161-2014 24072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 161-2014 24072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
24/07/2014 – PENAL
161-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si se reclama falta de fundamentación y se verifica que, en el fallo impugnado no se da respuesta precisa y concreta a los vicios denunciados, eludiéndolos con argumentaciones generales desvinculadas del agravio reclamado. En el caso sub judice, el apelante denunció la violación de los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente, señalando con precisión el juicio que las contiene, y el ad quem obvió toda respuesta concreta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
- Se integra con los magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el treinta de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de Domingo Chub Iqui por los delitos de homicidio y femicidio, y Manuel Chub Xol, por el delito de encubrimiento propio. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “(…) el cinco de agosto del año dos mil diez, aproximadamente a las siete horas, en la finca Rincón Suquinay del municipio de
Purulá, departamento de Alta Verapaz, se le causó la muerte a María Cacao Ichich, a causa de heridas en abdomen y tórax provocadas con machete, y a Margarita Ical Ixim por decapitación causada con machete.” B) De la resolución del tribunal de sentencia: En sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil once, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, absolvió a los procesados. El razonamiento del tribunal para fundamentar su decisión, que se relacionan con los agravios denunciados, es el siguiente: a) en cuanto al desvalor otorgado al acta de allanamiento, inspección y registro de la residencia del acusado, el juicio del tribunal es que, en la diligencia no se encontró ninguna evidencia material con elementos biológicos que permitiera ligar a los procesados con el crimen, y en cuanto a las presuntas declaraciones de Domingo Chub Iquí y de su mamá, Carlota Iquí que contienen la confesión del delito, que fueran rendidas ante el juez de paz competente, se “ (…) toma nota que no obstante la gravedad de los hechos que se investigaban y por los cualesse ordenó el allanamiento, inspección y registro, ni el juez de paz ni el auxiliar fiscal advirtieron a los señores Manuel Chub Xol, Domingo Chub Iquí y Carlota Iquí, del derecho de no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes, extremo que era imprescindible de cumplir si se tenía la intención de utilizar lo declarado
por ellos como prueba en el juicio. Además, si bien es cierto se hace constar que se identificó a cada una de las personas mencionadas, incluso que fueron asistidos por intérpretes del idioma Kekchí, también se observa que no aparece ni firma ni huella digital de tales personas como para tener por cierto que estuvieron presentes en la diligencia y que lo consignado ciertamente hubiera sido expresado por ellas. (…)” Por esa razón el tribunal no le otorgó valor probatorio al acta referida. b) El otro medio de investigación, al que no le otorgó valor probatorio es el informe del agente de la Policía Nacional Civil, Marco Antonio Arias Choma, responsable del equipo de investigación del hecho del juicio, que contiene la entrevista del testigo Juan Co. En éste se consigna que el testigo entrevistado: “(…) informó que al momento en que estaba ocurriendo la agresión en contra de las dos mujeres, escuchó la voz del procesado Manuel Chub Xol y la de su hijo domingo Chub Iquí y de otra persona que los acompañaba, y uno de ellos decía: ‘Iquí se fue (…) y contestaba otro: Iquí están…’, además según el relato, este entrevistado manifestó:’ yo ya enojado, escondido entre en (sic) el monte grueso, les grité Vos (sic) Manuel porqué estas macheteando a esas mujeres…”. A pesar de lo anterior, habiendo concurrido al debate en calidad de testigo, el señor Juan Co, en ningún momento fue interrogado sobre estos extremos, ni se le pidió que los ratificara, como para tenerlos como ciertos e
indicadores de la responsabilidad penal de los procesados. Tampoco fue propuesto como testigo el policía investigador, Marco Antonio Arias, para que diera su versión sobre todo lo actuado, y ratificara su informe. El testigo en el debate: “Manifestó que sí, que escuchó ‘la bulla arriba’, porque estaba trabajando, preparando una casita para su maíz (…), y en cuanto a que si en el lugar de los hechos había visto al señor Domingo Chub Iquí, manifestó que ‘solo oyó voz de hombres que estaban haciendo algo ahí’, pero no vio las caras de los señores, no vio nada, solo la sangre en el camino. También respondió que no conoció a María Cacao Ichich, ni a la señora Margarita Ical Ixim. El testigo se apartó sustancialmente de lo dicho a los investigadores, Para efectos probatorios, esta declaración debería tener congruencia con el contenido del citado informe, particularmente en relación con lo dicho al investigador, sobre la presencia de los procesados en el lugar de los hechos. El tribunal relacionó lo declarado por el testigo Mariano Mez Tut, en el sentido que conoció a la señora María Cacao Ichich –víctima-, porque estaba de mujer del procesado y que estuvo como dos meses con él, para explicar que, aunque desmiente la versión del acusado de que no conocía a la víctima, este extremo por si solo no es suficiente para tener poracreditada su responsabilidad en dicha muerte, como de la muerte de Margarita Ical Ixim. (…)”
C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma contra la sentencia identificada en el apartado B) de este fallo, invocando el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, y motivo absoluto de anulación formal, con base en el artículo 420 numeral 5, en relación con el artículo 394 numeral 3, ambos del código referido. Denunció como infringido el artículo 385 del mismo cuerpo legal por violación de la sana crítica razonada, entendida por el autor Fernando De La Rúa como la obligación que tienen los juzgadores para apreciar y valorar las pruebas, de aplicar la lógica, la experiencia, el sentido común y la psicología, por lo que los juicios de valor han de apoyarse en proposiciones lógicas, concretas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.
