161-2016 09032017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 161-2016 09032017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
09/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
161-2016
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no tergiversa el contenido del documento denunciado, al contrario interpreta correctamente el contenido literal del medio de prueba. Interpretación errónea de la ley Incurre parcialmente en el vicio denunciado, la Sala que le da un alcance distinto al contenido en la norma infringida, respecto a gastos que sí se consideran vinculados con el proceso productivo y de comercialización de la contribuyente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado); 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cuatro mil trescientos cuarenta guión dos mil dieciséis (4340-2016), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de noviembre de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT,
Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de noviembre de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Jorge Augusto Samayoa
Mazariegos.
II. Parte contraria: Bio Etanol, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación Manuel Fernando Pérez Penabad.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Bio Etanol, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de pagos indebidos o en excesos de otros impuestos, del período impositivo de enero a septiembre de dos mil nueve.
II. La SAT formuló ajustes a la solicitud efectuada, contra esta resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT; en consecuencia revoco parcialmente la resolución administrativa.
III. Contra lo resuelto, se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, y revocó parcialmente la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… De los argumentos expuestos por las partes se determina que el litigio se generó porque los servicios que declaró la parte actora, en el período que se auditó, la administración tributaria
consideró que no se relacionaban a su actividad económica principal, es decir, que el pago de esos servicios sí quedaron probados, pero no se aceptaron por esa razón. Al analizar las actuaciones, este Tribunal estima que el ajuste debe confirmarse parciamente, pues aunque el objeto de la contribuyente es la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización de etanol o alcohol etílico de diferentescalidades, sus derivados y subproductos, la importación, exportación, compra, venta, distribución y refinación de etanol, sus derivados y subproductos, producción, almacenamiento y comercialización de biogás y gas metano obtenido a partir de desechos agrícolas e industriales, la operación de plantas industriales para la fabrica ión y desarrollo del objeto mencionados anteriormente, tal y como se probó con la fotocopia legalizada del testimonio del contrato de constitución de sociedad anónima, contenido en la escritura pública (…) »Los gastos relacionados a pólizas de seguros, servicios de supervisión de seguridad industrial, salud e higiene ocupacional, el Tribunal aprecia que sí son gastos necesarios que están directamente vinculados con la actividad de la empresa, ya que, entre otras cosas, se dedica a la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización de etanol o alcohol etílico de diferentes calidades, sus derivados y subproductos, la importación, exportación, compra, venta, distribución y refinación de etanol, sus derivados y subproductos, producción, almacenamiento y comercialización de biogás y gas metano obtenido a partir de desechos agrícolas e industriales, la operación de plantas industriales para la fabrica ión y desarrollo del objeto mencionados anteriormente, hecho que se demostró, como se dijo anteriormente, con la fotocopia
legalizada del testimonio del contrato de constitución de sociedad anónima (…) Por consiguiente, es justificable y necesario que para prestar esos servicios la contribuyente adquiera pólizas de seguros (tales como las obrantes en los folios doscientos ochenta y seis, doscientos ochenta y siete, trescientos setenta, cuatrocientos cinco, cuatrocientos sesenta, cuatrocientos sesenta y ocho, quinientos veintinueve, quinientos treinta, quinientos treinta y dos, quinientos treinta y nueve, quinientos treinta y cinco, de la quinientos treinta y seis a la quinientos cuarenta y siete, quinientos cuarenta y nueve, quinientos cincuenta y quinientos cincuenta y uno, entre otras), ya que no solo resguarda la mercadería o producto que produce, almacena y transporta o sus bienes, tales como vehículos, sino también la vida y seguridad de la mano de obra que tiene a su disposición para el cumplimiento de los fines a los que se dedica, en virtud de ser altamente inflamable y peligroso; lo mismo sucede con los servicios de supervisión de seguridad industrial, salud e higiene ocupacional, puesto que al analizar las facturas (…) el Tribunal determina que esos servicios se adquirieron por la construcción de una destilería de alcohol de “450 MLPD”, es decir, para asegurar que esa destilería funcione de manera adecuada, lo cual denota que se hizo para amparar la mercadería o producto que produce, almacena o transporta y para proteger la vida y garantizar la seguridad del personal que contrata para el efecto. De esa cuenta, se considera que esos gastos contribuyen a mantener las operaciones que se
