🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

161-2017 19102017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
161-2017 19102017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

161-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recurso de casación interpuesto por la entidad MANO DE OBRA PARA EL DESARROLLO LOCAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley En cumplimiento al principio del debido proceso, para interponer el recurso de casación deben agotarse todos los presupuestos legales que lo componen, siendo uno de estos el que la resolución que se impugna sea definitiva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 600, 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 144 de le Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mano de Obra Para El Desarrollo Local, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su

Gerente Administrativo y Representante Legal, Byron Rolando Pu Lacan.

II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

III.Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales emitió resolución por medio de la cual declaró

III.Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales emitió resolución por medio de la cual declaró imponer multa a la entidad denominada Mano De Obra Para El Desarrollo Local, Sociedad Anónima por haber iniciado actividades del proyecto denominado Restaurante IHOP Pradera, sin contar previamente con el Instrumento de Evaluación Ambiental debidamente aprobado por el Ministerio en mención .

II. En contra de la resolución relacionada, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.

III. Contra la última resolución relacionada se promovió el proceso contencioso administrativo que culminó con el auto definitivo en el que se decreta de oficio la caducidad de la instancia del proceso promovido. Con dicho auto se interpuso recurso de aclaración el que fue declarado sin lugar.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala dictó la resolución en la que declaró de oficio la caducidad de la instancia, fundamentándose en las siguientes consideraciones: «… el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha quince de diciembre de dos mil quince, la entidad MANO DE OBRA PARA EL DESARROLLO LOCAL,SOCIEDAD ANÓNIMA a través del Gerente Administrativo y Representante Legal, BYRON ROLANDO PU LACAN, promovió demanda contencioso administrativa en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES la cual fue admitida para su trámite mediante resolución de fecha dieciocho de

febrero de dos mil dieciséis, confiriéndosele audiencia por el plazo común de QUINCE DÍAS al MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que a la Procuraduría General De La Nación se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo con fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciséis, y al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo con fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis, notificadas las contestaciones el día quince de abril de dos mil dieciséis a la Procuraduría General de La Nación, el quince de abril de dos mil dieciséis al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, y a la entidad demandante Mano de Obra para el Desarrollo Local, Sociedad Anónima, el día quince de abril de dos mil dieciséis, respectivamente; constatándose en el expediente judicial que la entidad demandante no ha realizado ninguna gestión a petición de parte con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del proceso, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido

en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de Forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso cuando proceda con arreglo a la ley.

Motivo de Fondo Submotivo Violación de Ley por Inaplicación. CONSIDERANDO I I.1 Por no haberse recibido a prueba el proceso cuando proceda con arreglo a la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Lo resuelto en el auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, contraviene los artículos 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 64 segundo párrafo, y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »De acuerdo a los artículos citados se colige que si los plazos se declaran perentorios, de modo que el juez debe dictar la resolución que proceda, sin necesidad de gestión alguna, la caducidad no puede producirse como sucede en el presente caso, debido a que es el órgano jurisdiccional quien debe –es una obligación no una facultaddictar la resolución que corresponda al estado del juicio. Nótese que el mismo artículo 41 precitado, al indicar, “se abrirá a prueba el proceso” está dando un mandato legal, no una facultad al Tribunal

ni una obligación de gestión a las partes. »En el presente caso el plazo del emplazamiento ya había vencido, y tanto el Ministerio como la PGN, contestaron en sentido negativo la demanda. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal debía dictar la resolución que correspondía al estado del juicio, como lo era recibir a prueba el proceso, conforme lo mandan los artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil precitados, y para ello no es necesario gestión alguna. »La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haber declarado la caducidad de instancia, quebranta substancialmente el procedimiento, al negarse a recibir a prueba el proceso, ello debido a que esto es lo que procedía con arreglo a la ley, toda vez que, al no dictar la resolución motivada por medio de la cual omitía la apertura a prueba del proceso, lo procedente era abrirlo a prueba por el plazo de treinta días. »El artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula supuestos que no encajan en los hechos que aduce la Sala en el auto que se impugna, ya que esa norma condiciona la caducidad de la instancia dentro de aquellos casos en que sea necesaria gestión de parte, y como ya se dijo, la apertura a prueba del proceso contencioso administrativo, no necesita gestión de parte, pues el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro al establecer que una vez contestada la demanda se abrirá a prueba el proceso; y además, porque el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo, indica que

vencido un plazo o término procesal –en este caso el emplazamientose dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna, en este caso al haberse contestado la demanda, lo que procedía era que se abriera a prueba el proceso (…)»En el presente caso se decretó la caducidad de la instancia por la supuesta inactividad procesal imputable a mi representada, aún y cuando, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL EMITIR LA RESOLUCIÓN SIN NECESIDAD DE PETICIÓN ALGUNA, Y EN TODO CASO: A) EN LA DEMANDA MI REPRESENTADA SOLICITÓ QUE EN SU OPORTUNIDAD SE ABRIERA A PRUEBA EL PROCESO POR EL TERMINO DE TREINTA DÍAS, Y B) EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO SOLICITARON A SU VEZ, QUE SE ABRIERA A PRUEBA EL PROCESO (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no se apersonó al presente recurso, a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, manifestó lo siguiente: «… el demandante en ningún momento solicito la apertura a prueba solo se limita a indicar que se le violenta el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y quiere adjudicarle el error a la Honorable Sala (…) ya que consta en el proceso que durante más de tres meses no se promovió el proceso por parte de él, por lo que el artículo 41 es claro al indicar en su parte conducente que el proceso se abrirá a prueba por el plazo de treinta días, empero la norma no dice que deberá hacerse de oficio la apertura a prueba (sic)…». I.2 Violación de ley

