16111984 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 16111984 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
16/11/1984 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Andrea Marroquín Guzmán contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de Casación por error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario, que el error haya sido determinante en la decisión del asunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Andrea Marroquín Guzmán, contra la sentencia dictada el cuatro de mayo del presente año, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de oposición a titulación supletoria que contra la recurrente siguió Lorenzo Marroquín Tomás, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de San Marcos.
ANTECEDENTES: La recurrente dijo, que el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres, inició ante el tribunal de primera instancia arriba identificado, diligencias voluntarias mediante las cuales pretendía la titulación supletoria de un inmueble rústico de seis mil seiscientos metros cuadrados de extensión, ubicado en el lugar llamado El Jícaro, cantón Agua Tibia, del municipio de Comitancillo, del departamento de San Marcos.
Que el referido inmueble fue obtenido por María Silvina Marroquín Guzmán de López, por donación entre
vivos que a su favor hizo Emiliana Guzmán Velásquez de García, persona quien le correspondía por herencia de David Marroquín. Que este ultimo lo adquirió por compra hecha a Vicente Gabriel Paula. Que María Silvina Marroquín Guzmán de López, aceptó para sí la propiedad de los derechos del inmueble, como también lo hizo en forma mancomunada para: Elena, Claudio, Silvina Primera, Andrea (la presentada) y Lázaro, todos de apellidos Marroquín Guzmán. Que como ella ha tenido la posesión tranquila. continua y pacífica del inmueble en mención, por más de veinte años, inició las referidas diligencias de titulación supletoria, a las cuales se opuso Lorenzo Marroquín Tomás promoviendo el juicio ordinario respectivo. Que el juicio ordinario planteado por Lorenzo Marroquín Tomás, siguió los trámites procesales correspondientes, hasta culminar en una sentencia que le fue adversa al actor, y este, por no estar de acuerdo con el punto primero del fallo, apeló. Que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones al conocer en grado revocó el fallo y que contra la sentencia que dicha Sala profirió el cuatro de mayo de este año, interpone el presente recurso.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El Juez Segundo de Primera Instancia del departamento de San Marcos, al dictar sentencia en el juicio ordinario de oposición a titulación supletoria, seguido por Lorenzo Marroquín Tomás contra Andrea Marroquín Guzmán declaró: 'I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de oposición a título supletorio entablada por Lorenzo
Marroquín Tomás en contra de Andrea Marroquín Guzmán, por las razones ya consideradas; 2) Sin lugar las excepciones perentorias de falta de identidad entre el inmueble que identifica el actor en su demanda y el que está titulando la demandada; Falta de Fundamento Fáctico, falta de veracidad en los hechos invocados por el actor en su demanda y prevalencia del derecho de la demandada, como legal poseedora del terreno que titula supletoriamente...." SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: Al conocer en grado la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, hizo las siguientes consideraciones: "...b) la parte actora expresa en su demanda ordinaria, que la demandada Andrea Marroquín Guzmán, pretende titular supletoriamente ante el mismo juzgado de primer grado e inventariado bajo el número 10-83, un inmueble rústico compuesto dice el de quince cuerdas, cien metros de extensión ubicado en el ""Jícaro"", caserío Agua Tibia del municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos, lo cual probó con la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Marcos, que aportó al juicio, la que por provenir de funcionario en el ejercicio de su cargo, llenando las formalidades de ley, y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad, hacen plena prueba y así debe apreciarse; c) que el inmueble rústico que la otra pretende titular en forma supletoria, es el mismo que él tiene en legítima
posesión desde el ano de mil novecientos setenta y nueve, y mide catorce cuerdas de extensión, el que hubo por compra que de sus derechos hereditarios y posesorios hizo al anterior poseedor: Vicente Gabriel Paula, ante los oficios del notario Jaime Rubén Moir Mérida, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientossetenta y nueve en la ciudad de San Marcos, por el precio de noventa quetzales, hecho que evidenció con el primer testimonio de escritura pública que aportó al juicio, al cual por llenar las formalidades legales, ser autorizado por notario en el ejercicio de su profesión y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, hace plena prueba, toda vez que con el se trata únicamente de justificar el hecho de haber adquirido la posesión del raíz, y no como prueba para deducir algún derecho cuyos efectos están subordinados a la inscripción registral como lo estimó el juzgador de primera instancia; d) al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos, con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres por comisión encomendada del Juez a-quo, se le acredita eficacia probatoria, y con ello se establece que el inmueble sobre el cual recayó el reconocimiento de mérito, es el mismo que ampara la escritura pública presentada por el propio actor y que obra en el juicio, que autorizó el notario Jaime Rubén Moir Mérida; e) a las declaraciones testimoniales vertidas por José Cardona Félix, Carmen