identifican con el proceso de producción, es decir, que con la adquisición de las pólizas de seguros, los servicios de supervisión de seguridad industrial, salud e higiene ocupacional, obtiene confianza ante los eventuales percances que puedan suceder en relación con la existencia de sus activos. De igual manera, los servicios de alimentación que reportó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, sí se estiman necesarios para poder funcionar y desarrollar su actividad de producción, ya que se utilizó, según afirmó la demandante, para el recurso humano que tiene contratado, hecho que no fue contradicho por la administración tributaria, por cuanto se estima necesario proveer a los empleados de ese servicio para que desempeñen sus respectivas labores de manera idónea y en las condiciones precisas, en virtud que constituyen el elemento humano esencial para el desarrollo de las actividades de la contribuyente, por lo que, se concluye que los mismos si están directamente vinculados con la actividad de la empresa (…) »Los servicios de consejería y servicios de mano de obra sí se consideran que son gastos necesarios que están directamente vinculados con la actividad de la empresa, la que, entre otras cosas, se dedica a la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización de etanol o alcohol etílico de diferentes calidades, sus derivados y subproductos, la importación, exportación, compra, venta, distribución y refinación de etanol, sus derivados y subproductos, producción, almacenamiento y comercialización de biogás y gas metano obtenido a partir de desechos agrícolas e industriales, la operación de plantas industriales para la fabrica ión y desarrollo del objeto mencionados anteriormente, hecho que se demostró
como se dijo anteriormente, con la fotocopia legalizada del testimonio del contrato de constitución de sociedad anónima, contenido en la escritura pública (…) Por lo tanto, la contribuyente para prestar esos servicios debe adquirir los servicios de consejería y servicios de mano de obra, toda vez que necesita contratar personal humano para desarrollar esas actividades y que haga limpieza en sus instalaciones. De igual manera, estima que los gastos de telefonía sí son gastos necesarios que están directamente vinculados con la actividad de la empresa, pues aunque la misma se dedica a la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización de etanol o alcohol etílico de diferentes calidades, sus derivados y subproductos, la importación, exportación, compra, venta, distribución y refinación de etanol, sus derivados y subproductos, producción, almacenamiento y comercialización de biogás y gas metano obtenido a partir dedesechos agrícolas e industriales, la operación de plantas industriales para la fabrica ión y desarrollo del objeto mencionados anteriormente, hecho que se demostró como se dijo anteriormente, con la fotocopia legalizada del testimonio del contrato de constitución de sociedad anónima, contenido en la escritura pública (…) Es evidente que el gasto de teléfono en el que incurrió la contribuyente es un gasto necesario para que logre funcionar y desarrollar su producción, ya que el teléfono móvil, en la actualidad, permite que tanto la contribuyente como el personal humano se comuniquen de manera inmediata, rápida y segura y de esa forma solucionen problemas y desarrollen su actividad de manera pronta y precisa. »La misma suerte corre la adquisición de aire acondicionado que respalda la factura serie A número cero
cero novecientos cuarenta y seis del veintisiete de julio de dos mil nueve, folio seiscientos doce, es decir se considera que si es un gasto necesario que están directamente vinculados con la actividad de la empresa, pues como se ha señalado anteriormente, la contribuyente se decida a la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización de etanol o alcohol etílico de diferentes calidades, sus derivados y subproductos, la importación, exportación, compra, venta, distribución y refinación de etanol, sus derivados y subproductos, producción, almacenamiento y comercialización de biogás y gas metano obtenido a partir de desechos agrícolas e industriales, la operación de plantas industriales para la fabrica ión y desarrollo del objeto mencionados anteriormente, hecho que se demostró, como se dijo anteriormente, con la fotocopia legalizada del testimonio del contrato de constitución de sociedad anónima, contenido en la escritura pública (…) Por lo que, como lo señaló la contribuyente es preciso que adquiera aire acondicionado para climatizar virtualmente cualquier ambiente no importando su ubicación física, ya que su planta se ubica en un área calurosa y húmeda, por lo que el proceso de producción de etanol requiere el control de las temperaturas (…) »… También se considera que son gastos que tienen vinculación con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, los servicios profesionales que ampara la factura obrante en el folio cuatrocientos sesenta y tres, ya que en la misma se señala que la contribuyente compró una fracción de terreno a Pantaleón, Sociedad Anónima, pues evidente es que la contribuyente para desarrollar su objetivo
