, autorizada en la ciudad de Guatemala por el notario Alberto Antonio MoralesVelasco, con la cual se acreditó la afirmación que efectivamente mi mandante realiza en el memorial inicial de demanda, que obra en el proceso sumario identificado con el número cero un mil cuarenta y seis guión dos mil once guión cero cero ciento diecinueve, a cargo del oficial tercero. La Sala OMITIÓ por
realiza en el memorial inicial de demanda, que obra en el proceso sumario identificado con el número cero un mil cuarenta y seis guión dos mil once guión cero cero ciento diecinueve, a cargo del oficial tercero. La Sala OMITIÓ por completo su análisis y valoración lo que provocó que incidiera en un fallo equivocado, al indicar que no probó tener la legitimación para promover el presente juicio. Con este documento auténtico se demuestra de forma eminente el error de la Sala. “… a) El error de hecho en la apreciación de la prueba del documento auténtico que obra en autos consistente en copia simple del acta notarial de fecha veintiséis de abril de dos mil once (…), en el que incurrió la autoridad recurrida, y con el cual se demuestra de forma eminente el error de la Sala, ya que dicho documento acredita válidamente el ejercicio de la acción en cuestión por parte de mi mandante y que es suficiente para acreditar la legitimación activa del mismo…”. Alegaciones Para este submotivo, la entidad San José el Recurso, Sociedad Anónima expuso: “… Este submotivo descansa en el hecho de que la Sala impugnada no valoró la fotocopia del acta notarial de fecha veintiséis de abril de dos mil once, autorizada por el Notario Alberto Antonio Morales Velasco, en la que consta el acuerdo de exclusión, y con la cual LISA, SOCIEDAD ANÓNIMA, pretende probar su calidad de accionista. “Efectivamente esa Honorable Cámara, en múltiples sentencias de casación ha expresado que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, el tribunal sentenciador que omite analizar y valorar medios de prueba aportados al proceso. Pero también ha agregado que esos documentos deben ser determinantes para demostrar el error del Juzgador y cambiar el sentido del fallo.
tribunal sentenciador que omite analizar y valorar medios de prueba aportados al proceso. Pero también ha agregado que esos documentos deben ser determinantes para demostrar el error del Juzgador y cambiar el sentido del fallo. “Con la fotocopia del acta notarial de fecha veintiséis de abril de dos mil once, autorizada por el Notario Alberto Antonio Morales Velasco, lo que se prueba es la existencia del acuerdo de exclusión PERO JAMAS LA CALIDAD DE SOCIO… “En conclusión Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, considero que la casación hecha valer debe ser desestimada”. b) Aplicación indebida de ley La entidad Lisa, Sociedad Anónima para este submotivo argumentó: “… La norma en cuestión de forma expresa, indica en qué casos debe hacerse el depósito de acciones, para ejercer acciones judiciales; y no indica que deba cumplirse con el depósito de los títulos de acciones en un banco, para el ejercicio de la acción judicial contenida en el artículo 227 del Código de Comercio, que es el caso que planteó mi mandante ante el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo civil, del departamento de Guatemala.Resulta honorables Magistrados, que conforme el artículo 160 del Código de Comercio, las acciones judiciales que en efecto requieren el depósito de las acciones en un banco, cuyo certificado del depósito de las mismas debe acompañarse a la demanda que se promueva, es únicamente para los supuestos contemplados expresamente en dicha norma, (…) Es decir, que el artículo 160 del Código de Comercio no indica expresa ni
tácitamente que para promover una demanda bajo el supuesto contenido en el artículo 227 del Código de Comercio (oposición al Acuerdo de Exclusión de Socio), deba acompañarse el certificado del depósito de las acciones en un banco. El artículo 160 contempla casos específicos, ante los cuales debe acreditarse el depósito de sus acciones, pero para el caso de la Oposición al Acuerdo de Exclusión de Socio, el Código de Comercio no lo regula, porque resulta lógico, que la calidad de socio de mi mandante NO CONSTITUYE UN HECHO CONTROVERTIDO dentro del proceso, toda vez que de los hechos relatados en la demanda y documentos adjuntos (específicamente el acta notarial de fecha veintiséis de abril de dos mil once, (…) la parte actora (Lisa, Sociedad Anónima) y la demandada (San José El Recuerdo, Sociedad Anónima) están de acuerdo en dicho punto. Resulta simple y llanamente ilógico que la demandada pretenda exigir el certificado de depósito de acciones para que la socia excluida, acredite que fue “socia” y pueda hacer valer su derecho de oposición ante el órgano jurisdiccional competente, porque queda implícito el reconocimiento de calidad de socio. No se puede excluir como socio, a quien no lo es. El artículo 227 del Código de Comercio no exige que se presenten los títulos de acciones ni constancia de depósito de los mismos para este tipo de proceso, y que en realidad es la norma aplicable al caso concreto. En cambio el