Primer submotivo de forma: denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación del principio de no contradicción en la apreciación de la prueba de valor decisivo. Razonamiento: el principio de no contradicción impone que, “dos juicios opuestos entre si en forma contradictoria no pueden ser verdaderos”. “A” es “A” y “A” no es “B”. El a quo al realizar la apreciación de la prueba documental consistente en el acta de allanamiento, inspección y registro de la residencia de los procesados, con la participación de la auxiliar fiscal y el juez de paz del municipio de Purulhá, vulneró el principio de
no contradicción, por cuanto le otorgó un doble valor probatorio, es decir, emitió dos juicios opuestos entre si, uno positivo y otro negativo, porque al resolver el incidente de detención ilegal planteado por la defensa, consideró que estando presente en la referida diligencia el juez de paz, dicho funcionario aprobó la detención de los ahora procesados, con base en lo que escuchó y en lo que observó, según consta en este documento. En la sentencia el a quo justificó el actuar del juez competente para proceder a la aprehensión de los procesados. No existió ilegalidad en el actuar del juez de paz, no existió ilegalidad en la detención de los procesados, eso implica que existieron razones legítimas para que el juez competente autorizara su detención, razones que constan en el documento de mérito, entre las cuales está la confesión prestada por el procesado Domingo Chub Iqui ante el juez de paz actuante. En esa declaración el procesado reconoció que:“(…) ese día yo estaba trabajando en jalar trozas de madera, cuando en el camino encontré a ellas, y ellas se me fueron encima a quererme matar con machete y cuchillo, entonces me defendí quitándole el machete y le (sic) del primer machetazo le quité un dedo a una de ellas, por eso las maté defendiéndome”. En cuanto a la señora Carlota Iqui declaró: “(…) el día jueves pasado como fue día de mercado con mi esposo Manuel, nos fuimos temprano al pueblo para vender en el mercado una carga de leña y regresamos como a lasdoce (horas) del medio día y (sic) Iqui en la casa encontramos a nuestro hijo
Domingo, y al vernos (sic) que llegamos, nos contó lo que había hecho, que había matado a las dos mujeres por defenderse, entonces lo regañamos diciéndole que porqué lo había hecho si nosotros no le habíamos enseñado a ser malo, entonces yo le pegué y lo regañé (sic) por lo que había hecho (…)”. Sin embargo, el tribunal a quo de manera contradictoria, también le asignó un valor negativo a esa prueba documental, lo cual violentó, sin caso de excepción: “las reglas de la sana crítica razonada, en su ley de la lógica, y la regla de coherencia,” y la desvaloró para sustentar la absolución del procesado, dejando sin efecto la confesión voluntaria que éste prestó en presencia de su propia familia. El a quo desvaloró esta confesión considerando que “(…) como prueba en contra de los procesados no puede estimarse en sentido positivo este documento porque el mismo presenta graves contradicciones de orden constitucional y procesal (…)”. La contradicción es evidente porque el a quo rechazó el incidente de detención ilegal, afirmando que el juez de paz actuó legalmente. Al considerar legal la detención de los procesados, el a quo legitimó simultáneamente todo lo actuado en ese procedimiento, es decir, la inspección y registro efectuada, la confesión del procesado y las razones o motivos que tuvo el juez para ordenar dicha detención, como el propio tribunal lo justifica, pues como ya quedó apuntado, el juez de paz ordenó la detención, por lo que escuchó y en lo que observó, es decir, sí utilizó lo
que escuchó, ineludiblemente se refirió a la confesión del procesado y lo manifestado por su señora madre; sin embargo anuló la confesión porque adujo que dicho acto fue ilegal y violentó aspectos constitucionales y procesales. Pretende se declare con lugar el recurso, se ordene el reenvío y se realice nuevo debate con jueces diferentes. Segundo sub motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La argumentación del ente fiscal para convencer sobre sus razones, es la misma desarrollada en el primer sub motivo, y por lo mismo, se relaciona solo aquéllo que complementa la primera argumentación y que sea congruente con el agravio y cuestión en litigio. Así, expuso que, el a quo fundamentó su apreciación del acta faccionada durante la inspección y registro de la residencia del acusado en que, el auxiliar fiscal y el juez de paz actuantes omitieron hacer del conocimiento del procesado su derecho de no declarar contra sí mismo y contra sus parientes, y que si bien se mencionó que fueron asistidos por un intérprete del idioma Kekchí, no se observó la firma o la huella digital de que estuvo presente en esa diligencia. Reclamó el apelante que, ello constituye un rigorismo extremo, que afecta el interés de la justicia, siendo que el procesado reconoció ser el autor de los execrables crímenes imputados. Este fundamento es insuficiente e incompleto, porque no consideró todos los aspectos fácticos y