tiene que adquirir bienes tanto muebles como inmuebles y la factura serie A número cinco mil noventa y cuatro del diez de agosto de dos mil nueve…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado) b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En relación a este submotivo la casacionista manifestó: «… La Superintendencia de la Administración Tributaria invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, por las
conclusiones que la sala sentenciadora obtuvo de la fotocopia legalizada del testimonio del contrato de constitución de sociedad anónima, contenido en la escritura pública ciento cincuenta y cuatro, autorizada el tres de septiembre de dos mil dos por la notaria Ana Gabriela Roca de González (obrante en el folio dieciséis del expediente administrativo) (…) »… la Sala sentenciadora considera que con dicho documento se puede establecer el proceso productivo de la entidad contribuyente, es decir la manera en que la parte actora de alguna manera toma los gastos realizados y los transforma de alguna manera para que formen parte del alcohol etílico (…) »Las actividades a las que hace referencia la sala sentenciadora son las contenidas en el objeto social de la escritura constitutiva de la entidad contribuyente, el cual describe todas las actividades empresariales a lascuales se puede dedicar, sin embargo en la misma NO esta, ni se puede obtener información en cuanto a los procesos de producción del Alcohol Etílico, por lo que es imposible que en base a este documento la sala sentenciadora pueda determinar que la compra de un producto o servicio tenga relación con el “proceso de producción”, ya que el documento tomado como fundamento de sus argumentos no muestra que operaciones debe realizar la entidad para poder producir Alcohol Etílico y mucho menos como los gastos o compras consistentes en: »Servicios de pólizas de seguros; Servicios de supervisión de seguridad industrial; Salud e higiene ocupacional; aire acondicionado; Servicios de Alimentación; servicios de Conserjería y Servicios de Mano de Obra; Teléfono; Servicios Profesionales. »Están incluidos dentro del proceso de producción para obtener dicho alcohol o gas.
»Lo que necesitaba la honorable sala para que sus conclusiones fueran válidamente fundamentadas en un documento era un manual de producción, es decir, la descripción, paso a paso de la producción de cualquier producto, desde el principio hasta el resultado final. La escritura constitutiva de una sociedad no es un manual de producción y por lo tanto no contiene esta información, por lo que las conclusiones que obtuvo la sala sentenciadora no son acordes a lo que se puede comprobar con dicho documento resultando en una tergiversación de este. »Los gastos o compras señalados para que sean susceptibles de devolución de crédito fiscal deben cumplir con los requisitos legales tales como “que dichos servicios están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad”, y el documento tomado en cuenta por la sala sentenciadora no permite ni especifica de qué manera están vinculado. »A pesar de ello la Honorable Sala aprecia del documento, tergiversando a lo que indica alcanzando conclusiones que no pueden ser obtenidos de la factura invocada de erróneamente apreciada. »INCIDENCIA DEL ERROR »Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al tergiversar el contenido del medio probatorio indicado, la Sala Sentenciadora obtiene conclusiones erradas y contrarias al fondo del asunto que se discute, puesto que como anteriormente se argumenta la escritura constitutiva de la sociedad y su objeto social no permite establecer si las compras y gastos realizados se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo de bienes y servicios de la contribuyente, por lo que no procede su devolución (sic)…».
Alegaciones La entidad contribuyente argumentó que la Sala de ninguna manera tergiversó el contenido del medio de prueba y muestra de eso es que la SAT no expone como fue tergiversado. Aunado a eso, la sentencia es clara al indicar que los gastos sí son necesarios por estar directamente vinculados a la actividad de la empresa. Por tal razón es evidente que reclama la devolución de crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios directamente vinculados con su proceso productivo, y que los ajustes que pretende realizar la SAT devienen total y legalmente improcedentes. Por su parte la Procuraduría General de la Nación arguyó lo siguiente: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación errónea de la ley y el error de hecho en la apreciación de la prueba hecha por la Honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general. Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)… ». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. Este segundo supuesto acontece cuando al momento de
