1611-2012 28022013 Eduardo Vielman Aquino y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1611-2012 28022013 Eduardo Vielman Aquino y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
28/02/2013 – PENAL
1611-2012
DOCTRINA
El delito de asociación ilícita solo se realiza si existe una estructura criminal permanente, por lo que el delito se consuma con la mera existencia de la asociación que integre tres o más personas y que tenga como objetivo cometer uno o más delitos de los contemplados en la ley. El delito de conspiración en cambio tiene como supuesto de hecho, la mera concertación con otra u otras personas, con el fin de cometer uno o más delitos determinados, sin que sea necesario que exista una estructura permanente. En el presente caso, quedó probado por medio de declaraciones testimoniales: la denuncia anticipada sobre la planificación de un secuestro, que incluía tiempos, modos y formas de cómo se realizaría, lo que se confirma al realizar la policía un operativo para prevenirlo y en el cual, se captura a los sindicados en compañía de personas fuertemente armadas, esperando a la víctima frente a una sede de alcohólicos anónimos, lugar al cual ella acudía diariamente, con lo que se configura el delito de conspiración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Eduardo Vielman Aquino, Gerson Manuel Fuentes Cajbón y/o Roberto Armando de León Casimiro y Ginmi y/o Jinmi Darson Salazar Ramos, con el auxilio del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia del seis de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito
Cardona Rojas, contra la sentencia del seis de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de conspiración para plagio o secuestro.
I) ANTECEDENTES
I.I HECHO ACREDITADO: el diecisiete de junio del dos mil diez, Eduardo Vielman Aquino, Gerson Manuel Fuentes Cajbón y/o Roberto Armando de León Casimiro y Ginmi y/o Jinmi Darson Salazar Ramos, se concertaron para ejecutar el delito de Plagio o Secuestro contra Margarita Tabalan, en la primera avenida frente al número dieciocho guión dieciocho zona tres de esta ciudad.I.II SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en su sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil once, concluyó que Eduardo Vielman Aquino, Gerson Manuel Fuentes Cajbón y/o Roberto Armando de León Casimiro y Ginmi y/o Jinmi Darson Salazar Ramos, eran autores responsables del delito de conspiración para plagio o secuestro, imponiéndoles a cada uno la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. La calificación jurídica de los hechos acreditados, se fundamentó en las declaraciones testimoniales de Gloria Esperanza Ruano y Edna Abigail de León Paiz, porque fueron espontáneas, claras, circunstanciadas y convincentes, en cuanto a que, del treinta y uno de
mayo al diecisiete de junio de dos mil diez, en la vivienda de uno de los acusados, llegaron al acuerdo de ejecutar el secuestro de la señora Margarita Tabalan también conocida como “Lita”. Dichas personas narraron de forma coherente y cronológica, lo sucedido entre esas fechas, y por lo tanto tenían conocimiento de la hora y la fecha en que se llevaría a cabo el secuestro. La conspiración para secuestrar a la señora Tabalan, se materializó cuando los acusados fueron aprehendidos a bordo de dos vehículos, con sendas armas de fuego, en el lugar al que la señora elegida, asistía diariamente, lo cual se acreditó con las declaraciones de los agentes captores. I.III. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los procesados Eduardo Vielman Aquino, Gerson Manuel Fuentes Cajbón y/o Roberto Armando de León Casimiro y Ginmi y/o Jinmi Darson Salazar Ramos, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunciaron la errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Argumentaron que, según los medios de prueba diligenciados en el debate, sus acciones debieron subsumirse en el delito de asociación ilícita, toda vez que concurrieron los elementos y circunstancias propias de su tipificación. Asimismo, argumentaron que el delito de conspiración,
viola preceptos constitucionales, al constituir un tipo penal que no subsiste sin la comisión de otro delito que puede o no realizarse, sin describir la conducta prohibida. I.IV. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado por Eduardo Vielman Aquino, Gerson Manuel Fuentes Cajbón y/o Roberto Armando de León Casimiro y Ginmi y/o Jinmi Darson Salazar Ramos, confirmando la sentencia impugnada. Para el efecto, estimó que el tribunal de sentencia aplicó correctamente las leyes sustantivas denunciadas, al haber acreditado los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio,por medio de las declaraciones testimoniales de Gloria Esperanza Ruano Azurdia, Edna Abigail de León Paiz y Margarita Tabalan, quienes fueron espontáneas, claras y convincentes, en cuanto a que existía una conspiración previa y concreta por parte de los procesados para cometer el delito de secuestro. Gloria Esperanza Ruano y Edna Abigail de León Paiz, indicaron que se realizaría tal hecho delictivo, puesto que ellas tenían pleno conocimiento de la planificación delictiva por parte de los sindicados.