jurídicos al momento de valorar esa prueba. El procesado declaró en el juicio, ymintió al manifestar que confesó el crimen porque la gente le dijo que lo iban a quemar y lo iban a matar, y por miedo aceptó y dijo no conocer a la agraviada, aunque quedó probado que fue su conviviente. Esa versión no tiene prueba que la sustente. En cuanto a que el procesado y su señora madre no fueron advertidos de su derecho a no declarar contra sí mismo y contra un pariente, es insuficiente como fundamento. La razón explicó el apelante, es que, se desarrolló una diligencia judicial, en la que estuvo presente el juez de paz competente, quien autorizó lo actuado; la confesión no fue realizada en soledad, y al procesado no se le obligó a declarar contra sí mismo, pues lo hizo de manera voluntaria. Pidió que se acoja el recurso por este sub motivo, se ordene el reenvío, para que en un nuevo debate con jueces diferentes se dicte nueva sentencia. Tercer sub motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y violación del principio de razón suficiente, en la apreciación de la prueba de valor decisivo. El principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, sostiene que todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vayan estableciendo, integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común. Por ello en la
motivación, cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace; elemento que debe ser necesariamente concordante y verdadero. Se contraviene este principio cuando se falsea o mal interpreta el contenido o significado de una prueba. En cuanto a la psicología, es considerada ciencia empírica del pensamiento, que el juez tiene el deber de aplicar en la valoración de las pruebas. El juez debe tener un mínimo conocimiento acerca de la psiquis de las personas, sus perturbaciones psicológicas provocadas por los órganos de los sentidos y que pueden producir alucinaciones, ilusiones, olvidos, dudas y errores. Los jueces de sentencia, al valorar la prueba no se apoyaron en el principio de razón suficiente, ni en la psicología y la experiencia, de otro modo habrían descubierto los motivos intrínsecos del testigo Juan Co, para modificar parcialmente su relato inicial, pues el testigo sufría temor al momento de declarar en el debate, lo que influyó para modificar lo que había declarado ante el investigador Marco Antonio Arias Chona, en el sentido que escuchó las voces de los procesados al momento que daban muerte a la agraviada. El a quo no consideró al momento de desvalorar el informe del investigador, que el testigo vive en el mismo lugar en que viven los acusados, y cualquier testigo en esas circunstancias teme por su vida y la de su familia, por lo que solo confirmó que había escuchado voces en el lugar en que le dieron muerte a las víctimas, omitiendo confirmar que las voces eran las de los
acusados. Lo declarado ante el investigador se complementa con la confesión, ycon el hecho que quedó probado en el juicio que, el procesado había sido conviviente de María Cacao Ichich, una de las víctimas, aunque él no lo haya reconocido, y que ésta había presentado denuncia contra el procesado y su familia, por haber sido víctima de agresión cuando éstos la sacaron de la residencia del procesado. Estos son indicios importantes, y permite concluir en aplicación de la psicología, que por el vínculo sentimental, el procesado le dio muerte a la agraviada y su acompañante. La pretensión del ente fiscal, es que se acoja el recurso por este sub motivo, se ordene el reenvío, a efecto de que en un nuevo debate y con jueces diferentes se dicte nuevo fallo. D) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala, cuyo fallo se recurre, profirió sentencia el treinta de julio de dos mil trece, declarando sin lugar el recurso planteado, con base en los siguientes razonamientos: Primer sub motivo de forma. El ad quem desarrolló una serie de conceptos teóricos sobre la sana crítica razonada, los principios lógicos y sobre la prohibición de valorar prueba, para concluir que, el juez es libre para decidir sobre la valoración de la prueba, que la sentencia emitida por el Tribunal a quo sí contiene los requisitos de forma que la ley exige, contiene los apartados necesarios de una sentencia y efectivamente se ha comprobado que, al fundamentar su fallo, expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su
