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161-2016 26052016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
161-2016 26052016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

26/05/2016 – PENAL

161-2016

DOCTRINA Cuando la Sala ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, provoca una desvinculación material entre lo pedido oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia; contrario sensu, es improcedente cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales alegados en apelación especial, y se advierte que, la Sala sí resolvió y aplicó las reglas de la sana crítica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al analizar el dictamen de un perito así como la declaración de los agentes aprehensores.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala veintiséis de mayo del dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, pronunciada por la juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en la que declaró absolver al procesado Amadeo Zamora Hernández de los delitos de violación y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. ANTECEDENTES

Chiquimula, en la que declaró absolver al procesado Amadeo Zamora Hernández de los delitos de violación y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos acusados. El Ministerio Público acusó al procesado Amadeo Zamora Hernández de los delitos de violación y de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, dicha acusación la basó en que el veintiocho de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas, en el caserío El Jocotal de la aldea Santa Rosalía del municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula, por elementos de la Policía Nacional Civil fue aprehendido flagrantemente portando en el cinto del lado derecho y en forma ostentosa un arma de fuego, careciendo de la licencia respectiva. Al momento de ser aprehendido, se acercó la menor (…), manifestando que minutos atrás el procesado la había amenazado con un arma de fuego y que le había agredido físicamente con la cacha del arma en la cabeza y que durante dos años ha abusado sexualmente de ella amenazándola con matarla a ella y a toda su familia.

B. De los hechos acreditados. La juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, como consecuencia del análisis lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, estima que el ente acusador no pudo acreditar los hechos de la

acusación, lo que se desprende de los medios de prueba producidos en el debate, como lo son prueba pericial, testimonial, documental y material que ha sido debidamente analizada y valorada.

C. De la resolución del Tribunal de Sentencia. La juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, absolvió al procesado Amadeo Zamora Hernández de los delitos de violación y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al considerar que: «…En el presente caso de conformidad con la prueba producida en el debate, el ente acusador no logró probar la plataforma fáctica formulada en la acusación, planteada en contra de AMADEO ZAMORA HERNÁNDEZ, toda vez que el Ministerio Público con las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes capturan (sic) al procesado en las circunstancias que constan en la plataforma fáctica de la acusación, no aportaron elementos probatorios que acrediten fehacientemente la actividad desarrollada por el procesado antes, durante y después de su captura en los hechos objeto de la acusación; es importante advertir, que no costa (sic) dentro de la prueba valorada la denuncia o noticia criminal, no pudiéndose verificar si las características del arma de fuego que fue ofrecida como prueba material son las mismas que deberían

constar en la noticia criminal, no pudiéndose verificar la cadena de custodia o cómo se incorpora la prueba material dentro del juicio de reproche al procesado AMADEO ZAMORA HERNANDEZ (sic), si no se puede verificar si constan estas circunstancias en la denuncia que se facciona al momento de detener al procesado,ni se puede verificar las razones de su detención, esto en cuanto al delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS; y tampoco se prueba las lesiones que supuestamente el procesado provoca a la víctima con un arma de fuego antes de su detención según consta en la acusación, no habiéndose formulado un juicio de reproche al procesado por los delitos de LESIONES, ni se practico pericial (sic) alguna en este sentido, siendo una de las circunstancias o razones, por las cuales es detenido el procesado (…). Del análisis de la prueba documental, advertimos que de la misma forma, que no existe prueba para verificar las lesiones ocasionadas a la víctima por el procesado, momentos antes de su detención; tampoco existe prueba pericial con la cual poder tener por acreditado en el delito de VIOLACION (sic) que el proceso (sic) tuvo acceso carnal con la víctima, vía vaginal, anal o bucal o se le introdujo en cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas (...) considero que el tipo penal de VIOLACION por el cual se juzgo (sic) al procesado no es el que describe en forma apropiada su conducta penal en cuanto a este hecho, siendo que la política criminal del sistema penal describe otras conductas

punitivas mas apropiadas en la cual podría encuadrar la conducta descrita y hacer esta distinción era relevante para dar a (…) la oportunidad de tener una justicia especializada para las víctimas de violencia de sexo femenino, habiendo presupuestos en el hecho de VIOLACION (sic) que se juzga que no fueron observados, como el ámbito familiar en que podía haberse consumado y la violencia ejercida en contra de la víctima; quien fue invisibilizada dentro del proceso de investigación y en el proceso penal, no existiendo prueba que pueda fortalecer la tesis acusatoria, cuando se advierte que ni siquiera se presento (sic) la denuncia del hecho que se juzga como prueba dentro del presente proceso y consecuentemente se mantiene incólume el principio de inocencia que constitucionalmente le asiste al acusado, tal y como se desprende del análisis y valoración de la prueba; razones por las cuales a criterio de la juzgadora no quedó probada la comisión y consumación de los tipos penales que se le imputan al acusado, como lo son Violación y Portación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Civil y/o Deportivas…»

D. Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la juez del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, conforme a los artículos 419, numeral 2), y 420, numeral 5), del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley que constituye defectos del procedimiento con relación

con el artículo 394, numeral 3), del mismo cuerpo legal. El Ministerio Público reclama que la juez no aplicó la sana crítica razonada, en virtud de que omite darles valor probatorio a pruebas de valor decisivo como lo son las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores de la Policía Nacional Civil, quienes fueron contestes al indicar que el acusado portaba arma de fuego en forma ostentosa a la altura del cinto lado derecho; de igual forma alega que no se le otorgó valor probatorio a la declaración del perito especialista I de balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien concluye que el arma de fuego incautada al acusado se encuentra en capacidades de disparar y los cartuchos útiles pertenecen al punto veintidós para ser utilizados en dicha arma de fuego; no advirtiendo la juez que esas declaraciones se concatenan entre sí, además se corroboran, porque van explicando de manera clara y precisa cómo sucedieron los hechos y que durante el debate quedó probado que los agentes captores reconocieron el arma de fuego que le incautaron al acusado cuando fue exhibida durante el mismo debate. El Ministerio Público pretendió que la Sala Jurisdiccional revisara que el Tribunal de Sentencia no cumplió con su deber de impartir justicia e inobservó el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haber aplicado la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente, ya que los razonamientos emitidos por la juez no tienen concordancia con las pruebas que se diligenciaron en el debate.

En virtud de lo anterior, solicitó que se acogiera el recurso de apelación por motivo de forma y que se ordenara el reenvío de la causa al tribunal correspondiente, a efectos de que en nuevo debate con nuevo juez, dictara la sentencia sin los errores señalados.

E. De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil quince y resolvió, en lo concerniente, declarar por unanimidad sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público.

Apreció, que la juez claramente indica en la sentencia respecto a la evidencia material, que: «… no se puede desprender si los objetos materiales con los mismos, que le fueron incautados al procesado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en la acusación; toda vez, que no se presentó como prueba la denuncia, a través de la cual los agentes captores relacionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar porque capturaron al procesado, que objetos le incautaron, no habiendo una cadena de custodia que nospermita tener la certeza, que los objetos que se valoran son los mismos que le fueron incautados al procesado de conformidad con la plataforma fáctica de la acusación… ». Por lo anterior, la Sala consideró que a la juez le asiste la razón, toda vez que dicha evidencia debe ser conservada adecuadamente, esto involucra el correcto manejo de la cadena de custodia, que a decir de la Sala, no se hizo acompañar a la

evidencia material, enfatizando que de hecho la cadena de custodia nunca debe ser separada de la evidencia material. La Sala consideró que el Ministerio Público debió introducir adecuadamente la evidencia material al proceso, de hecho como parte de la sana crítica razonada, existe obligatoriedad legal de observar la adecuada ritualidad para la incorporación de los medios de prueba, toda vez que el proceso penal es poco formalista, pero no está totalmente desprovisto de formalidad, por lo que la adecuada conservación de la evidencia material es una regla del Código Procesal Penal, que la fiscalía no observó, por ello consideraron adecuada la decisión de la juzgadora. Con respecto de la declaración de los agentes captores que se contradicen en el contenido de su testimonio, la Sala consideró que es adecuado el uso de las reglas de la lógica usados por la juzgadora, en especial el principio de no contradicción, si A y B se contradicen, ambas declaraciones deben ser consideradas falsas, esto porque el juez no pudo presenciar los hechos y no tiene el poder de determinar quién miente y quién dice la verdad, no resta más que no creerle a ambos testigos.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 1), del Código Procesal Penal. Argumenta el Ministerio Público que la Sala recurrida no resolvió lo alegado expresamente, únicamente se limitó a argumentar que la

juez tenía la razón; y que el reclamo hecho a la Sala, se dirigió al razonamiento carente de logicidad que utilizó el Tribunal de Sentencia en la apreciación del medio de prueba pericial y testimonial, en virtud de que se omite darles el valor probatorio a pruebas de valor decisivo. Manifestó que la autoridad recurrida omitió efectuar el análisis de lo que expresamente le fue solicitado en la apelación especial, prefiriendo en forma general referirse a lo manifestado por el Tribunal de Sentencia. Agrega que dicha Sala debió haberse pronunciado sobre los puntos esenciales contenidos en el medio impugnativo que promovió, para respetar el debido proceso y las formas del mismo, pero no lo hizo y las razones que aduce son inexistentes, por lo que la omisión de resolver lo alegado por el Ministerio Público, provoca nulidad del fallo recurrido y conlleva el reenvío del mismo para su debida corrección. Señala que en la sentencia recurrida se aprecia vulneración al debido proceso y la inobservancia del sistema de la sana crítica razonada sobre los elementos probatorios de valor decisivo detallados por el ente acusador en el recurso de apelación. Además, manifestó que la sala recurrida dejó de resolver conforme a lo solicitado y específicamente sobre los puntos esenciales reclamados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación oral, evacuando de esta manera la audiencia conferida. El