II) RECURSO DE CASACIÓN
Los sindicados Eduardo Vielman Aquino, Gerson Manuel Fuentes Cajbón y/o
Roberto Armando de León Casimiro y Ginmi y/o Jinmi Darson Salazar Ramos, plantean recurso de casación por motivo de fondo. Invocan como único caso de procedencia, el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Para el efecto, denuncian la errónea aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Expresan como agravio que, al no acoger el recurso de apelación especial, la sala vulneró la norma sustantiva relacionada, ya que partiendo de los hechos acreditados, es evidente que no se dan los elementos del delito de conspiración para plagio o secuestro, sino que, en todo caso, el hecho encaja en el delito de asociación ilícita, al concurrir los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento.
III) DEL DÍA DE LA VISTA
Con ocasión del día y hora para la vista pública, únicamente los casacionistas reemplazaron sus alegatos de forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición.
CONSIDERANDO -IEl agravio central de los casacionistas, es que, los hechos acreditados por el sentenciante no se subsumen en el delito de “Conspiración para Plagio o Secuestro”, y que en todo caso debieron calificarse como asociación ilícita, toda vez que concurren todos los elementos de su tipificación
-II-Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre
Secuestro”, y que en todo caso debieron calificarse como asociación ilícita, toda vez que concurren todos los elementos de su tipificación
-II-Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en los hechos probados, por lo que el referente básico que se tiene para decidir, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial, y el agravio denunciado por los casacionistas, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar el fallo condenatorio, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados se subsumen en el delito de conspiración para plagio o secuestro, según las disposiciones del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al haberse acreditado mediante las declaraciones testimoniales de Gloria Esperanza Ruano Azurdia y Edna Abigail de León Paiz, que del treinta y uno de mayo al diecisiete de junio del dos mil diez, los sindicados se concertaron para secuestrar a la señora Margarita Tabalan. Dichos relatos desarrollaron aspectos específicos de la concertación y planificación del hecho delictivo que se llevaría a cabo, incluyendo entre otros: el día, la hora y lugar exacto del secuestro, la actividad comercial de la víctima elegida y hasta el monto aproximado que exigirían por el rescate. Aunado a lo anterior, la conspiración quedó materializada y demostrada, con el hecho de que, el día, hora y lugar señalado por las testigos para la ejecución del secuestro, los sindicados fueron aprehendidos en compañía de personas
Aunado a lo anterior, la conspiración quedó materializada y demostrada, con el hecho de que, el día, hora y lugar señalado por las testigos para la ejecución del secuestro, los sindicados fueron aprehendidos en compañía de personas fuertemente armadas, cuando a bordo de dos vehículos, esperaban en las afueras del lugar en donde debía encontrarse la señora Margarita Tabalan. Lo declarado por Gloria Esperanza Ruano Azurdia y Edna Abigail de León Paiz, se reforzó con el relato de la propia víctima, quien indicó que por padecer de alcoholismo, todas las noches acude al grupo “Central de Alcohólicos Anónimos”, lugar frente al cual los acusados fueron aprehendidos, lo que denota que, en efecto, se encontraban ese día, a esa hora, y en ese lugar para cometer el ilícito, tal y como había sido denunciado. En cuanto al argumento de los casacionistas relativo a que los hechos acreditados encuadran en el delito de asociación ilícita, Cámara Penal estima que en efecto, del contenido de los medios de prueba positivamente valorados, se desprenden hechos acreditados que, además de la conspiración para plagio o secuestro, también encuadran en la asociación para delinquir. Este dato es relevante, porque, el delito de asociación ilícita se realiza normalmente cuando existen estructuras delictivas permanentes, y el de conspiración, con la mera concertación para cometer uno o más delitos. Si no se condena por ambos delitos, es porque el desvalor de la acción de uno, se consume en el desvalor deacción del delito más grave, pues en rigor lo que se da es un concurso de normas, no de delitos. En base a tales consideraciones, este tribunal de casación concluye que al confirmar la sentencia del A quo, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de
normas, no de delitos. En base a tales consideraciones, este tribunal de casación concluye que al confirmar la sentencia del A quo, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recuso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS
Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados: Eduardo Vielman Aquino, Gerson Manuel Fuentes Cajbón y/o Roberto Armando de León Casimiro y Ginmi y/o Jinmi Darson Salazar Ramos, contra la sentencia del seis de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.
Casimiro y Ginmi y/o Jinmi Darson Salazar Ramos, contra la sentencia del seis de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.