161-2020 12102020 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 161-2020 12102020 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
12/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
161-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia del cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son las pertinentes para la resolución de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; primer párrafo del 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de
lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de octubre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de febrero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Horacio Sáenz Hernández.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su
personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos a través de la resolución número cero setecientos catorce (0714) del diez de marzo de dos mil diecisiete, sancionó a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, con una multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00), por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, artículo 31, al no solicitar la renovación de su licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia.
II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con la resolución anterior, presentó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA
La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… que en sede administrativa tal y como consta a folio dos (2) de la copia certificada del expediente administrativo, que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima de acuerdo con el sello de recepción con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, presentó formulario de solicitud trámite de licencia para almacenamiento y expendio de petróleo y productos petroleros, con el objeto de renovar la licencia (…) (EGLP0302), para operar el expendio ubicado en CANTON CRISTO REY, del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, siendo que la Dirección General de Hidrocarburos al considerar que la solicitud de renovación de la licencia se hizo de forma extemporánea, inició el procedimiento administrativo sancionatorio, habiendo aplicado una multa de cinco mil quetzales (…) al dictar la resolución originaria, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) este Tribunal establece que el órgano administrativo demandado fundamentó la infracción e impuso la sanción a Gas Zeta, Sociedad Anónima por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley citada, por lo que este Tribunal toma en principio la finalidad de la ley aplicada (…) dicha función teleológica, va en congruencia con la naturaleza del derecho administrativo, y la función de la administración, es decir, que es un derecho público, que si bien intervienen particulares en dicha función; sin embargo, en las
decisiones que se tomen debe dirigirse al bienestar de la colectividad. En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado de conformidad con las competencias asignadas en la ley, aprobar con las respectivas licencias, las actividades solicitadas por los particulares que se describen en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sin embargo, a criterio de éste Tribunal, la función administrativa no se limita a autorizar la licencia respectiva, sino que se extiende al debido cumplimiento de la misma que se verifica a través de las fiscalizaciones de campo que se efectúan, garantizándose con ello, el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho, así como la vigencia de la licencia otorgada. De ahí que el mismo legislador fija un plazo para que previamente al vencimiento de la licencia otorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y la autorización respectiva en apego a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Se establece en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que (…) complementándose con el artículo 32 de la Ley citada, que preceptúa (…) En tal sentido, al quedar acreditado el argumento expuesto por la Dirección General de Hidrocarburos, en la resolución (…) (0714) de fecha diez de marzo de dos mildiecisiete, en que con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis se solicitó la
renovación de la Licencia de Operación (…) misma que se encontraba vencida desde el tres de agosto de dos mil trece, es decir que la sociedad identificada en el asunto presentó su solicitud casi cuatro años después de que la Licencia en mención perdiera su vigencia. Con respecto al argumento expuesto relacionado a que el Ministerio ha variado lo que establece la Ley en cuanto a la papelería que debe presentarse para poder renovar la licencia, éste Tribunal, considera que el razonamiento de la resolución originaria sobre que la Dependencia administrativa elaboró y mantiene en la página del Ministerio de Energía y Minas, un listado de requisitos que los particulares deben cumplir en las solicitudes que le formulen a dicha dependencia, cuando no se tiene acreditada la calidad con que se actúa, a fin de suplir la presentación de la Licencia original en caso de extravío o robo, o en caso de que el solicitante no haya actualizado sus datos, presentando su documento personal de identificación, entre otros, guardan relación con las resoluciones presentadas como medios de prueba número (…) ambas de fecha seis de febrero de dos mil trece, entendiéndose que la dependencia administrativa, facilita con ello el trámite de la renovación de la licencia, requiriéndose la presentación de requisitos faltantes que son necesarios, en observancia al principio de sencillez y economía. No justificándose en consecuencia el retardo en la solicitud de la renovación de la Licencia en cuestión. En tal sentido se incumplió con la forma exigida en los artículos 31 y 41 literal v, el cual es de observancia obligatoria para los que poseen licencias
otorgadas por el ente administrativo demandado, garantizando de esa forma la continuidad de la actividad autorizada y garantizar el cumplimiento de los derechos que le son propios a la colectividad. En tal sentido, los argumentos expuestos por la entidad demandante no tienen sustento factico ni jurídico, toda vez que la interpretación de los preceptos legales debe haberse en base a los métodos doctrinarios recogidos en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial; es decir, que debemos de ir más allá de su texto en la búsqueda de la finalidad para el cual fue promulgada, determinándose por parte de este Tribunal que no se da la vulneración a los principios constitucionales de legalidad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad como lo afirma la parte accionante. Por lo anterior, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad, ya que cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista indicó que la Sala: «…
Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.»El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán
redactados con claridad y precisión. »Razonar, de acuerdo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española cuando se trata de dictámenes, cuentas, etc., es exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan. »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o
legal. »La Sala Sentenciadora (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad querepresento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, a pesar de haber sido notificado en el lugar señalado, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Al efectuar el análisis