Ministerio Público reiteró su petición formulada en su escrito inicial; el procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma; la Procuraduría General de la Nación, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se determine la anulación y reenvío de la misma. CONSIDERANDO I Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el tribunal para validar su fallo, debe responder puntualmente a la denuncia planteada, y lo debe hacer de manera sustancial y no meramente formal. II Para establecer si las denuncias del casacionista tienen asidero en las constancias y normas procesales aplicables, esta Cámara revisa los agravios expuestos en la apelación especial y la respuesta dada en el fallo de la Sala. Así, tenemos que el ente fiscal denunció en apelación especial la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, porque los razonamientos emitidos por la jueza del Tribunal de Sentencia no tienen concordancia con las pruebas que se diligenciaron en el debate, señalando que no advirtió que los agentes captores reconocieron el arma de fuego que portaba el acusado en el momento que se la incautaron la cual portaba de forma ostentosa, y que al realizar el registro de la persona se le encontró cartuchos útiles para dicha arma de fuego; además, no se le da valor probatorio a la declaración y dictamen del perito especialista en balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses deGuatemala, porque no fue presentada como prueba la prevención policial donde se describe las

características del arma de fuego relacionada, el ente acusador consideró que esto no es determinante para establecer las características del arma de fuego, pues existe un álbum fotográfico conteniendo fotografías del arma y su embalaje, así como el oficio con las características de la evidencia y lo que se pide para su análisis para ser recibida en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. La Sala compartió el criterio sustentado por lo que claramente indica en la sentencia que: «… la jueza (sic) claramente indica en la sentencia respecto de la evidencia material precitada que, “ no se puede desprender si los objetos materiales con los mismos, que le fueron incautados al procesado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en la acusación; toda vez, que no se presentó como prueba la denuncia, a través de la cual los agentes captores relacionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar porque capturaron al procesado, que objetos le incautaron, no habiendo una cadena de custodia que nos permita tener la certeza, que los objetos que se valoran son los mismos que le fueron incautados al procesado de conformidad con la plataforma fáctica de la acusación,” en este caso le asiste la razón a la jueza toda vez que la evidencia material debe ser conservada adecuadamente, esto involucra el correcto manejo de la cadena de custodia, que no se hizo acompañar a la evidencia material, de hecho la cadena de custodia nunca debe ser separada de la evidencia material… ». La Sala consideró que el Ministerio Público debió introducir adecuadamente la evidencia material al proceso, de hecho como parte de la sana crítica razonada,

existe obligatoriedad legal de observar la adecuada ritualidad para la incorporación de los medios de prueba, toda vez que el proceso penal es poco formalista, pero no está totalmente desprovisto de formalidad, por lo que la adecuada conservación de la evidencia material es una regla del Código Procesal Penal, que la fiscalía no observó, por ello consideraron adecuada la decisión de la juzgadora. Con relación a la declaración de los agentes captores, la Sala consideró: «… que se contradicen en el contenido de su testimonio, evidente es el adecuado uso de la juzgadora de las reglas de la lógica, en especial el principio de no contradicción, si A y B se contradicen, ambas declaraciones deben ser consideradas falsas, esto debe ser así porque al no haber el juez por si (sic) mismo presenciado los hechos y no tener el poder de determinar quién miente y quien dice la verdad no resta más que no creerle a ambos testigos…». Por lo expuesto anteriormente, la Sala consideró que sí existieron los argumentos de hecho y de derecho enunciados por la juzgadora, como los expuestos anteriormente constituyendo los mismos razonamientos lógicos y coherentes; por tal razón, dicha Sala consideró que se cumplió con el principio de razón suficiente. Al analizar lo razonado por la Sala, se encuentra que esta hizo una revisión general del razonamiento de la juez, de los juicios que extrajo de la prueba y de la relación de estos, que sirvieron para fundar su conclusión absolutoria; razones del porqué de la decisión de la juez de primera instancia. Esta Cámara advierte que la Sala sí resolvió los puntos esenciales alegados en la apelación especial,

respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, ya que analizó la evidencia material y la adecuada ritualidad para la incorporación a los medios de prueba. Con relación a la declaración de los agentes captores, elaboró un análisis de lo que constituye un razonamiento lógico y coherente de lo que realmente significa el sistema de valoración de las reglas de la sana crítica razonada y el principio de no contradicción. Ante la inconformidad del casacionista en cuanto a la falta de resolución de los puntos esenciales contenidos en su alegato, la Cámara Penal, por lo considerado anteriormente, determina que la Sala explicó los puntos señalados como agravios. En consecuencia, esta Cámara determina que no le asiste la razón al casacionista y conforme a los argumentos expuestos, resulta improcedente el motivo de forma invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el MINISTERIO

PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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