16101987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16101987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
16/10/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez, o Armando Acevedo Rodríguez, Mandatario Especial Judicial con representación del Banco de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.
DOCTRINA: 1) "No se origina el submotivo de violación de ley, cuando no se ignora la norma jurídica aplicable al caso planteado". Artículo analizado 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil. 2) "Cuando se determina correctamente el alcance jurídico que tiene la norma aplicable al caso, es improcedente la casación por el submotivo interpretación errónea de la ley". Ley Aplicable: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE GUATEMALA por medio de Armando Filadelfo Acevedo Rodríguez o Armando Acevedo Rodríguez en su calidad de mandatario especial con Representación de dicha Institución en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de abril de mil novecientos ochenta y siete, dentro del recurso de la misma naturaleza, seguido por el recurrente contra la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el
doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha tres de abril del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando con lugar parcialmente el recurso interpuesto por el Representante del Banco de Guatemala, modificando la resolución que lo motivó en el sentido de que es improcedente la multa que por la cantidad de dos mil quinientos quetzales se impuso a la entidad bancaria recurrente por no presentar Declaración Jurada de Rentas del ejercicio mil novecientos setenta y nueve, por cuenta de los bancos extranjeros especificados en la resolución dictada por la Dirección General de Rentas Internas, el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y tres. No se hizo especial condena en costas, ni se ordenó reponer el papel suplido al del sello de ley porque las partes que intervinieron en el recurso son instituciones públicas al servicio del
Estado.
ANTECEDENTES:
I.- EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, la Sección de Auditorías Fiscales de la Superintendencia de Bancos mediante dictamen número I guión AF guión doscientos cuarenticuatro guión ochentidós, determinó omisión del impuesto sobre la renta por parte del Banco de Guatemala, por la suma de ochentidós mil trescientos dos quetzales sesenta y un centavos, sobre remesas o acreditamientos en cuenta a favor de corresponsales en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y otros productos, que ascienden a cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos veintisiete quetzales con cuarenta y siete centavos.
Como el Banco de Guatemala ha pagado la suma de ocho mil ciento cuarenta y dos quetzales con treinta y cuatro centavos, el impuesto pendiente de pago es de setenta y cuatro mil ciento sesenta quetzales con veintisiete centavos (Q. 74,160.27). De dicho dictamen se dio audiencia al Banco de Guatemala, y posteriormente, la Sección de Auditorías Fiscales de la Superintendencia de Bancos indicó, que habiendo procedido al estudio de la respuesta presentada por el Banco de Guatemala, se concluye que se desvanecieron ajustes por remesas al exterior o acreditamientos en cuenta a extranjeros por cinco mil cuatrocientos catorce quetzales con cuarenticinco centavos; se confirmaron los ajustes por cuatrocientos veintinueve mil novecientos trece quetzales con dos centavos, y que el impuesto sobre la renta pendiente de pago a cargo del Banco de Guatemala asciende a la cantidad de SETENTITRES MIL DIECISÉIS QUETZALES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, más las multas y recargos que deberá imponer la Dirección General de Rentas Internas. El Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas, emitió dictamen el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres y presentó la siguiente liquidación: ajustes confirmados, cuarenticinco mil trescientos veintiocho quetzales con ochenta y siete centavos; total de impuesto y multas a pagar, ochentidós mil ochocientos dieciocho quetzales cincuenta y siete centavos. La Dirección General de Rentas Internas,
con base en el anterior dictamen, resolvió que se libraran las órdenes de pago correspondientes.El Banco de Guatemala interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de la Dirección General de Rentas Internas; se corrieron las audiencias de ley y posteriormente la Dirección de Estudios Financieros del Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público, opinaron que se declarara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmándose la resolución impugnada, con la observación por parte de la Dirección de Estudios Financieros, de que se tomara en cuenta lo pagado por el contribuyente, que asciende a cincuenta y cinco mil noventa y siete quetzales con setenta y cuatro centavos, después de verificar que corresponde el ano natural de mil novecientos setenta y nueve. El diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Ministerio de Finanzas Públicas emitió resolución en la que rechazó por improcedente el recurso de revocatoria en mención. Contra esta resolución, el Banco de Guatemala interpuso recurso de reposición, el que después de los trámites respectivos fue rechazado por notoriamente improcedente, mediante resolución número cero siete mil seiscientos sesenta y seis que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. II.- EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: El dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, el Banco de Guatemala, por medio de su mandatario, interpuso recurso contencioso administrativo en contra de la resolución emitida por el Ministerio
de Finanzas Públicas el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco. El recurso se resolvió en la forma arriba mencionada.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN: En contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Banco de Guatemala interpuso recurso de casación en memorial presentado a esta Corte el diecinueve de junio último. El recurso se interpuso al amparo del inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se invocaron como submotivos VIOLACIÓN DE LEY E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES APLICABLES.
ALEGATOS: Verificada la vista, el Ministerio de Finanzas presentó alegato pidiendo que se desestime el recurso de casación planteado por el BANCO DE GUATEMALA; este a su vez pidió que se declare procedente el recurso, que se case la sentencia recurrida y se pronuncie la sentencia que en derecho corresponde revocando lo resuelto por el Ministerio de Finanzas Públicas.
