🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1611-2015 04042016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1611-2015 04042016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/04/2016 – PENAL

1611-2015

DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente el reclamo de violación del artículo 12 Constitucional cuando, el ad quem sí resuelve el punto esencial contenido en el recurso de apelación especial, porque explica de manera suficiente, coherente, clara y sencilla los argumentos en que se sustentó su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa se instruye contra el procesado Víctor Leonel Díaz Pérez, actuando como su abogado defensor Hugo Cardona Rojas, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: La existencia de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, que se cometieron el día diez de enero de dos mil doce, siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta

minutos (22:30), en el inmueble ubicado en la primera (1º) avenida y primera (1º) calle, lote ocho (8), cantón

La Paz, colonia Loma Blanca, zona veintiuno (21) de la Ciudad Capital, lugar donde residían los señores Elderson Ernesto Rivera Montenegro, Elvin Estuardo Rivera Montenegro y Julia Yessenia Guzmán Jiménez, en agravio de: a) Elderson Ernesto Rivera Montenegro; b) Elvin Estuardo Rivera Montenegro; y, c) asesinato en grado de tentativa en agravio de Julia Yessenia Guzmán Jiménez. B) Del fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, absolvió al procesado. Consideró que, en el presente caso, los órganos de prueba valorados positivamente no acreditan la participación del procesado en la comisión de los delitos. Resaltó la deficiente investigación que el Ministerio Público realizó, pues teniendo todos los medios a su alcance, se limitó a presentar el mínimo de prueba, lo cual ya no puede ser modificable; tomó como prueba esencial del debate, la declaración de la testigo Julia Yessenia Guzmán Jiménez, siendo ésta declaración la única que relaciona de manera verbal al procesado en el lugar de los hechos momentos antes de los disparos; pero de acuerdo a la valoración dada, lo que quedó, es una serie de evidencia en forma aislada ya que ninguna de ellas relaciona o ubica al procesado, el día de los hechos, ni la acción de manera concreta que el procesado ejecutó para producir la muerte de los señores Elderson Ernesto Rivera Montenegro y Elvin Estuardo Rivera

Montenegro, o que haya producido las lesiones de Julia Yessenia Guzmán Jiménez, no existiendo congruencia entre la acusación y la prueba producida, que haga llegar a la certeza de que el procesado sea uno de los responsables de la comisión de los hechos. C) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivos de forma. Para resolver el recurso de casación, únicamente se hará referencia a los agravios que tienen relación con el mismo. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada, ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción, al apreciar elementos probatorios de valor decisivo. Arguyó que los razonamientos emitidos por el Tribunal de Primer Grado, son totalmente contradictorios porque por una parte razona que no le da valor probatorio a la declaración testimonial de la testigo Julia Yessenia Guzmán Jiménez, pero por otro lado argumenta que ella es parte de una banda criminal y que tiene interés en afectar con su declaración al sindicado, que la testigo no ubica en el lugar de los hechos al sindicado, cuando ella afirma en el debate oral y público y reconoce al sindicado como una de las personas que estuvo en el lugar y disparó en contra de su persona juntamente con los otros tres sujetos y ellos en conjunto con el

sindicado ocasionaron la muerte de dos personas más.D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia emitida el seis de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el fallo del a quo se apoya en la racionalidad, experiencia y ciencia, así como la utilización de la lógica, todas integrantes de las reglas de la sana crítica razonada por lo que en su actuar el Ministerio Público no puede alejarse de la objetividad ya que como lo confirma el repertorio probatorio, no se pudo comprobar la participación del acusado, considerando adecuada la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la testigo Julia Yessenia Guzmán Jiménez, lo cual encuentra el ad quem, razonable, lógica y producto de la aplicación correcta del sano juicio de los juzgadores, toda vez que en su dicho existió contradicción y no guardó congruencia con la escena del crimen, ya que, como indicó el tribunal de sentencia no se tuvo más que la declaración de la testigo y ningún otro respaldo probatorio, porque al procesado no se le pudo comprobar su presencia en el lugar de los hechos, ni se le pudo encontrar arma de fuego y al observar el análisis del dictamen pericial BAL guión doce guión trescientos ochenta y cuatro INACIF guión doce guión un mil seiscientos de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, suscrito por Juan Carlos Ordóñez de la Cerda, Perito Especialista de la Unidad de