apreciar el medio probatorio se obtienen conclusiones que no coinciden con el contenido del mismo. En el presente caso, la recurrente interpuso el submotivo invocado por considerar que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de la fotocopia legalizada del testimonio del contrato de constitución de sociedad anónima, que consta en la escritura pública número ciento cincuenta y cuatro, autorizada el tres de septiembre de dos mil dos por la notaria Ana Gabriela Roca de González, porque considera que con dicho documento se puede establecer el proceso productivo de la entidad contribuyente; es decir, la manera en que la parte actora toma los gastos realizados y los transforma para que formen parte del alcohol etílico que produce. Las actividades a las que hace referencia la Sala son las contenidas en el objeto social de laescritura constitutiva de sociedad anónima, el cual describe las actividades empresariales a las que se puede dedicar; sin embargo, en la misma no está ni se puede obtener información en cuanto a los procesos de producción del alcohol etílico, lo que es imposible que con base a este documento la Sala pueda determinar que la compra de un producto o servicio tenga relación con el proceso de producción del alcohol etílico, por lo que al fundamentarse la Sala en este medio de prueba, cometió el vicio denunciado, y por tal motivo no era procedente revocar el ajuste formulado. Al realizar el estudio correspondiente a efecto de establecer si concurre o no el yerro denunciado por la casacionista, es pertinente examinar lo considerado por la Sala sentenciadora en su fallo, en el que expuso: «… que sí son gastos necesarios que están directamente vinculados con la actividad de la empresa, ya que,
entre otras cosas, se dedica a la producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización de etanol o alcohol etílico de diferentes calidades, sus derivados y subproductos, la importación, exportación, compra, venta, distribución y refinación de etanol, sus derivados y subproductos, producción, almacenamiento y comercialización de biogás y gas metano obtenido a partir de desechos agrícolas e industriales, la operación de plantas industriales para la fabrica ión y desarrollo del objeto mencionados anteriormente, hecho que se demostró, como se dijo anteriormente, con la fotocopia legalizada del testimonio del contrato de constitución de sociedad anónima (sic)…». Al efectuarse el análisis de la sentencia cuestionada, con lo argumentado por la recurrente en cuanto al documento antes identificado, se puede deducir que los extremos determinados por la Sala no son tergiversados; toda vez que, se tergiversa un documento, cuando se da una interpretación errónea a su contenido cambiando substancialmente su sentido, y en el caso sub júdice, la Sala sentenciadora interpreta correctamente el contenido literal de la fotocopia del testimonio de la escritura constitutiva de sociedad anónima de la contribuyente; es decir, que la consideración de la Sala coincide con el contenido del testimonio de la escritura pública, pues indica que con éste quedó establecido a qué se dedica la entidad actora o cual es el objeto de ésta, por lo que es evidente que no se incurrió en tal error, por lo que se arriba a la conclusión que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, sin que se haya tergiversado la apreciación de la prueba a que se ha hecho referencia.
Ahora bien, debido a la forma en que la SAT realiza sus argumentaciones, esta Cámara considera conveniente indicar que los dirige a denunciar que el documento que apreció la Sala no era el idóneo o eficaz para demostrar el proceso de producción y la vinculación directa que tenía con los gastos objetados realizados por la contribuyente; pero esta situación la tuvo que atacar por medio de otro submotivo y no a través del invocado, pues como se indicó al inicio, este yerro recae directamente sobre un documento o acto auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta su contenido o se tergiversó el mismo, de modo que este submotivo prescinde por completo de eficacia probatoria, aunque ambos recaen sobre los medios de convicción, es distinto el yerro que atacan. De esa cuenta, esta Cámara concluye que los argumentos de la casacionista son equivocados al plantear el submotivo de error de hecho, ya que señala que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del documento, cuando la Sala sí le dio la interpretación correcta al mismo; por lo que la recurrente confunde la naturaleza del yerro denunciado como se indicó anteriormente; en consecuencia, se debe desestimar el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… Respetando los hechos que se tienen por probados en la sentencia impugnada, la Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, por el alcance que la sala sentenciadora le da al siguiente artículo: »A.) Al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado y que
corresponde al ajuste que se discute en el presente caso (…) »Se estima que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia impugnada, en su considerando II, incurre en el error denunciado al considerar (…) »En el presente caso, el error consiste en la interpretación que la sala sentenciadora le otorga al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para revocar los siguientes gastos o compras: »Servicios de pólizas de seguros; Servicios de supervisión de seguridad industrial; Salud e higiene ocupacional; Aire acondicionado; Servicios de Alimentación; Servicios de Conserjería y Servicios de Mano de Obra; Teléfono; Servicios Profesionales.»Ya que la Administración Tributaria considera que no está directamente utilizado en la actividad comercial de fabricación de alcohol etílico y demás actividades descritas por la sala sentenciadora. »La Sala le confiere un sentido y un alcance muy distinto a la norma invocada de erróneamente interpretada, ya que este para afirmar que los gastos están directamente vinculados asocia equivocadamente que la actividad empresarial (es decir todas las actividades que realiza la empresa para producir renta) es lo mismo que proceso productivo. »Por proceso de producción debemos entender: “Un proceso de producción es el conjunto de actividades orientadas a la transformación de recursos o factores productivos en bienes y/o servicios”. »Y como actividad empresarial se debe entender como la: “utilización de los recursos disponibles para conseguir la máxima efectividad y económica de los bienes y servicios disponibles”. »Como se puede observar con las definiciones anteriores la actividad empresarial se refiere de manera
