161-98 15121998 Gabriela Arias Uriburu-Pena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 161-98 15121998 Gabriela Arias Uriburu-Pena
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
15/12/1998 - PENAL
Recurso de Casación No.161-98 Recurso de casación interpuesto por GABRIELA ARIAS URIBURU-PEÑA, en contra de la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el proceso seguido contra Abdel Karim Mhmoud Shaban Dajani o Abdel Karim Shaban Amman por el delito de Sustracción Propia.
DOCTRINA: Si en casación se invoca cualesquiera de los motivos de fondo previstos por la ley, las normas que deben denunciarse infringidas son del derecho penal sustantivo y no procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Por ausencia temporal del Magistrado Vocal Segundo, Abogado Julio Ernesto Morales Pérez, se integra Cámara con el Magistrado Vocal Primero, abogado Oscar Barrios Castillo. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Gabriela Arias Uriburu-Peña, en calidad de querellante adhesiva, en contra de la resolución de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Abdel Karim Mhmoud Shaban Dajani o Abdel Karim Shaban Amman por el delito de Sustracción Propia.
ANTECEDENTES:
a. RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió
resolución el veintitrés de julio del año en curso, en la cual declaró el sobreseimiento del proceso seguido contra ABDEL KARIM MHMOUD SHABAN DAJANI o ABDEL KARIM SHABAN AMMAN, al establecer que la investigación presentada por el Ministerio Público, no contiene fundamento serio para el enjuiciado, además dejó abierto proceso penal contra IMAD MAHMOUD MOHAMAD SHABAN o IMAN MAH D MOH D SHABAN por el delito de Sustracción Propia y Desobediencia. b. RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA: En virtud de recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó resolución el veintiuno de septiembre de este mismo año, en la cual resolvió confirmar la resolución apelada.
RECURSO DE CASACION: LA IMPUGNACION: Fundamentada en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal, la parte querellante adhesiva interpone recurso de casación en contra de la resolución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones descrita anteriormente, denuncia indebida aplicación del artículo 328 inciso 2) del Código Procesal Penal, pues esta disposición prevé la procedencia del sobreseimiento cuando existe razonablemente imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; cita la recurrente que esta norma fue mal aplicada por cuanto si existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, tales como los que acompaña en el recurso;
en tales circunstancias ni el órgano jurisdiccional de primera instancia ni la Sala respectiva debieron sobreseer el proceso argumentando "la deficiencia de la investigación presentada por el Ministerio Público" ni la imposibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba, pues en su calidad de querellante adhesiva ha podido lograr la obtención de prueba que dada su naturaleza no ha sido posible incorporarla en tiempo normal; en todo caso la norma que debió aplicarse es el artículo 331 del Código Procesal Penal que contiene la procedencia de la clausura provisional del procedimiento si los elementos de prueba resultaren insuficientes que es lo que realmente ocurre en el caso en particular. Señala además la recurrente violación del derecho a la justicia previsto por el artículo 2 de la Constitución Política de la República, porque en la forma como aparece resuelto el caso por la Sala no ha sido observado este precepto constitucional pues las resoluciones tanto del órgano jurisdiccional ad quem como del a quo consideran como causa toral para el sobreseimiento, la deficiencia en la investigación realizada por el Ministerio Público.
VISTA DEL RECURSO: En la audiencia correspondiente comparecieron la querellante adhesiva, el abogado auxiliante del recurso, el acusado y su defensor, quienes formularon las argumentaciones atinentes.
CONSIDERANDO: I Señala la recurrente que en la resolución impugnada, la Sala aplicó indebidamente el artículo 328 inciso 2) del Código Procesal Penal, al fundar la decisión de sobreseimiento del proceso en la deficiente investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, lo cual no se adecua al supuesto jurídico de dicha norma, por cuanto
ésta dispone la procedencia de sobreseimiento cuando existe razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; cita la impugnante que en este caso si es posible la incorporación de nuevos elementos de prueba tal y como los que acompaña con el recurso. La Corte ha sustentando el criterio que al invocarse cualesquiera de los motivos de fondo previstos por el artículo 441 del Código Procesal Penal, las normas señaladas como infringidas deben ser del Derecho Penal sustantivo. En el presente caso, la Corte tiene imposibilidad de realizar análisis alguno por cuanto la norma que la interponente denuncia violentada es de carácter procesal. II Cita también la recurrente que la Sala dejó de aplicar el artículo 331 del Código Procesal Penal, pues esta norma contempla la procedencia de la clausura provisional del proceso cuando los elementos de prueba resulten insuficientes para requerir la apertura a juicio; estima la impugnante que lo viable era precisamente la clausura provisional del procedimiento si había una insuficiente investigación de parte del ente titular encargado de la misma, mas no el sobreseimiento por existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. La Cámara advierte que la anterior denuncia se encuentra en similar situación a la relacionada en la literal precedente, pues se denuncia infracción de disposición de materia procesal penal, lo cual es incorrecto conforme a lo analizado en el primer considerando; de esa cuenta se impone la desestimación del recurso. III El valor justicia contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República, es otra de las denuncias de infracción que plantea la recurrente, haciéndola descansar en la misma situación tantas veces expuesta, o
sea que no era viable el sobreseimiento del proceso porque la deficiencia de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público no implica que no exista razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba. La Corte considera que las circunstancias o motivaciones de hecho relativos a la denuncia del anterior precepto constitucional, se apoyan en la misma circunstancia de una incorrecta aplicación de normas de derecho procesal penal, y habiéndose expuesto con amplitud cual es el criterio prevaleciente al momento en relación a denuncias de infracción apoyadas en cualesquiera de los motivos de fondo contenidos en el artículo 441 del Código Procesal Penal; resulta imposible el análisis comparativo del caso. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye en la improcedencia del recurso motivo de examen.
CITA DE LEYES: Artículos 11, 11 Bis, , 160, 441 inciso 5), 442 447 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de
la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por GABRIELA ARIAS URIBURU-PEÑA.
Notifíquese y con certificado devuélvanse los antecedentes. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.