16101979 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16101979 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
16/10/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Marta Julia Archila Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el cuatro de mayo del año en curso.
DOCTRINA: Quebranta substancialmente el procedimiento el Tribunal que se niega a conocer del fondo de la cuestión planteada, teniendo obligación de hacerlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Marta Julia Archila Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el cuatro de mayo del año en curso, recaída en el juicio ordinario seguido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil por la recurrente, contra la mortual de Antonio Hernández Valdez, representada por Ernesto Fernández Arroyo, nombrado como administrador de la citada mortual.
ANTECEDENTES: Consta en las actuaciones que el siete de marzo del año próximo pasado, se presentó al Juzgado mencionado, Marta Julia Archila Morales, iniciando juicio ordinario para que en sentencia se declare que la mortual de Antonio Hernández Valdez, por medio de su administrador, está obligado a otorgar a su favor la escritura traslativa de dominio de la finca número treinta y siete mil novecientos noventa y siete (37997), folio ciento dieciséis (116) del libro trescientos diecinueve (319) de Guatemala, incluyendo en la misma el agua
que la surte, consistente en media paja de agua municipal con título y registro número cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete (44887); que la base para solicitar tal declaración, se encuentra en el hecho de que la presentada y el señor Antonio Hernández Valdez celebraron contrato de compraventa, por el que dicho señor le vendió la finca mencionada con anterioridad, así como el agua cuyo título ya se consignó; que el referido contrato consta en documento privado que suscribieron el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y siete pero como el vendedor falleció el veintisiete de noviembre del año últimamente citado, sin que haya podido cumplir con otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble que vendió, no obstante que se obligó a ello en el documento privado citado, comparece a demandar a la mortual para que se eleve a escritura pública el contrato válidamente celebrado en documento privado. En la misma demanda la interesada citó las disposiciones legales que fundamentan su derecho, ofreció pruebas y solicitó el trámite respectivo, a efecto de que en sentencia se formule la declaración arriba indicada. La mortual de Antonio Hernández Valdez, por medio del administrador Ernesto Hernández Arroyo, contestó la demanda en sentido negativo y por no constarle, según dijo, que se haya celebrado la negociación indicada, pidió que al dictarse sentencia se hiciera de conformidad con la ley y pruebas rendidas.
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes: a) Fotocopia del documento privado otorgado por Antonio Hernández
Valdez y Marta Julia Archila Morales, por medio del cual aparece que el primero le vendió a la segunda, por el precio de dos mil ochocientos quetzales, la casa situada en la séptima calle tres guión cuarenta y nueve de la zona siete de esta capital, inscrita en el Registro de Inmuebles al número treinta y siete mil novecientos noventa y siete, folio dieciséis del libro trescientos diecinueve de Guatemala, incluyendo la media paja de agua municipal con título y registro número cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete, comprometiéndose el vendedor en dicho instrumento a dar la formal escritura ante Abogado; y b) Dictamen del experto Calixto Pérez Saso. La parte demandada rindió como prueba: el dictamen del experto Héctor René Rivera Méndez.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al proferir su fallo en el presente asunto consideró: que la actora Marta Julia Archila Morales, al radicar el proceso sucesorio intestado de Antonio Hernández Valdez, manifestó que "...radico el presente juicio sucesorio a efecto de que se nombre administrador de la mortual para que la represente en juicio y oportunamente se haga la declaratoria de herederos que corresponde de conformidad con la ley; es decir, agrega la Sala, que según ella misma, podían haber herederos a quienes una vez reconocidos como tales, competería exclusivamente la representación de la mortual, conforme lo estipula el párrafo final del artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil (aunque mientras tanto la
personería del administrador es inobjetable). Es por ello que el Juez sentenciador tiene razón al declarar sin lugar la demanda, pues como bien asienta "...en el presente caso no se cumplieron con las formalidades procesales que exige la ley para la radicación del sucesorio, pues no se hicieron las publicaciones correspondientes, citando a presuntos herederos o personas que tuvieran interés en la mortuoria, a la junta conciliatoria que para el efecto se había señalado; además, no constan los informes de los registros de lapropiedad para tener certeza de que el causante no otorgó testamento o donación de los bienes que dejó, y no haber indicado si ignoraba o no los nombres y residencia de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado...". Estas circunstancias, expone la Sala en su fallo, aunque aparezca en autos fotocopia del documento que contiene la venta que la actora hiciera el causante en documento privado, de la finca número treinta y siete mil novecientos noventa y siete (37,997), folio ciento dieciséis (116) del libro trescientos diecinueve (319) de Guatemala, y de media paja de agua municipal, cuya compraventa debió constar en escritura pública, de acuerdo con el artículo 1576, primer párrafo del Código Civil, la demanda no puede prosperar, porque ya no está vivo el vendedor para confesar personalmente su obligación y el medio de prueba escrita (documento privado), solamente podría esgrimirse como prueba, pero contra los herederos del causante, a quienes obviamente, afectaría en
sus derechos el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio pretendida, no así al administrador, porque él no es el propietario. En consecuencia, la Sala, al proferir su fallo, CONFIRMA la sentencia apelada, sin perjuicio de que la actora pueda hacer valer su derecho contra los herederos reconocidos o, en su caso, contra el Estado y las Universidades, en el supuesto que, previas las formalidades del caso, se declare vacante la sucesión.