Laboratorios de Criminalística del INACIF, el arma tipo pistola recolectada en la escena del crimen no fue percutida al momento del hecho que se juzga, concluyendo que no se le encontró una o más de las armas utilizadas en la escena por lo que es razonable y ajustado a derecho el resultado de la sentencia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Estima infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que el tribunal de primer grado señaló, que no se le puede dar valor probatorio a la declaración de la testigo Julia Yessenia Guzmán Jiménez, cuando ella señala que su pareja ya fallecida se encontraba discutiendo con los acusados entre los cuales se encontraba el procesado, pero con argumentos falaces, como que le parece extraño, que los cadáveres se encontraban en el momento de los hechos afuera de la casa, pero los eventos por lo regular son continuos, no se dan simultáneamente, primero discutieron sobre la repartición del dinero obtenido ilícitamente y luego tal discusión desencadenó en la muerte de la víctima y el ataque a la testigo ocular; sobre estos extremos el tribunal omitió resolver ese punto, puesto que no es cierto que la declaración de la víctima Julia Yessenia Guzmán Jiménez no pueda corroborarse con otras pruebas, cuando existen dictámenes periciales que explican que tanto la persona fallecida como la persona que identifica al acusado fueron atacadas con armas

de fuego, y debe tomarse en cuenta que el resto de los implicados escaparon a la justicia, pero no existe motivo por el cual no se le puede dar crédito a lo dicho en el debate por la víctima sobreviviente, además el acusado era conocido de la víctima, al contrario esta relación de compañeros del crimen hace más creíble la declaración de la víctima sobreviviente.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis a las diez horas, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IAl invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. -IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de

apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…)”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos milcatorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 11932012” respectivamente). El agravio del casacionista se resume en que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver el alegato contenido en su recurso de apelación especial, en relación a la no valoración que el tribunal de sentencia hizo de la declaración de la testigo Julia Yessenia Guzmán, aduciendo que no podía corroborarse con otro medio de prueba y utilizándola para absolver al procesado. Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el Ministerio Público, y se constata que este denunció: inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada, ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción, en cuanto a la no valoración de la declaración testimonial de Julia Yessenia Guzmán Jiménez, pero por otro lado

argumentó que ella es parte de una banda criminal, con interés en afectar con su declaración al sindicado, que la testigo no ubica en el lugar de los hechos al sindicado, cuando ella afirmó en el debate oral y público y reconociendo al sindicado como una de las personas que estuvo en el lugar y disparó en contra de su persona juntamente con los otros tres sujetos y ellos en conjunto con el sindicado ocasionaron la muerte de dos personas más. Ante las denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones analizó el razonamiento esgrimido por el a quo al considerar adecuada la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la testigo Julia Yessenia Guzmán Jiménez, encontrándola razonable, lógica y producto de la aplicación correcta del sano juicio de los juzgadores, toda vez que en su dicho existió contradicción y no guardó congruencia con la escena del crimen, pues no se tuvo más que la declaración de la testigo sin ningún otro respaldo, no pudiendo comprobarse la participación del procesado en los hechos. Cámara Penal, considera que en la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los medios probatorios cuya valoración, según nuestro ordenamiento, se rigen por las reglas de la sana crítica razonada, que no son otras que la lógica, razón suficiente y las máximas de la experiencia, las que permiten llevar al convencimiento humano de esa verdad. Las reglas de la sana crítica razonada, como ya se consideró, están integradas por una parte, por los principios del intelecto humano, en el que encontramos la lógica y sus leyes, así como la coherencia y no contradicción; entendiendo que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en

lógica y sus leyes, así como la coherencia y no contradicción; entendiendo que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento, el cual debe guardar concordancia y no ser contradictorio. Al realizar el análisis correspondiente se encuentra que, en el pronunciamiento emanado por la Sala impugnada, explicó de manera puntual que existió contradicción en la declaración de la testigo Julia Yessenia Guzmán Jiménez y que su declaración no guardó congruencia con la escena del crimen; no siendo viable la condena en contra del procesado; Cámara Penal considera que la Sala sí resolvió de forma puntual y concreta el agravio alegado por el apelante, conforme el planteamiento del Ministerio Público, puesto que indicó claramente la razón por la cual no podía concederle valor probatorio a la declaración de la testigo Guzmán Jiménez, siendo que existió contradicción en su declaración y la misma no es coherente con la escena donde se encontraron los cuerpos sin vida. Preciso es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna

por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte trasgresión alguna del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de

Guatemala. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público quien actúa a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de fecha seis de octubre del año dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila

vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...