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161-2023 30052024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
161-2023 30052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

30/05/2024 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

161-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dos de mayo de dos mil veinticuatro, dictada dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia, número siete mil ciento diecinueve guion dos mil veintitrés (7119-2023); se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth

Marine Guzmán Montufar de Pacheco.

II. Parte contraria: Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, por medio de su administradora única y representante legal, Sharonn Elizabeth Toc Pacheco.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de agosto de dos mil veinte, consecuentemente, la Superintendencia de

Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes por crédito fiscal improcedente, por la adquisición de servicios que no están directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización por operaciones de exportación, en la forma detallada en la resolución administrativa.

II. La entidad contribuyente inconforme con lo resuelto, planteó revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Derivado de lo anterior, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Se procede a examinar el ajuste derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, de agosto de dos mil veinte, por crédito fiscal improcedente, por la adquisición de servicios que no están directamentevinculados al proceso productivo o de comercialización, por operaciones de exportación por treinta y dos mil trescientos setenta y un quetzales con ochenta y dos centavos (Q32,371.82) (…) El Tribunal estima oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala), es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en ella y establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones

afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas. De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la importación; b) a adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Por su parte, el artículo 23 de la mencionada ley prevé que los contribuyentes que se dediquen a la importación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiera generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme e artículo 16 de la ley (…) En cuanto a que las facturas concretas el servicio que se adquirido, el Tribunal considera que es impropio ara desvanecer el

ajuste, porque este no fue motivo para formularlo. Razón tiene el contribuyente en relación a que la administración tributaria para considerar si el servicio adquirido está o no directamente vinculados al proceso productivo o de comercialización de la contribuyente, no solo debe tener en cuenta la actividad económica que registró ante el ente fiscalizador, pues evidentemente, es en la escritura constitutiva de la sociedad donde de forma más clara y concreta se indica cual es el proceso productivo de comercialización o su objeto; al revisar ese instrumento público, obrante en el folio trescientos setenta y cuatro del expediente administrativo, el Tribunal establece que en esta se indica que la contribuyente tiene por objeto la exportación, producción, comercialización y maquila de bienes productos o servicios de cualquier tipo, naturaleza o función, así como cualquier actividad económica licita, organización de eventos de capacitación, asesorías, foros y congresos, transacciones intencionales como exportaciones o importaciones de toda clase de bienes, productos o servicios proporcionar a terceras personas individuales o jurídicas servicios de cualquier género, especialmente asesoramiento y servicios de consultora en las áreas de administración mercadeo gerenciales (…) Es así como, el Tribunal arriba a la conclusión de que los servicios que respaldan las facturas motivo de Litis, relacionados a “… publicidad digital, diseño y rediseño grafico (sic) y logística de eventos Agosto 2,020” y Servicios de personal para promoción y comercialización de productos, correspondiente a agosto 2020.”, sí están directamente vinculadas al proceso

productivo de comercialización del contribuyente, que no se circunscribe a la fabricación de productos minerales no metálicos, como lo asevera la administración tributaria, sino a todo lo anteriormente transcrito, estableciendo que el primero, especialmente, se vincula con la función u organización deeventos de capacitación, asesorías, foros y congresos, transacciones intencionales como exportaciones o importaciones de toda clase de bienes, productos o servicios proporcionar a terceras personas individuales o jurídicas servicios de cualquier género, especialmente asesoramiento y servicios de consultora en las áreas de administración mercadeo, gerenciales. De igual manera, el Tribunal reitera el criterio que ha externado en otros casos, en los que ha considerado que la publicidad y la promoción, entre otros, en los cuales ha señalado que esta es indispensable y útil para los contribuyentes, ya que repercute en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, ya que es un mecanismo utilizado para divulgar o extender la noticia sobre la existencia de un producto y traslado a los consumidores, por lo que sí es vinculante con la actividad económica de un contribuyente. Lo mismo se considera en cuanto al servicio de personal, considera que la contribuyente necesitaba de la dotación de personal o empleados, capital humano sin el cual no puede desarrollar su función u objetivo una entidad o empresa. Por lo que, la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse la resolución recurrida (…) conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, entonces, también la administración tributaria debió probar que esos bienes no fueron utilizados por la contribuyente en la

producción o comercialización a la que se dedica la contribuyente, es decir, que no estaban vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, lo cual no hizo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley del artículo 16 de la Ley del Impuesto Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La casacionista con respecto al submotivo invocado argumentó: «… la actividad económica registradas por la propia entidad contribuyente, la cual se refiere a la FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS SIN CLASIFICAR EN OTRA PARTE, es así que mi representada al tener los alcances sobre los cuales debe descasar la verificación correspondiente, verifica los extremos y determinar que los servicios adquiridos por la entidad que corresponden a “Servicios de publicidad digital, diseño y rediseño gráfico y logística de eventos Agosto 2,020” y “Servicios de personal para promoción y comercialización de productos correspondiente a agosto 2020”, no se vinculan de manera directa precisamente con la actividad económico que desarrolla la entidad contribuyente, situación que motiva y da sustento, tanto legal como técnico al ajuste formulado. »Aunado a lo expuesto, además es oportuno señalar que dentro de los medios de prueba aportados por la entidad contribuyente para el desvanecimiento del ajuste formulado, se encuentra un contrato privado celebrado entre su proveedor de servicios y la entidad contribuyente, el cual de acuerdo al plazo de vigencia