RECURSO DE CASACIÓN: Marta Julia Archila Morales interpone su recurso por motivo de forma y de fondo, señalando que se quebrantó substancialmente el procedimiento y se incurrió en violación de leyes.
Señala como primer caso de procedencia el contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece el Recurso de Casación: "Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo". En el presente caso, agrega, es evidente que se quebrantó sustancialmente el procedimiento, porque el Tribunal de Segunda Instancia se negó a conocer del fondo de la cuestión planteada, o sea declarar que la mortual de Antonio Hernández Valdez, por medio de su administrador, está obligado a otorgar a su favor la escritura traslativa de dominio. Al confirmar el fallo que desestima la demanda en primera instancia, solamente considera los aspectos legales que se relacionan con la personería del administrador de la mortual, por lo que el punto declarativo de la sentencia se basa en un estudio completamente alejado y ajeno a la controversia planteada, que no fue sometido a conocimiento del Tribunal
por las partes del juicio, lo que implica una negativa de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, a juzgar el caso sometido a su jurisdicción. En este sentido se infringió el artículo 240 de la Constitución de la República, que dispone que corresponde a los Tribunales la potestad de juzgar, que la función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales de jurisdicción ordinaria o privativa y que la administración de justicia es obligatoria; el 27 de la Ley del Organismo Judicial, que concuerda con el citado anteriormente y que determina los Tribunales que integran el Organismo Judicial, entre los cuales está la Corte de Apelaciones del Ramo Civil; 1o., 5o. y 21 del Código Procesal Civil y Mercantil, este último en relación con los artículos 38, inciso 9o., 41 y 45, inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, por lo que se establece la jurisdicción y competencia en materia civil; el acuerdo 53-71 de la Corte Suprema de Justicia, que designó a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el conocimiento de los asuntos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil, así como los artículos 12, 20, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 602 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. A los fines del presente recurso y en relación al artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala que era virtualmente imposible pedir al Tribunal de Primera Instancia la subsanación de la falta cometida, porque se cometió al dictar sentencia
que al interponer la apelación se pidió la subsanación de esa falta, al manifestar en el alegato del día de la vista que el Juez de primer grado tenía el deber jurídico de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión y acogerla o desestimarla, atendiendo solamente a las pruebas rendidas y al derecho aplicable a la controversia, pero en ningún caso rechazar la demanda por el motivo que lo hizo; y se solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y se pronunciara sobre las pretensiones contenidas en la demanda. Como segundo caso de procedencia se señala el contenido en el inciso 2o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que lo establece: "Por falta de personería en quien los haya representado. Al respecto, dice que la Sala sentenciadora consideró que el administrador de la mortual adolece de FALTA DE PERSONERÍA para representarla en el juicio ordinario y, expone lo anterior, porque su análisis en la parte considerativa del fallo se circunscribe a examinar los aspectos legales que se relacionan con dicha personería, que fue oportunamente reconocida por el Tribunal y no fue cuestionada por las partes del juicio. Al hacer su fallo en la falta de personería en el administrador de la mortual, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, no sólo efectúa un análisis errado y alejado de la ley, sino que sienta un funesto precedente que contraría el criterio sustentado por los Tribunales de la República, los cuales han considerado válida dicha representación en aplicación de lo preceptuado por el artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuya
finalidad es justamente facilitar el ejercicio de acciones contra mortuales, mientras no se haya reconocido a los herederos. Con lo considerado por la Sala infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación con los artículos 116 y 118 del mismo Código, al resolver de oficio sobre una excepción que sólo puede ser propuesta por la parte demandada, infringió el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone, que los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen y en el presente caso, el administrador de la mortual justificó la suya en la primera gestión que hizo, o sea al contestar la demanda, sin que hubiera sido objetada esa personería por la parte contraria o por el Tribunal, que justamente la reconoció con base en el documento justificativo; e infringió el artículo 509 del