decisión, explicó el porqué de la misma, e hizo un análisis lógico de la prueba, lo cual es suficiente para fundamentar la absolución del procesado. Segundo sub motivo de forma. Con base en algunos conceptos sobre lo que es la fundamentación de una sentencia concluyó que, no existe violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que el tribunal sentenciador al valorar todos y cada uno de los medios de prueba, se basó en un conjunto de razonamientos de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria, que indujeron al tribunal a la decisión de absolución del procesado Domingo Chub Iquí, toda vez que expresó porqué se desestimó la prueba y que no probaron los hechos, explicando las razones de hecho y de derecho por las que los jueces arribaron a su decisión de absolver. Tercer sub motivo de forma. Con citas del filósofo alemán Shopenhauer, y de Gorski y Tavants sobre el principio de razón suficiente, concluyó la Sala que, el fallo recurrido cuenta con los requerimientos legales de fundamentación, porque se sustentaron las razones por las que el a quo absolvió al acusado. No existió vulneración del principio de razón suficiente, ya que, con los medios de prueba que fueron valorados, solo se acreditó la muerte de María Cacao Ichich y Margarita Ical Ixim. El tribunal de sentencia respetó el principio de razón suficiente, porque indicó que hubo indicios que pudieron acreditar la responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputaron, pero la carencia de otros indicios y de pruebas directas los reducen a mera informaciónreferencial, y porque sus juicios están conformados por deducciones razonables conforme la prueba producida en el debate.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, en contra
conforme la prueba producida en el debate.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, en contra de la sentencia identificada en el apartado D) de este fallo, e invocó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció la violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Expuso en sus argumentos que planteó ante la Sala tres sub motivos de forma: en el primero denunció inobservancia del artículo 385 del código mencionado por violación del principio de no contradicción, porque el a quo le otorgó doble valor probatorio al acta de allanamiento, inspección y registro, uno positivo y otro negativo en cuanto a su eficacia probatoria. Por una parte declaró sin lugar el incidente de detención ilegal planteado por la defensa, pues consideró que estando presente en la referida diligencia el Juez de Paz del municipio de Purulhá, éste aprobó la detención de los ahora procesados con base en lo que escuchó y observó. Que al dictar la orden de aprehensión de los procesados el Juez de Paz no se excedió en sus facultades ni actuó arbitrariamente, y reconoció que en la diligencia de allanamiento no se les advirtió de su derecho de abstenerse de declarar, como tampoco se le hizo a la señora Carlota Iquí, esposa y madre respectivamente, “se desprende que dicha autoridad jurisdiccional estimó que los hechos objetos de la investigación era (sic) de suma gravedad para asegurar la presencia de los
presuntos responsable(sic)”. En esa prueba documental consta la confesión prestada por el procesado Domingo Chub Iquí, ante el Juez de Paz competente. Sin embargo, el a quo de manera contradictoria, también le asignó un valor negativo a esa prueba documental y la desvaloró para sustentar la absolución del procesado Domingo Chub Iquí, dejando sin efecto su confesión voluntaria. El a quo lo fundamentó expresando que, “…como prueba en contra de los procesados no puede estimarse en sentido positivo este documento porque el mismo presenta graves contravenciones de Orden Constitucional (sic) y procesal…”. Argumentó el casacionista que la contradicción es evidente, pues el tribunal rechazó el incidente de detención ilegal, afirmando que el juez de paz actuó legalmente, pues ordenó la aludida detención ajustado a las circunstancias y conforme a la ley. La contradicción es incuestionable, pues si el a quo consideró que no hubo detención ilegal, debió valorar positivamente todo lo contenido en el acta en que consta lo actuado en la inspección y registro practicada en la residencia de los procesados. Frente a este reclamo, la Sala consideró que el a quo es libre de determinar la valoración o desvaloración que le da a cada medio de prueba, por lo que enobservancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, les está prohibido examinar las pruebas y los hechos acreditados; y en la apelación se impugnaron vicios en la apreciación de la prueba y se pretendió que la Sala apreciara y le concediera valor probatorio a la prueba documental referida.