general a todas las acciones que realiza la empresa para conseguir su fin, y el proceso es específicamente la transformación de un bien para su venta o prestación de servicios. Sin embargo la sala sentenciadora no realiza una separación de estos dos conceptos considerando que son lo mismo, logrando así de manera efectiva interpretar erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo auditado. »Como puede observarse, la interpretación del 2do párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado efectuada por la Sala sentenciadora es diferente al tenor literal del texto de dicha norma, pues si confrontamos la norma con la interpretación que le confiere dicha Sala, se evidencia que le confiere un sentido distinto pues mientras la norma dice que tiene derecho de devolución del crédito fiscal que se genere en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen directamente en la actividad; la Sala sentenciadora interpreta que los gastos revocados por ella si genera crédito fiscal objeto de devolución, porque la Sala consideró que la palabra directamente se refiere a todo lo que se necesite para llevar a cabo la actividad, interpretando de forma extensiva dicho texto legal, diciendo que procede la devolución. »Se denota la interpretación errónea de la ley en los siguientes contextos: »”…Por cuanto se estima necesario proveer a los empleados de ese servicio para que desempeñen sus respectivos labores de manera idónea…” »”…para que logre funcionar y desarrollar su producción, ya que el teléfono móvil, en la actualidad, permite que tanto la contribuyente como el personal humano se comuniquen de manera indirecta, rápida y segura y
de esa forma solucionen problemas y desarrollen su actividad de manera pronta y precisa…” »”al contribuyente para desarrollar su objetivo tiene que adquirir bienes tanto muebles como inmuebles”. »Los argumentos de la sala sentenciadora están basados en un concepto de actividad empresarial, más en ningún momento indica la sala como se relacionan con el proceso de producción de la entidad, es decir, de qué manera estos gastos ayudan a transformar un bien a otro, que en este caso es el alcohol etílico. »Y cuando interpreta el referido segundo párrafo del artículo 16 (…) dice la Sala: (…) »Mi representada considera que la interpretación de la Sala sentenciadora es errónea, PUES CUANDO LA NORMA DICE ”DIRECTAMENTE”, NO PUEDE ESTAR REFIRIENDOSE A “TODAS AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUDIERAN SER UTILIZADAS EN EL LOGRO DEL PROPÓSITO ESENCIAL”, pues entonces si así fuera, ¿Cuál sería el objetivo de incluir la palabra DIRECTAMENTE? Decir que son todas, es hacer una interpretación EXTENSIVA DE LA NORMA INDICADA. »Cuando el legislador, colocó la palabra DIRECTAMENTE, se está refiriendo a que solo pueden ser objeto de devolución, el crédito fiscal generado por la adquisición de aquellos bienes o servicios QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN LA ACTIVIDAD DE FABRICACIÓN DE ALCOHOL ETILICO. »Como puede observarse, es distinta la interpretación, pues directamente utilizados significa que sean relacionados y utilizados en la actividad de producción fabricación de productos químicos, pero si se trata de un factor que complementa, entonces ya no estamos ante un servicio que se utiliza directamente en
la actividad, sino que la complementa, y si no se utiliza directamente sino que solo complementa, entonces no estamos ante un bien o un servicio cuyo crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado sea objeto de devolución conforme lo establecido en la ley específica por la materia. »Precisamente la palabra DIRECTAMENTE es una palabra que discrimina, que específica que no se trata de “todos aquellos servicios y bienes”, sino que LOS DIRECTAMENTE utilizados en la producción y fabricación de alcohol etílico, pero la compra o adquisición de: »Servicios de pólizas de seguros; Servicios de supervisión de seguridad industrial; Salud e higiene ocupacional; Aire acondicionado; Servicios de Alimentación; Servicios de Conserjería y Servicios de Mano deObra; Teléfono; Servicios Profesionales. »A pesar de ser relacionados con el trabajo, y también necesarios, no son directamente utilizados en la producción y fabricación de alcohol etílico, pues no forman parte ni del producto, ni de su empaque, ni de los insumos y materiales, que luego son objeto de venta. (…) »Si la Sala sentenciadora no hubiera cometido INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, y le confiriera un sentido y alcance de su texto, sin interpretaciones extensivas no hubiera considerado que la compra o adquisición de: »Servicios de pólizas de seguros; Servicios de supervisión de seguridad industrial; Salud e higiene ocupacional; Aire acondicionado; Servicios de Alimentación; Servicios de Conserjería y Servicios de Mano de Obra; Teléfono; Servicios Profesiona