Aguilón Pérez y Federico López Pérez conforme a las reglas de la sana crítica se les da eficacia probatoria, por llenarse las formalidades de ley en su recepción, puesto que la circunstancia de que fueron recibidas en hora distinta a la que fue señalada no es valedera ya que el juez comisionado claramente asienta que es audiencia señalada para el efecto y las mismas no fueron objeto de tacha alguna ni redargüida a (sic) nulidad por la parte demandada, que incluso presentó pliego de repreguntas, lo que convalida la diligencia, con lo que se establece que quien ha ejercitado la posesión sobre la finca rústica sin registro objeto de la litis, es el demandante, consecuentemente al haber cumplido el actor con el principio de la carga de la prueba, su demanda ordinaria debe declararse con lugar...". Con base en los razonamiento transcritos, la Sala revocó la sentencia en el punto concretamente impugnado y al resolver declaró: "a) Con lugar la demanda ordinaria de oposición a las diligencias de titulación supletoria número: 10-83, instaurada por Lorenzo Marroquín Tomás en contra de Andrea Marroquín Guzmán por las razones ya consideradas; b) Como consecuencia de lo anterior, suspende definitivamente las diligencias de titulación supletoria promovidas por la demandada en este juicio, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Marcos..." RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivos de fondo, apoyándose la recurrente en los casos de procedencia contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativos a error de derecho
y error de hecho en la apreciación de las pruebas; y en el contenido en el mismo artículo 621 inciso 1o. del referido cuerpo legal, que se denomina violación de ley. En relación al subcaso de procedencia: "error de derecho en la apreciación de las pruebas", estimó que fueron infringidos los artículos: 104, 126, 127 tercer párrafo, 161, 174 y primera parte del 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación al subcaso denominado: infracción de ley, estimó infringidos los artículos 3o. y 25 de la Ley del Organismo Judicial. II Para indicar en que consisten a su juicio, el o los errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, cuales son los artículos violados y las razones por las que se estiman infringidos, el recurrente procedió, a transcribir partes del fallo, para luego comentarlos, y así dijo que la Sala asentó en su fallo lo siguiente: a) "que el inmueble rústico que la otra pretende titular en forma supletoria, es el mismo que él tiene en legítima posesión, desde el año de mil novecientos setenta y nueve y, mide catorce cuerdas de extensión, el que hubo por compra que de sus derechos hereditarios y posesorios hizo al anterior poseedor, Vicente Gabriel Paula, ante los oficios del notario Jaime Rubén Moir Mérida, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en la ciudad de San Marcos, por el precio de noventa quetzales, derecho que
evidenció con el primer testimonio de escritura pública que aportó al juicio... toda vez que con él se trata únicamente de justificar el hecho de haber adquirido la posesión del raíz, y no como prueba para deducir algún derecho, cuyos efectos están subordinados a la inscripción registral como lo estimó el juzgador de primera instancia". A juicio del recurrente, la Sala sentenciadora infringió en el párrafo transcrito, el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues le dio al documento un valor mayor del que realmente tiene. También estima que se infringió el tercer párrafo del artículo 127 del mismo cuerpo legal, al violarse las normas fundamentales de la sana crítica. b) "El Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Comitancillo del departamento de San Marcos, con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, por comisión del Juez a-quo, se le acredita eficacia probatoria, con ello se establece que el inmueble sobre el cual recayó el reconocimiento de m‚rito, es cl mismo que ampara la escritura pública presentada por el propio actor y que obra en el juicio". En relación a este medio de convicción el recurrente manifestó que "la sala no analizó en forma completa esta diligencia, y no otorgó valor al dicho de los dos colindantes Daniel Jiménez Ambrocio y Luis Jiménez Ambrocio quienes dijeron que tengo la posesión por más de veinte años". c) "Las declaraciones testimoniales vertidas por José Félix, Carmen Aguilón Pérez y Federico López Pérez, conforme a las reglas de la sana crítica se les da eficacia probatoria,