La respuesta dada por la Sala no puede constituir una motivación razonable, resulta insuficiente y extraviada para dar respuesta jurídica adecuada a los vicios de razonamiento denunciados. Bajo el pretexto que no puede valorar prueba, omitió revisar el iter lógico aplicado por el tribunal de primer grado. En un segundo sub motivo de forma expuso la falta de fundamentación del fallo recurrido. El argumento giró en torno al mismo objeto, que es el acta de allanamiento, inspección y registro, y el reclamo ante la Sala fue que, el tribunal sentenciante incumplió con aportar razones fácticas y jurídicas que legitimaran la anulación de la confesión del procesado y su señora madre. El a quo omitió la consideración sobre la confesión voluntaria y espontánea sobre su autoría de tan execrables crímenes imputados, lo cual fue corroborado por su señora madre, Carlota Iquí. El procesado declaró en juicio y reconoció haber confesado el crimen, y que lo hizo porque la gente le dijo que lo iban a quemar y lo iban a matar, y por miedo aceptó, y dijo no conocer a la víctima María Cacao Ichic, lo que es mentira porque fue su conviviente. La Sala resolvió el agravio denunciado, con la consideración de que no existía violación, pues al valorar todos y cada uno de los medios de prueba aportados en la audiencia del debate, se determinó que contenía un conjunto de razonamientos de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria en el juicio, que lo
indujeron a la decisión de absolver al procesado Chub Iquí, explicando las razones de hecho y de derecho en que la fundamentó. El ad quem incumplió nuevamente con dar respuesta jurídica adecuada, pues no se refierió a la denuncia puntual que se le planteó sobre la falta de suficientes razones jurídicas para desechar la aceptación de los hechos por el procesado. En el tercer sub motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y violación del principio de razón suficiente. Argumentó básicamente en torno de la información que el testigo Juan Co, único apellido, le proporcionó al investigador Marco Antonio Arias Chona, respecto a que “escuchó las voces de los procesados al momento que daban muerte a las agraviadas” y que si cambió parcialmente su relato inicial es por el temor, ya que viven en el mismo lugar al cual pertenecen los acusados, ya que mantuvo su dicho que oyó las voces de quienes ejecutaban el hecho, pero no sostuvo que fueran las de los procesados. Esta prueba se concatena con la confesión que el recurrente relacionó en los dos sub motivos anteriores, pero el a quo desvaloró este testimonio y el informe de investigación referido, porque el testigo no compareció a ratificarlo, lo cual es arbitrario, pues admitido como prueba documental para serincorporado por su lectura en el debate, no necesitaba de ratificación por cuanto no era un dictamen y quien lo emite no es un perito. La Sala respondió que el fallo recurrido cuenta con los requerimientos legales de
fundamentación, toda vez que dentro del mismo se sustentaron las razones por las que el a quo absolvió a los procesados. Que no existió vulneración del principio de razón suficiente, pues solo se acreditó la muerte de las víctimas, pero los medios probatorios no fueron contundentes para probar la participación del acusado en el hecho bajo juzgamiento. La Sala respondió con un enfoque en dirección equivocada, pues lo denunciado fue un agravio referido a la violación del artículo 385 y del principio de razón suficiente. Lo que se le pidió es que revisara el razonamiento del a quo, para verificar si existía o no, tergiversación o falseo de la prueba, pero no explicó con su propio criterio y de manera razonable, porqué la prueba existente era referencial y no alcanzaba para generar prueba indiciaria.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de julio de dos mil catorce, a las doce horas, día señalado para la vista pública, las partes sustituyeron su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso, y el procesado argumentó sobre cuestiones substantivas respecto a los derechos del imputado y sobre la validez de la sentencia del ad quem.