artículo 160 del citado cuerpo legal, si lo requiere para OTROS PROCESOS CLARAMENTE ESTABLECIDOS, más no para el juicio sumario de oposición al acuerdo de exclusión de socio. “ a) Por lo anteriormente expuesto, está claro que esta Honorable Corte, así como la Corte de Constitucionalidad, ha sostenido y pronunciado que los únicos casos en que se debe aplicar y observar el cumplimiento del depósito de acciones para promover acciones judiciales, es decir, la aplicación del contenido en el artículo 160 del Código de Comercio, son los supuestos que ese mismo artículo indica, es decir los contenidos en los artículos 141 (Mínimo para convocar a Asamblea General); 142 (Petición judicial de Asamblea General); 145 (Estados e informes a la vista); y 157 (Derecho de impugnación de los Acuerdos de las Asambleas que se hayan tomado con infracción a las leyes, o a la escritura social); todos del Código de Comercio, y fuera de éstos casos no es posible aplicarlo a otro supuesto, ya que hacerlo equivale a una aplicación indebida de ley.“ b) La aplicación indebida de ley, materializa con este actuar una violación al principio a la tutela judicial efectiva de mi mandante, pues conforme las actuaciones obrantes en el proceso de mérito, se evidencia que la decisión contenida en el auto definitivo no se encuentra debidamente fundamentada en la ley; al aplicar el contenido del artículo 160 del Código de Comercio (Deposito de Acciones) como presupuesto previo a cumplir, para poder promover el ejercicio de
la acción iniciada por mi mandante, bajo el amparo del artículo 227 (Juicio Sumario de Oposición al Acuerdo de Exclusión de Socio) del Código de Comercio, que es la norma aplicable al caso concreto, dentro del cual no se exige el cumplimiento de presentar el certificado de depósito de acciones en un banco, pues la pretensión principal de la demanda es precisamente la OPOSICION AL ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE SOCIAL LA CUAL FUE OBJETO DE MI MANDANTE, y no la impugnación de acuerdos generales que contempla el artículo 160 del código de Comercio en cuestión…”. Alegaciones La entidad San José el Recuerdo, Sociedad Anónima argumentó: “ Conforme el artículo 160 del Código de Comercio, para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren entre otros, el artículo 157 también del Código de Comercio, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda. Estas acciones no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio, pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales. “Cobra mayor relevancia el depósito de las acciones en un Banco, cuando la acción que se ventila es la oposición o impugnación del acuerdo de exclusión de socio, toda vez que el Banco no puede devolverlas sino hasta la conclusión del juicio. Esto conforme al principio constitucional de seguridad jurídica, ya que se tendrá la certeza de que las acciones permanecerán en la misma esfera jurídica patrimonial en tanto se discute la procedencia o improcedencia de tal decisión. En caso contrario, podrían ser transferidas a terceros de buena fe esos títulos de acciones, lo que vulneraría dicho principio constitucional y haría nugatorio el proceso de exclusión, en fraude procesal.
patrimonial en tanto se discute la procedencia o improcedencia de tal decisión. En caso contrario, podrían ser transferidas a terceros de buena fe esos títulos de acciones, lo que vulneraría dicho principio constitucional y haría nugatorio el proceso de exclusión, en fraude procesal. “No existe entonces honorable Cámara de Casación, ninguna aplicación indebida del artículo 160 del Código de Comercio. Es esta norma, la que permite que Lisa, Sociedad Anónima NO DISPONGA DE SUS ACCIONES (como ya aconteció) y haga nugatorio en fraude procesal todo el juicio”. Análisis de la Cámara El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina acepta y le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule su planteamiento con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que trace el marcosobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de éste. En el presente caso, la entidad casacionista invocó los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la ley, al examinar los argumentos en los cuales funda su recurso, se advierte que incurrió en defecto de planteamiento consistente en: a) la recurrente invocó los submotivos de fondo anteriormente mencionados, cuando se ha interpretado por la Cámara que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen por objeto atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento del Tribunal sentenciador, lo cual no ha ocurrido en el caso que se analiza; asimismo, los
Civil y Mercantil tienen por objeto atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento del Tribunal sentenciador, lo cual no ha ocurrido en el caso que se analiza; asimismo, los submotivos regulados en el inciso 2º del mismo artículo tienen como finalidad examinar los errores por omisión o tergiversación de la apreciación de la prueba o bien la errónea valoración de ésta, situación que tampoco ha ocurrido en el caso de análisis; b) el motivo invocado no es el idóneo para atacar la resolución que resuelve la excepción previa de falta de personalidad, ya que la ley prevé uno específico que encuadra en ese supuesto, por lo que debió dirigir su impugnación conforme lo contenido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en atención a los efectos jurídicos que producen los submotivos contenidos en el artículo citado; por lo que al no haberlo realizado de esta forma, el Tribunal de Casación se encuentra imposibilitado de entrar a analizar los argumentos expuestos por la casacionista. Por lo considerado, el recurso de casación de mérito debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se desestime el recurso de casación, debe condenarse en costas a quien lo interpuso e imponérsele una multa, por lo que en acatamiento a tal disposición, debe hacerse la condena respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial en el plazo de tresdías de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
02/06/2015 – ACLARACIÓN
161-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Guatemala, dos de junio de dos mil quince.