indicar en su parte conducente que el proceso se abrirá a prueba por el plazo de treinta días, empero la norma no dice que deberá hacerse de oficio la apertura a prueba (sic)…». I.2 Violación de ley La casacionista a este respecto argumentó: «… El artículo 2 de la Carta Magna indica (…) »… la Sala viola por inaplicación el artículo que se denuncia infringido, y por ende, viola el derecho a la justicia a mi representada, debido a que al decretar la terminación prematura del proceso contencioso administrativo, a través de la caducidad de la instancia, impide a mi representada obtener un pronunciamiento final sobre la juridicidad de la resolución controvertida dentro del proceso contencioso administrativo (…) »El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »a. Priva a mi representada en su derecho de controvertir una resolución administrativa cuya juridicidad se discute dentro del proceso contencioso administrativo, ya que al declarar la caducidad de la instancia, lo hace sin seguir el procedimiento preestablecido legalmente, debido a que como se ha indicado dentro del decurso del presente memorial, no procedía la caducidad de la instancia toda vez que la Sala debía, por mandato legal (Art. 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil), recibir a prueba el proceso, y además así lo solicitaron las partes (…) »b. La Sala no observó todas las normas relativas a la tramitación del juicio (…) »c. Viola a mi representada en su derecho a de obtener un pronunciamiento que ponga término del modo

más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial (…) »d. Impide la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio (…) »El artículo 28 Constitucional establece (…) »La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola por inaplicación el artículo 28 de la Constitución Política de la República, y por ende, le viola a mi representada su derecho de petición, toda vez que, al no abrir a prueba el proceso conforme lo ordenan los artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 64, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, limita a mi representada a obtener un fallo justo en relación al fondo del Quid de la Litis dentro del proceso contencioso administrativo, ya que su petición (demanda) no ha sido resuelta DE FONDO conforme a la ley (…) »El artículo 29 de la Constitución Política de la República preceptúa (…) »… la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola por inaplicación el artículo 29 constitucional, toda vez que impide a mi representada continuar con el proceso contencioso administrativo (…) so pretexto de falta de interés por parte de mi representada (…) la caducidad de la instancia no procedía en el presente caso, la Sala tenía la obligación legal de recibir a prueba el proceso conforme los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil. Al no

hacerlo viola el derecho al libre acceso a los tribunales de justicia (…) En este caso ni si quiera existe dubitación, pues la Sala no debía solo esperar para decretar la caducidad, el Tribunal debía recibir a prueba el proceso una vez contestada la demanda en sentido negativo (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, no se apersonó a evacuar la audiencia referida.La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… En el presente caso, la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en el auto contra la cual recurre, el tribunal no otorgó la apertura a prueba (sic)…». Análisis de la Cámara En el presente caso, se realizará un análisis para ambos submotivos, por los efectos que producirá el siguiente pronunciamiento. En el presente caso, la entidad Mano de Obra para el Desarrollo Local, Sociedad Anónima promovió el recurso de casación que se conoce, en virtud que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en auto dictado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, declaró la caducidad de la instancia por inacción de la demandante en el trámite del proceso de mérito, en vista que transcurrió el plazo establecido en la ley para el efecto. Al respecto, la casacionista consideró que la Sala sentenciadora quebrantó el procedimiento, toda vez que el mismo se encontraba pendiente de ser abierto a prueba; manifestó que el artículo 25 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo regula la caducidad de instancia dentro los casos que sea necesaria la gestión de parte, lo cual de conformidad con el artículo 41 de la Ley citada correspondía al Tribunal dicha acción y no estaba sujeto a solicitud de parte como erróneamente argumentó la el Tribunal. A efecto de determinar si aconteció el yerro que se denuncia, se estima pertinente traer a colación lo considerado por la Sala sentenciadora que indicó: «… constatándose en el expediente judicial que la entidad demandante no ha realizado ninguna gestión a petición de parte con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del proceso, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito (sic)...». De lo anteriormente expuesto, se estima que el auto que terminó el juicio, es el que resolvió con lugar la caducidad de la instancia, considerándose un auto originario, por lo que, de conformidad con la ley, es susceptible de ser impugnado vía recurso de reposición, el cual sólo es un remedio procesal que la recurrente puede utilizar con la finalidad de permitir la modificación de la resolución adoptada en la sustanciación del proceso y que no sea conforme a lo establecido en las disposiciones positivas que regulan el procedimiento o que, habiendo sido dictada en el ejercicio de una facultad atribuida al órgano jurisdiccional con cierto carácter discrecional, produzca un perjuicio a cualquiera de los litigantes.

Atendiendo al contenido del artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual establece: «… Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación...»; asimismo, el 144 de la Ley del Organismo Judicial regula: «… Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó.Se exceptúan: a) los autos originarios de los tribunales colegiados (…) En estos casos procede la reposición…». Es importante indicar que para la procedencia del recurso de casación deben agotarse presupuestos legales básicos, dentro de los cuales se incluye que la resolución que se impugna sea definitiva, es decir, que le ponga fin al proceso contencioso administrativo. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la recurrente para cuestionar la decisión de la Sala con respecto a la Caducidad de la Instancia, no utilizó el mecanismo legal idóneo para impugnarla, porque contra el mismo no procede el recurso de aclaración, en vista que éste constituye un remedio procesal y no se le puede considerar como un medio de impugnación, por lo que en observancia al principio del debido proceso, no puede hacerse viable un recurso de casación contra una resolución que se originó de un remedio procesal mal utilizado, por lo tanto no se agotó la vía recursiva ordinaria. Consecuentemente, al concluir que la resolución objetada en casación no tiene carácter de definitiva y además, no se impugnó por el medio idóneo, el rechazo del recurso extraordinario deviene imperativo.

CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la obligatoriedad de la condena en costas y la multa correspondiente al ser desestimado el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil, Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...