CONSIDERANDO I Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el tribunal para validar su fallo debe responder puntualmente a la denuncia planteada, y lo debe hacer de manera sustancial y no meramente
formal. Si el vicio denunciado es de naturaleza lógica, el tribunal que resuelve está obligado a revisar si en la valoración probatoria se han respetado o no los principios de esa materia y en general, las reglas de la sana crítica razonada, sin perder de vista que esta función es diferente del acto de valoración propiamente, porque no fija los hechos del juicio, sino que solamente el proceso a través del cual se acreditaron.
II Para establecer si las denuncias del casacionista tienen asidero en las constancias y normas procesales aplicables, Cámara Penal revisa las denuncias expuestas en la apelación especial y la respuesta dada en el fallo de la Sala. El apelante denunció en apelación especial la vulneración de los artículos 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal, y los principios de no contradicción y razónsuficiente, señalando de manera precisa el objeto y el juicio, en el que el principio se violentó. Estimó que el tribunal incurrió en la violación del principio de no contradicción, porque le otorgó doble valor probatorio al acta de allanamiento, inspección y registro, en cuanto a su eficacia probatoria. Este juicio lo sustentó el apelante en la decisión del a quo de no acoger el incidente de detención ilegal planteado por la defensa, pues si consideró que estando presente en la referida diligencia el Juez de Paz del municipio de Purulhá, y que éste aprobó la detención de los ahora procesados con base en lo que escuchó y observó,
tendría también que haber legitimado la confesión del procesado y de su señora madre, pues al declarar sin lugar el incidente referido, el a quo se basó en la relación de hechos que constaban en el acta referida, incluida la mencionada confesión. Esta denuncia no fue abordada directamente por el ad quem, que limitó su argumentación a reproducir conceptos teóricos sobre la sana crítica razonada, los principios lógicos, y sobre la prohibición de valorar prueba, eludiendo la respuesta sobre si constituía o no una violación del principio de no contradicción, la decisión del a quo de declarar sin lugar el incidente de detención ilegal, y a la vez desvalorar la confesión del procesado y la declaración de la madre de éste, como prueba de su responsabilidad en el hecho del juicio. En cuanto al principio de razón suficiente dijo el apelante que se contraviene, cuando se falsea o mal interpreta el contenido o significado de una prueba. El juez debe tener un mínimo conocimiento acerca de la psiquis de las personas, sus perturbaciones psicológicas provocadas por los órganos de los sentidos y que pueden producir alucinaciones, ilusiones y olvidos; que el a quo debió aplicar estos conocimientos para no desvalorar el relato que hizo el testigo Juan Co ante el investigador de la Policía Nacional Civil, pues si en el debate cambió su versión fue por temor, ya que vive en la misma comunidad en que residen los acusados. Frente a este reclamo, la Sala igualmente eludió toda respuesta concreta, limitándose a referir conceptos y utilizar argumentos generales para validar la
sentencia del a quo. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público debe declararse procedente, y ordenarse el reenvío para que la Sala de origen dicte una nueva sentencia sin los vicios señalados. Para validar y darle eficacia a su fallo, la Sala debe responder con precisión y concreción las denuncias que le fueron planteadas. Debe decidir, si con base en el objeto identificado como el acta de allanamiento, inspección y registro; la decisión del a quo de no acoger el incidente de detención ilegal, y a la vez, desvalorar la declaración del procesado Domingo Chub Iquí ante el juez de paz, se violó o no el principio de no contradicción. Asimismo, debe resolver si se violó o no, el principio de razón suficiente al desvalorar el informe del agente policialque investigó el hecho del juicio, que contiene información del testigo Juan Co, que en el debate cambió su versión ofrecida al investigador. Para resolver el caso, el razonamiento de la Sala debe sustentarse observando los artículos 8°. 12 y 16 de la Constitución Política de la República, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas procesales que garantizan el derecho de defensa del procesado (asistencia de abogado