citado Código, al preceptuar que, mientras no se haya reconocido a los herederos, podrá el juez autorizar al administrador para intentar demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechospertenecientes a la mortual o de CONTESTAR LAS DEMANDAS que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial, prevé que en cualquier tiempo, mientras no se haya reconocido a los herederos, el administrador autorizado para contestar demanda, tenga la personería suficiente para llevar a término los procesos que se entablen contra la mortual, la circunstancia de estar autorizada para contestar demandas, implica que el administrador tiene la facultad de comparecer a cualquier otra diligencia relacionada con el proceso, ya se refiere a probanza, a excepciones o a recursos, hasta su fenecimiento. El
ya mencionado artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, no condiciona la personería del administrador a que se cumplan los requisitos enumerados por la Sala sentenciadora, que son presupuestos dentro del juicio sucesorio para la declaratoria de herederos en la sucesión intestada, el reconocimiento de los mismos en la testamentaria, pero en ningún caso, tales presupuestos son necesarios para la validez en juicio de los actos del administrador ya investido de la autorización correspondiente. Al afirmar la Sala que una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual y que por ello carece de personería el administrador de la sucesión demandada, incurre, también en violación del artículo 509 del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto en el presente caso, precisamente porque no han sido reconocidos los herederos, fue demandada la mortual por medio de su administrador, o sea que se está en una etapa distinta del juicio sucesorio a la considerada por la Sala. El tercer caso de procedencia lo basa en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que, hay quebrantamiento substancial del procedimiento. "Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso". Para el efecto expone que la sentencia recurrida adolece del vicio Extra petite partium, puesto que hace un pronunciamiento fuera de lo pedido por las partes, lo que puede comprobarse mediante el examen de la demanda y su contestación. El fallo no hace pronunciamiento alguno respecto de la petición de sentencia contenida en la demanda y declara improcedente ésta, con base en una
falta de personería no alegada por la parte demandada. Con ello infringió los artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto éste ordena que el Juez debe dictar su fallo congruente con la demanda, lo que no se ha observado en el presente caso; y por igual razón, también infringió el artículo 163 de la Ley del Organismo Judicial; así como el artículo 82 de la misma ley. La casación de fondo la basa la recurrente en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que respecta a "Violación de Leyes"; y para el efecto expone, que al considerar la Sala que la demanda no puede prosperar porque ya no está vivo el vendedor para confesar personalmente su obligación y el medio de prueba (documento privado), solamente podría esgrimirse como prueba contra los herederos del causante, a quienes obviamente afectaría en sus derechos el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio pretendida, se violó el artículo 1576 del Código Civil, el cual, si bien preceptúa en su primera parte, que los contratos que tengan que inscribirse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública, también en su segundo párrafo dispone que, sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por la confesión judicial del obligado o por OTRO MEDIO DE PRUEBA ESCRITA. En el presente caso, por fallecimiento de uno de los otorgantes no pueden probarse los requisitos esenciales del
contrato por confesión judicial, pero si se probaron en el proceso por medio de prueba escrita. La Sala violó el artículo 1791 del Código Civil, porque la compraventa del inmueble quedó perfeccionada entre las partes desde el momento que se convino en la cosa y en el precio, de suerte que el otorgamiento de la escritura pública que pretende es solamente un requisito para poder inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad, que no puede afectar los derechos de los herederos porque la finca objeto de la compraventa no es un bien relicto sino que le pertenece de conformidad con el contrato válido celebrado entre vendedor y compradora. Pide que se declare con lugar el recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento con base en las infracciones denunciadas, se case la sentencia recurrida y anular lo actuado desde la sentencia de primera instancia y se remitan los autos al Tribunal correspondiente para que dicte la sentencia con arreglo a la ley; y para el caso de que se declare improcedente el recurso por motivo de forma, se declare con lugar la Casación por motivo de fondo, se case la sentencia recurrida y se dicte el fallo que en derecho corresponde. Transcurrido el día para la vista, procede resolver.