únicamente es válido para el año dos mil diecinueve (2019), ya que no existe la carta en la que se formaliza la continuidad del mismo, de esa cuenta, no existen medios idóneos de prueba que permitan establecer que efectivamente los servicios adquiridos, se vinculan de manera directa con la actividad económica de la entidad contribuyente (…) »Ahora bien, respecto del artículo que se denuncia como infringido (…)»… de esa cuenta, la norma señala que los servicios y bienes adquiridos, deben vincularse con ese proceso de exportación para que en definitiva, puedan gozar del beneficio fiscal, el cual corresponde a la devolución del crédito fiscal, además el artículo que denunciamos como infringido, también señala el hecho de que para que sea procedente la devolución de crédito fiscal, los bienes y servicios deben ser de tal naturaleza que sin su efectiva incorporación, sea IMPOSIBLE, realizar la actividad productiva y de exportación, de esa cuenta, puede establecerse que los servicios adquiridos “… publicidad digital, diseño y rediseño gráfico y logística de eventos Agosto 2,020” y “servicio de personal para promoción y comercialización de productos, correspondiente a agosto 2020”, no demuestran por si solos el hecho de encontrarse directamente vinculados con el proceso de producción y comercialización que desarrolla la entidad contribuyente. »Derivado de lo expuesto, se estima que la Sala sentenciadora el resolver en el sentido que lo hace, incurre en el vicio de interpretar de manera errónea el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que de

manera clara y precisa se señalan los supuestos de viabilidad de la devolución del crédito fiscal, pues al estimar que el hecho que dentro de su escritura constitutiva, en el apartado del OBJETO sea tan extenso, permite la posibilidad de agregar cualquier tipo de servicio y bien, sin aclarar de qué manera se vinculan directamente con su actividad de productiva y de comercialización, pues a decir del Tribunal, es suficiente para demostrar la vinculación, sin embargo la norma denunciado, estipula varios supuestos, dentro de los cuales debe cumplirse con el hecho de los servicios adquiridos, sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible realizar la actividad productiva y de comercialización y además que deben VINCULARSE DE MANERA DIRECTA con la actividad exportadora, de esa cuenta, puede apreciarse que el Tribunal sentenciador da un alcance, efecto y sentido distinto a la norma, al únicamente estimar que por ser un objeto social amplio, pueden incluirse cualquier tipo de bienes y servicios, cuando claramente la norma, señala que deben ser únicamente aquellos servicios que se encuentren DIRECTAMENTE VINCULADOS, con el proceso productivo y de comercialización que desarrolla la entidad durante periodo determinado, pues claramente debe coincidir la adquisición del bien o servicio, con el periodo en que se ha efectuada el proceso de exportación, para que se tenga la posibilidad de generar un beneficio de devolución de crédito fiscal. »Es decir, para expresar con claridad, la razón por la que se acude a la invocación del presente submotivo, básicamente radica en el hecho de que al estimar la Sala sentenciadora, que por el hecho de que la actividad económica de

una entidad no se circunscribe a lo estipulado en el Registro Tributario Unificado, sino a todo lo establecido en el objeto de la sociedad, es razón suficiente para determinar que los servicios adquiridos si se vinculan con el proceso de producción y comercialización, da un efecto distinto a la norma que se denuncia como infringida, pues el requisito sine qua non es que se VINCULEN DE MANERA DIRECTA, situación comprobable, con la lectura de las facturas que soportan el crédito fiscal que para el caso que nos ocupa, resultan siendo de manera muy general, sin poder establecerse con claridad si en efecto la prestación de los servicios es un insumo de tal naturaleza que sin su incorporación sería imposible realizar el proceso de exportación, aunado al hecho de que el contrato con el que se pretende dar una descripción del servicio prestado, no se encontraba vigente durante el periodo auditado (…) »De haberse interpretado de manera adecuada el artículo que se denuncia como infringido, la Sala sentenciadora hubiese apreciado, que en efecto no basta únicamente con tener un objeto social muy extenso, para que se valide cualquiertipo de bien o servicio adquirido, sino que efectivamente estos deben demostrar que se encuentran DIRECTAMENTE VINCULADOS (sic)…». Alegaciones La entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, indicó: «… Mi representada en el caso que nos ocupa manifiesta que no existe errónea interpretación del artículo invocado por la SAT, debido a que la SAT confunde los conceptos de la Actividad Económica, conforme el Registro Tributario Unificado y