I. Se integra con los magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver, el
Recurso de Aclaración, presentado por Tito Enoc Marroquín Cabrera, en su calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidad Lisa, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince, dictada por Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO I Que el artículo 634 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 596 que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II Que la entidad Lisa, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Tito Enoc Marroquin Cabrera, plantea recurso de aclaración, argumentando su tesis en ocho interrogantes a saber: “¿por qué se afirma que en esta (sic) caso no ha ocurrido una aplicación indebida del artículo 160 del Código de Comercio en un proceso sumario de oposición al acuerdo de exclusión de socio (…) si la base jurídica que sirvió de fundamento para resolver el conflicto sometido a la Sala, que fue la falta de personalidad en la actora porque supuestamente no se acredito la calidad de socia… “¿por qué se afirma que en esta (sic) caso no ha ocurrido un error de hecho en la apreciación de la prueba del documento auténtico consistente en copia simple del acta notarial (…) si el Tribunal Sentenciador afirmó en su resolución que mi
mandante no probó en el incidente de excepciones previas con documento legal idóneo ser accionista de la entidad San José el recuerdo, Sociedad Anónima… “¿por qué se afirma que en esta (sic) caso se debió plantear la casación, invocando como submotivo la “falta de capacidad legal o de personalidad de loslitigantes, o de personería en quien los haya representado”… “¿por qué se afirma que se incurrió en defecto de planteamiento de la casación, según este tribunal, al no haber basado la casación conforme el numeral dos del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) si lo que argumenta mi mandante es totalmente lo opuesto a lo indicado en dicho artículo, es decir, que se tiene la legitimación activa o personalidad necesaria para promover el proceso, pero es el Tribunal Sentenciador que por una aplicación indebida de la ley (…) y un error de hecho en la apreciación de la prueba (…) afirma que mi mandante no acreditó ser accionista… “…se ha interpretado por la Cámara que los submotivos regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil tienen por objeto atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento del Tribunal sentenciador, y que en este caso no aplica; si en la Vista del presente Recurso se hizo ver sobre un fallo recientemente emitido por esta misma Cámara… “…si en la Vista del presente Recurso de Casación, se hizo ver que esta misma Corte, en la sentencia dictada dentro del expediente número quinientos once guion dos mil seis (511-2006) considero: “…La aplicación indebida de la ley (…) y
en otra sentencia, dictada por esta Corte, contenida dentro del expediente número doscientos treinta y cinco guion dos mil once (235-2011), al respecto de la aplicación indebida de la ley… “¿por qué se afirma que hubo defecto en el planteamiento de la Casación al invocar la aplicación indebida de la ley del artículo 160 del Código de Comercio a un sumario de oposición al Acuerdo de Exclusión de Socio, con base en el submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, si tal y como se hizo ver desde la interposición del Recurso, y en la vista, esta misma Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, dentro de una Acción de Constitucional de Amparo, identificada con el número veinticinco guión dos mil ocho (…) señaló de forma puntual los casos en que debe aplicarse lo dispuesto por el articulo 160… “… en otra sentencia dictada recientemente denro del expediente doscientos ochenta guión dos mil doce (280-2012), la cual se refiere a un CASO EXACTAMENTE IGUAL AL PLANTEADO EN ESTE RECURSO, en el cual mi mandante se Opuso al Acuerdo de Exclusión de Socio…” Analizada la argumentación efectuada por la recurrente en las ocho interrogantes, ésta pretende que se vuelva a conocer sobre el asunto sometido a discusión. Esta Cámara considera necesario indicar, que los pasajes de la sentencia que señala la impugnante no son ambiguos, ni obscuros ni contradictorios, pues de la
lectura del memorial de casación, se estableció que los argumentos que fundamentaban el error de hecho en la apreciación de la prueba y la aplicaciónindebida de la ley estaban dirigidos a atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver la Litis, y para examinar los errores por omisión, tergiversación o valoración de la prueba, supuestos jurídicos que no encuadran en lo denunciado por la casacionista; siendo estos argumentos propios para ser discutidos a través de otro submotivo de diferente naturaleza. Esta Cámara no encuentra pasajes obscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados, pues como ya se dijo, la recurrente dirige sus argumentaciones invocando submotivos de fondo, existiendo con ello error en el planteamiento del recurso. De lo anterior, se evidencia que la impugnante cuestiona, a través de este remedio procesal, los argumentos sustentados por la Cámara en la sentencia del siete de abril de dos mil quince, pues no está de acuerdo con el criterio sustentado y pretende cambiar el sentido del fallo por medio de la aclaración, lo que legalmente no es posible por su naturaleza, en virtud de lo cual ésta debe declararse sin lugar.
CITA DE LEYES: Artículos: 12, 28, 46, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 596, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 67, 74, 141, 143, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Sin Lugar el Recurso de Aclaración, planteado por Tito Enoc Marroquín Cabrera, en la calidad con que actúa, en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil quince, dictada por Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. II) Háganse las comunicaciones y notificaciones respectivas y con resolución de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.