respectivo, no compartimos el criterio sustentado por la entidad recurrente, ya que el Tribunal al emitir la sentencia de mérito se basó única y exclusivamente en las constancias que obran en el expediente administrativo y por ende, en las pruebas aportadas por las partes. Asimismo nos parece importante indicar que: Los dictámenes podrán contener tres clases de opiniones: facultativas, obligatorias y vinculantes (…) »En tal sentido es importante dejar claro que los dictámenes que emiten los órganos consultivos o asesores únicamente sirven para tener bases técnicas y jurídicas adecuadas para emitir la resolución, por lo que los argumentos sustentados por la entidad demandante carecen de asidero legal, ya que el hecho que en la resolución se indiquen y transcriban fragmentos de los dictámenes que los órganos consultivos emitieron y los cuales sirven como guía para emitir una resolución no quiere decir que tenga ese carácter, ni mucho menos al indicar que el Ministerio de Energía y Minas los toma como resoluciones, ya que es una opinión que en todo caso no es vinculante en el asunto que se va a resolver, en virtud que los dictámenes formulados en el presente caso como por ejemplo el emitido luego de realizar la inspección y desterminar que efectúa operaciones de expendio sin poseer licencia. Por tal razón en ningún momento se ha violado el derecho de defensa de la entidad contribuyente garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (vigente en el período auditado) establece: “Interpretación de
la Ley (…) »En base a lo anteriormente expuesto el submotivo planteado por la entidad interponente es improcedente (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de la ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma que resuelve la controversia. Dentro del planteamiento del submotivo de violación de la ley, la recurrente denunció que la Sala omitió aplicar en su fallo, los artículos 221 primer párrafo dela Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al primer párrafo del artículo 221 constitucional, la casacionista argumentó: «… El primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es de contralor de la juricidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (sic)…». En relación al artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la recurrente expuso: «… establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la
resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». Asimismo, también indicó que: «… La Sala Sentenciadora (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada unaresolución contraria a derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Ahora bien, la Sala al respecto consideró: «… este Tribunal establece que el órgano administrativo demandado fundamentó la infracción e impuso la sanción a
Gas Zeta, Sociedad Anónima por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley citada, por lo que este Tribunal toma en principio la finalidad de la ley aplicada (…) dicha función teleológica, va en congruencia con la naturaleza del derecho administrativo, y la función de la administración, es decir, que es un derecho público, que si bien intervienen particulares en dicha función; sin embargo, en las decisiones que se tomen debe dirigirse al bienestar de la colectividad. En tal sentido, es deber del ente administrativo demandado de conformidad con las competencias asignadas en la ley, aprobar con las respectivas licencias, las actividades solicitadas por los particulares que se describen en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sin embargo, a criterio de éste Tribunal, la función administrativa no se limita a autorizar la licencia respectiva, sino que se extiende al debido cumplimiento de la misma que se verifica a través de las fiscalizaciones e campo que se efectúan, garantizándose con ello, el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad, volúmenes y pesos de despacho, así como la vigencia de la licencia otorgada. De ahí que el mismo legislador fija un plazo para que previamente al vencimiento de la licencia otorgada se solicite la renovación respectiva, si es del interés del propietario de la licencia continuar con la actividad autorizada, para que el comercio siempre funcione con la vigilancia y la autorización respectiva en apego a las disposiciones legales y reglamentarias
respectivas. Se establece en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que (…) complementándose con el artículo 32 de la Ley citada, que preceptúa (…) En tal sentido, al quedar acreditado el argumento expuesto por la Dirección General de Hidrocarburos, en la resolución (…) (0714) de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, en que con fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis se solicitó la renovación de la Licencia de Operación (…) misma que se encontraba vencida desde el tres de agosto de dos mil trece, es decir que la sociedad identificada en el asunto presentó su solicitud casi cuatro años después de que la Licencia en mención perdiera su vigencia (sic)…». Con el objeto de determinar si se cometió la infracción denunciada, es necesario transcribir las normas señaladas de violación por inaplicación, las cuales establecen: La Constitución Política de la República de Guatemala: «… Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas…» Ley de lo Contencioso Administrativo: «… Artículo 3. Forma. Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar comoresolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o
legal. »Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora. »Artículo 4. Clases. Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión…». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Esta Cámara, del estudio del recurso de casación, en relación al primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciado de violación de ley por inaplicación, establece que la recurrente no planteó su tesis conforme a la técnica inherente al mismo, porque no es viable verificar el análisis de la infracción referida con respecto al artículo denunciado, debido a que por su naturaleza jurídica, la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes constitucionales, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que son desarrolladas a través de normas ordinarias,
contenidas en las leyes respectivas que resuelven el fondo del asunto, ya que la infracción de garantías constitucionales per se, sin desarrollar los preceptos jurídicos ordinarios que complementen la infracción denunciada, imposibilitan al Tribunal de casación incursionar en la tesis propuesta, por lo que el submotivo invocado en cuanto a este artículo constitucional, deviene improcedente. Ahora bien, la entidad recurrente también denuncia violación de ley por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, sus argumentos van dirigidos a cuestionar presupuestos de normas procedimentales, ya que argumenta que en el caso del artículo 3 antes citado, la Sala en su fallo debió observar que esa norma establece los requisitos que debe llenar toda resolución administrativa, dentro de los cuales se encuentran, que sean emitidas por autoridad competente y que se citen las normas legales o reglamentarias en las que fundamenta su decisión, asimismo, denuncia la violación del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual regula entre otras cosas, que las resoluciones de fondo deben ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y deberán ser redactadas con claridad y precisión, lo que según la recurrente no ocurrió en este caso, ya que la resolución controvertida no estaba debidamente razonada y carecía de fundamentación o análisis lógico jurídico. Este Tribunal de casación, en congruencia con el inciso 1º del artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil, establece que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó que la Sala sentenciadora incurrió en la violación de ley por inaplicación de normas de naturaleza procesal, al versar los artículos denunciados, sobre aspectos procedimentales, como antes se indicó, determina que incurre en un planteamiento defectuoso, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar la normativa de carácter sustantivo, que sirvede fundamento para resolver el fondo del conflicto sometido a su conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por haber solicitado la renovación de la licencia de operación EGLP guion cero trescientos dos (EGLP-0302) de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. En atención a los razonamientos expuestos, se determina que el submotivo invocado también deviene improcedente en relación a estos artículos y en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas a la recurrente y se le impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en atención a lo anterior, se harán los pronunciamientos respectivos.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.