lo que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado por actividad económica para efectos de dicho impuesto. »De esa cuenta me permito indicar que la SAT tal como lo expresó en la página 7 del recurso de casación, al poner una imagen de la actividad económica, considera que ésta es aquella que define la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desconociendo claramente que la actividad económica que refleja el Registro Tributario Unificado –RTUde la SAT, está basada en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas, por lo que es totalmente distinto a la actividad económica que establece la ley del Impuesto al Valor Agregado, que da a conocer los parámetros que sirven para poder determinar cuando existe vinculación de los bienes o servicios adquiridos con la actividad económica (…) »… al desconocer la SAT la definición de los aspectos de producción, transformación, comercialización, transporte y distribución desconoce los parámetros básicos para poder determinar una actividad económica de conformidad con la ley del IVA, y no como una forma estadística que tiene registrada en su sistema de Registro. »… la SAT indica en la página 9 del Recurso de Casación interpuesto, que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional, dicha institución desconoce que uno de los medios para comercializar son los servicios de publicidad digital, diseño y rediseño gráfico y logística de eventos, en igual sentido la promoción y comercialización de productos que realizó la compañía, aspecto que si interpreto la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso administrativo de forma

correcta. »En conclusión, se puede arribar que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó correctamente la norma (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, ya que pretende tener derecho a un crédito fiscal por la comercialización de productos, los cuales no se encuentran relacionados directamente con la respectiva actividad del contribuyente; en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado (…) Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente.»… existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal percibió la norma en diferente sentido, contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…».

Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la misma. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, puesto que consideró que los gastos efectuados por la entidad contribuyente por los conceptos de: «publicidad digital, diseño y rediseño gráfico y logística de eventos Agosto 2,020» y «servicio de personal para promoción y comercialización de productos, correspondiente a agosto 2020», son gastos que están vinculados con el proceso productivo y comercialización de la entidad contribuyente, con fundamento en el objeto de la escritura constitutiva de la sociedad; sin embargo, expone la casacionista que lo razonado por la Sala es errado, porque la misma norma desarrolla los criterios que deben de considerarse para que los bienes y servicios, constituyan una directa vinculación con el proceso productivo y de comercialización, en ese sentido deben ser de tal naturaleza, que sin su incorporación se haga imposible la producción o comercialización. Ademas expone, que la Sala debió interpretar que, sólo aquellos servicios que se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo y de comercialización de la actividad exportadora de la contribuyente, son los que

generan crédito fiscal. Finaliza su argumento indicando que, de haberse interpretado de manera adecuada el artículo que se denuncia como infringido, la Sala hubiese apreciado, que en efecto no basta únicamente con tener un objeto social muy extenso, para que se valide cualquier tipo de bien o servicio adquirido, sino que efectivamente estos deben demostrar que se encuentran directamente vinculados. Con el objeto de establecer si la Sala interpretó erróneamente la norma denunciada se procede a trascribir la parte conducente de lo considerad0: «… Es así como, el Tribunal arriba a la conclusión de que los servicios que respaldan las facturas motivo de Litis, relacionados a “… publicidad digital, diseño y rediseño grafico (sic) y logística de eventos Agosto 2,020” y Servicios de personal para promoción y comercialización de productos, correspondiente a agosto 2020.”, sí, están directamente vinculadas al proceso productivo o de comercialización del contribuyente, que no se circunscribe a la fabricación de productos minerales no metálicos, como lo asevera la administración tributaria, sino a todo lo anteriormente transcrito (…) De igual manera, el Tribunal reitera el criterio que ha externado en otros casos, en los cuales ha considerado que la publicidad y la promoción, entre otros, en los que ha señalado que esta es indispensable y útil para los contribuyentes, ya que repercute en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, ya que es un mecanismo utilizado para divulgar o extender la noticia sobre la existencia de un producto y traslado a los

consumidores, por lo que sí es vinculante con la actividad económica de un contribuyente. Lo mismo se considera en cuanto al servicio de personal, considera que la contribuyente necesitaba de la dotación de personal o empleados, capital humano sin el cual no puede desarrollar su función u objetivo una entidad o empresa (sic)…».Para realizar el examen confrontativo entre lo considerado y la norma denunciada, es necesario transcribir las partes conducentes de su contenido: «… ARTICULO 16. Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica. Se entiende por actividad económica, la actividad que supone la combinación de uno o más factores de producción, con el fin de producir, transformar, comercializar, transportar o distribuir bienes para su venta o prestación de servicios. »El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la

importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. »El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…». Del artículo trascrito se establece que el mismo regula que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en cuanto a los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal, por ende el crédito que se pretende devolver, debe estar vinculado al proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente, pero en todo caso deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza

que sin su incorporación, sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio. Por lo anterior, resulta oportuno delimitar los términos de: «directamente vinculado al proceso de producción o de comercialización», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en la versión digital, los define de la manera siguiente: «directamente. 1. adv. De un modo directo» https://dle.rae.es/?id=DqvpLgJ; «vincular. Del lat. tardío vinculare 'encadenar' (…) 2. tr. Perpetuar o continuar algo o el ejercicio de ello. U. m. c. prnl (…) 4. tr. Sujetar a una obligación (…) 5. tr. Der.Sujetar o Gravar los bienes a vínculo para perpetuarlos en empleo o familia determinados por el fundador» https://dle.rae.es/?id=bqQ51Ua|bqQ8nG8; «proceso. Del lat. processus (…) 3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial (…) 4. m. Der. Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada» https://dle.rae.es/?id=UFbxsxz; «producción. Del lat. productio, -onis (…) 1. f. Acción de producir» https://dle.rae.es/?id=UGzaxVf;

«Comercialización (…) 1. f. Acción y efecto de comercializar» https://dle.rae.es/? id=9vTsXmy. Una vez definidos los anteriores conceptos, el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios, consiste en la realización de ciertos pasos que materialmente se vincularían y que son necesarios para que la contribuyente, pueda llevar a cabo sus operaciones en el campo empresarial, industrial y comercial; en el presente caso, la fabricación de productos minerales no metalicos (actividad económica de la entidad contribuyente y que según su objeto social también consiste en la «… función u organización de eventos de capacitación, asesorías, foros y congresos, transacciones intencionales como exportaciones o importaciones de toda clase de bienes, productos o servicios proporcionar a terceras personas individuales o jurídicas servicios de cualquier género, especialmente asesoramiento y servicios de consultora en las áreas de administración de mercadeo, gerenciales (sic)…». Con base en todo lo anterior, se debe examinar si al momento en que la Sala resolvió sobre los gastos relacionados con gastos por servicios de publicidad digital, diseño y rediseño gráfico y logística de eventos agosto dos mil veinte y servicio de personal para promoción y comercialización de productos, correspondiente a agosto dos mil veinte, durante el periodo vigente auditado, interpretó erróneamente o no la norma denunciada, como lo aduce la Superintendencia de Administración Tributaria. Esta Cámara, del estudio realizado a los argumentos expuestos por las partes, la sentencia recurrida, el contenido del precepto legal denunciado, los conceptos

vertidos, tomando en cuenta el objeto social, la actividad a que se dedica la entidad contribuyente y lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, se establece que la Sala al haber resuelto que los servicios que respaldan las facturas relacionadas con publicidad digital, diseño y rediseño grafico y logística de eventos y servicios de personal para promoción y comercialización de productos, sí están directamente vinculadas al proceso productivo o de comercialización del contribuyente, considerando que la publicidad y la promoción eran indispensables y útiles para las actividades que realiza el contribuyentes, pues repercute en una mejor eficiencia para la realización de su objetivo, ya que es un mecanismo utilizado para divulgar o extender la noticia sobre la existencia de un producto y traslado a los consumidores, interpretó erroneamente la norma, pues no tomó en consideración todos los presupuestos que esta contempla, puesto que no determinó que sean de tal naturaleza que sin su incorporación haga imposible la comercialización de los bienes que produce, conforme a los documentos con los cuales respaldo los gastos. En conclusión con la interpretación efectuada por la Sala, esta Cámara, establece que al precepto normativo denunciado, se le dio un sentido y alcance errado, toda vez que, el razonamiento realizado carece de sustento, según los presupuestos contenidos en el artículo referido, que son específicamente que el crédito fiscal que se pretende, debe haber sido generado por la adquisición de bienes yservicios, que se vinculen con el proceso productivo o de comercialización de la contribuyente y que sin su incorporación haga imposible su actividad, aunado a

que efectúen exportaciones, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Derivado de lo anterior, se estima que la Sala incurrió en el vicio denunciado, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y como consecuencia, se casa la sentencia impugnada, debiéndose fallar conforme a la ley en atención con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero un mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veintidos guion cero cero cero veintitrés (01144-2022-00023); promovido por la entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Aónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, al presentar su demanda argumentó: «… desde el expediente administrativo ha manifestado su inconformidad con la confirmación de este ajuste, pues las facturas ajustadas si especifican concretamente la clase de servicio adquirido por la entidad. No esta demás indicar, que erradamente el TRIBUTA manifiesta que las f

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