CONSIDERANDO: La recurrente interpuso Casación por motivos de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el Tribunal de Segundo Grado se negó a conocer del fondo de la cuestión planteada teniendo obligación de hacerlo, con lo cual infringió los artículos 240 de la Constitución de la República; 12, 20, 27, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial: 1o.,
5o., 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este último en relación con los artículos 38, inciso 9o., 41 y 45 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; acuerdo 53-71 de la Corte Suprema de Justicia; y 602 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto argumenta que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de Primera Instancia, considera solamente aspectos legales que se refieren a la personería del administrador de la mortual de Antonio Hernández Valdez, sin entrar al estudio de fondo de la controversia, que se refiere a la obligación de otorgar escritura pública para formalizar la compra venta de un inmueble celebrada en documento privado, por lo que el punto de la sentencia, que declara sin lugar la demanda, se basa en un estudio completamente alejado a la litis, que no fue sometido a conocimiento del Tribunal por las partes del juicio, lo que implica una negativa de la Sala a juzgar el caso planteado. Ahora bien, efectuado el estudio comparativo de rigor, este Tribunal observa que efectivamente laSala Segunda de la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia apelada sólo consideró aspectos legales que se refieren a la personería del administrador de la herencia, sin entrar a estudiar el fondo de la demanda, que tiene por objeto se declare que la mortual de Antonio Hernández Valdez, por medio de su administrador, está obligada a otorgar escritura traslativa de dominio de la finca treinta y siete mil novecientos noventa y
siete (37997), folio ciento dieciséis (116) del libro trescientos diecinueve (319) de Guatemala. Al proceder en tal forma, es indudable que la Sala efectuó un estudio ajeno a lo pedido en la demanda, que conlleva una negativa del Tribunal sentenciador a juzgar el caso puesto bajo su jurisdicción, lo cual trae consigo la infracción del artículo 240 de la Constitución de la República citado por la interesada, que dispone, entre otras cosas: que corresponde a los Tribunales la potestad de juzgar; que la función judicial se ejerce con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales de jurisdicción ordinaria y privativa; y que la Administración de justicia es obligatoria. De consiguiente, habiéndose quebrantado substancialmente el procedimiento por los motivos indicados, procede casar el fallo impugnado sin hacer el estudio de las otras leyes citadas como infringidas, ni de los otros casos de procedencia invocados por la recurrente, por ser innecesarios. Esta Cámara estima además, que en el asunto subjudice se cumplió con lo preceptuado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no habiendo sido posible pedir la subsanación de la falta en Primera Instancia, por haberse cometido al dictarse el fallo de primer grado, la misma se pidió en Segunda Instancia al interponerse el Recurso de Apelación.
LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 66, 86, 87, 88, 615, 617, 631, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 32, 38,
inciso 2o., 143, 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA la sentencia recurrida y anula lo actuado desde que se cometió la falta, o sea, desde el fallo de Primera Instancia, inclusive; en consecuencia manda remitir los antecedentes para que nuevamente se dicte la sentencia conforme a la ley; se imputan las costas y la reposición de las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; repóngase el papel empleado al del sello de ley, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales para el caso de incumplimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.).-C. E. Ovando B.- Julio García C.-Fed. G. Barillas C.-Herib. Robles A.-Rol. Torres Moss.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.