Por haberse llenado los demás requisitos legales, es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: I.- Alega el recurrente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en VIOLACIÓN DE LEY, porque no aplicó los artículos 4 inciso 2 y 5 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas o lo que es lo mismo, la violación de ley se produjo, según el recurrente, porque el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró la
existencia de las normas citadas. En relación con la materia, esta Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no violó las leyes citadas por el recurrente, pues si bien es cierto que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 4 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, a dicho Organismo corresponde la recaudación de los ingresos que deba percibir el Gobierno de la República, también lo es que los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 100 de su Reglamento, no hacen sino regular algunos de los mecanismos de que se vale dicho Ministerio para cumplir con su misión de recaudar ingresos y otros tributos destinados al Gobierno. Uno de esos mecanismos consiste en que el Banco de Guatemala, con ocasión de remesas que hace al exterior, retenga el diez por ciento de cada remesa y que cuando las mismas excedan de veintiún mil quinientos quetzales queda obligado a hacer declaración jurada de renta anual en nombre del remesado, en caso éste no tenga apoderado o representante legal en Guatemala. Tan es cierto lo anterior, que fue la propia Superintendencia de Bancos la que hizo los reparos cuyo cobro motiva el recurso que se examina, parte de los cuales fueron tácitamente aceptados por el Banco de Guatemala. Tampoco se violó el artículo 5 de la Ley del Ministerio de Finanzas Públicas, ya que, de conformidad con el mismo, corresponde a ese Ministerio inventariar y registrar el patrimonio del Estado, incluyendo el de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, y en el caso objeto de este estudio, lo que se
debate es que el Banco de Guatemala no retuvo determinados impuestos, a lo que pudiera estar obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del impuesto Sobre la Renta, el que no hace distinción entre personas individuales, jurídicas o que pertenezcan al Sector Público, como es el caso del Banco de Guatemala.Por las razones anteriores procede desestimar la casación por el submotivo de violación de ley invocado por el recurrente. II.- El recurrente también alega INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY porque la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se fundamenta en los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto Ley 229) y el Artículo 100 de su reglamento, vigente en la época en que se hicieron los reparos y objeciones que originaron el expediente administrativo. Alega que "Si bien el Tribunal sentenciador hizo la elección de la norma aplicable al caso concreto en forma correcta, su interpretación es errónea y condujo a conclusiones equivocadas, no porque sean opuestas a las que obtuvo mi representado en su recurso, sino porque el orden lógico de su razonamiento, por ser confuso y vago, le induce a error". Como fundamento del error invocado manifiesta que "ninguna de tales normas establece que el Banco de Guatemala sea agente retenedor del impuesto sobre la renta de aquellas personas individuales o jurídicas a quienes se remesa alquileres, regalías, comisiones, intereses y honorarios desde Guatemala. Más importante aún, incluso fundamental en este caso, es que tales disposiciones legales no dicen, como no podían decirlo,
que el Banco de Guatemala sea quien hace las remesas. Del equivocado concepto de que mi representado es quien hace dichas remesas nace la errónea interpretación que el Tribunal hizo de las normas legales citadas, que lo llevó a la primera conclusión ya transcrita en el apartado relativo a la violación de Ley sobre que sin excepción de ninguna índole, las disposiciones legales transcritas imponen a toda clase de personas o entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residentes en el extranjero el valor de regalías, alquileres, etc... "De allí se elaboró todo el andamiaje de la sentencia, dándole a los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 100 del Reglamento de dicha ley, un sentido que no tienen, o sea que el Tribunal no se ajustó, para la formación de su criterio, a la claridad literal del texto en perfecta adecuación con el espíritu de la Ley; aquella no deja resquicio a la duda, y éste no es otro que determinar quiénes están obligados a efectuar retenciones y, en su caso, presentar las declaraciones de renta correspondientes, y quiénes son los remesantes de envíos al exterior". Más adelante, el Banco de Guatemala alega que en estas operaciones, es solamente un porteador o sea la persona que conduce o lleva un bien, en estos casos, dinero. Finalmente la recurrente manifiesta que "pretender, como pretendió el Ministerio de Finanzas Públicas
y el Tribunal sentenciador secundó, que el Banco de Guatemala es remesante de las regalías, alquileres... por el hecho de vender las divisas y hacer las transferencias de conformidad con la función que le otorgan las leyes que lo rigen, es llevar demasiado lejos las cosas". Resolviendo sobre el submotivo alegado, esta Cámara se concreta a reafirmar lo expuesto cuando se entró a conocer el submotivo de violación de ley, consistente en que los artículos 36 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y el artículo 100 de su Reglamento no hicieron sino establecer algunos de los mecanismos de que se vale el Estado para recaudar sus impuestos cuando hay de por medio remesas hechas al exterior. A esto cabe agregar que para esos casos, la ley no hace distinción entre si el remesante es una persona individual o jurídica, perteneciente o no al Sector Público, como sucede con el Banco de Guatemala, y como éste, según la Superintendencia de Bancos, efectúa remesas de diversa naturaleza al exterior, también está obligado a cumplir con disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entre las que está la que le impone ser agente retenedor cuando le toca actuar como remesante. Tan es así que, en el caso que motiva esta litis, la Superintendencia de Bancos resolvió enviar a la Dirección General de Rentas Internas el resultado de la auditoría específica practicada en el Banco de Guatemala, sobre sus operaciones del ejercicio fiscal mil novecientos setenta y nueve, para que procediera a cobrar a dicha institución la suma que debía al
Estado, cuya cuantía se determinó en tal auditoría. Con base en lo expuesto, es el caso de desestimar el recurso por el submotivo alegado. III.- Con base en las consideraciones anteriores procede desestimar el recurso de casación que se examina.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 43, 44 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 157, 159, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 619, 620, 621 inciso 1 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.
Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia.
Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.