por llenarse las formalidades de ley en su recepción puesto que las circunstancias de que fueron recibidos en hora distinta a la que fue señalada no es valedera, ya que el juez comisionado claramente asienta que es audiencia señalada para el efecto y las mismas no fueron objeto de tacha alguna, ni fueron redargüidas de nulidad por la parte demandada, que incluso presentó pliego de repreguntas, lo que convalida la diligencia, con lo que se establece que quien ha ejercido la posesión sobre la finca rústica sin registro objeto de la presente litis, es el demandante; consecuentemente al haber cumplido el actor con cl principio de la carga de la prueba, su demanda ordinaria debe declararse con lugar,...". En relación a este medio de convicción elrecurrente dijo, que el dicho de los testigos no coincide "con lo afirmado por el actor ni con el contenido de la escritura a la que la Sala otorgó valor probatorio; los testigos afirman que el terreno del actor está atravesado por dos caminos, circunstancia esta que es determinante y que no es afirmada por el actor ni consta en la escritura pública, por otra parte los testigos entran en contradicción con lo afirmado por los auténticos, reales y verdaderos colindantes quienes sin ninguna reserva afirmaron al juez, lo que consta en el acta de reconocimiento judicial; aunado a lo anterior al ser repreguntados dijeron no conocer el terreno objeto de la litis, lo anterior constituye una infracción al tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil que contiene la apreciación de la prueba por el sistema de la sana crítica". Que también se infringieron los
artículos 104 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. III Con relación al subcaso de violación de ley el recurrente dijo: "la Sala al dictar la sentencia correspondiente, infringió al texto del articulo 25 de la Ley del Organismo Judicial que dice: " "El sistema métrico decimal es obligatorio en la república de Guatemala" "; ese sistema no puede dejar de cumplirse, pues si no se cumple esa norma obligatoria, debe aplicarse el artículo tres o tercero de la Ley del Organismo Judicial, que establece que son nulos y no tendrán valor legal los actos contrarios a la ley, dicho artículo es decir 3o. de la Ley del Organismo Judicial, se infringió por absoluta inaplicación, consecuentemente el Tribunal de Segundo grado violó por infracción de ley el articulo 25 y por inaplicación el artículo 3o. de la misma ley... pues nadie puede negar que en su fallo se abstuvieron de usar el sistema métrico decimal, ello configura un serio y severo error que otorga validez a un documento faccionado en el año de mil novecientos setenta y nueve, cuando ya estaba vigente la ley del Organismo Judicial; en esas condiciones, es muy claro que la sentencia debe ser casada". IV En lo atinente al error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente dijo, que la Sala sentenciadora omitió analizar el contenido de la escritura pública número trescientos cuarenta y tres (343), de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, faccionada en San Marcos por el notario
Víctor Manuel Gutiérrez Regil. Que además, omitió el análisis de la escritura número cuatrocientos veintitrés (423) pasada ante los oficios del notario Víctor Manuel Gutiérrez Regil. Y por el contrario, para orientar su decisión tomaron en cuenta el texto de la escritura número doscientos cuarenta, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, pasada ante los oficios del notario Jaime Kubén Moir Mérida. El error de hecho lo hace consistir, en que no se apreció la escritura número cuatrocientos veintitrés(423) pasada ante los oficios del notario Víctor Manuel Gutiérrez Regil, pues el análisis de esta escritura. según el actor, "hubiera servido para orientar el fallo en otro sentido, pues entra en conflicto con el texto de la escritura doscientos cuarenta".
CONSIDERANDO: -ILa Sala recurrida al analizar el primer testimonio de la escritura pública pasada ante los oficios del notario Jaime Rubén Moir Mérida, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve en la ciudad de San Marcos, dijo que el mismo "por llenar las formalidades legales, ser autorizado por notario en ejercicio de su profesión y no haber sido redargüido de nulidad o falsedad, hace plena prueba, toda vez que con el se trata únicamente de justificar el hecho de haber adquirido la posesión del raíz, y no como prueba para deducir algún derecho cuyos efectos estén subordinados a la inscripción registral como lo estimó el juzgador
de primera instancia". De lo transcrito se infiere que el tribunal dio al documento el valor que precisamente le asigna el primer párrafo del articulo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y no un mayor valor como lo dice la recurrente. De manera que no se infringió, sino que se aplicó correctamente dicha norma. Tampoco incurrió la Sala al apreciar esta prueba, en infracción del artículo 127 en su párrafo tercero del referido cuerpo legal, porque la prueba se aprecia con las reglas de la sana crítica, "salvo texto de ley en contrario", de manera, que como para apreciar la validez probatoria de los documentos existe norma expresa, a ella debe estarse. II La recurrente al comentar lo considerado por la Sala con relación al reconocimiento judicial expresó: "El reconocimiento judicial indiscutiblemente debe apreciarse con el sistema de la Sana Critica, es decir, de conformidad con la experiencia que es el conjunto de conocimientos que se adquieren con el diario vivir, con la lógica que es la parte de la filosofía que se refiere al razonamiento puro; no aplicaron las conocidas normas de la congruencia y de la concatenación pues no relacionaron, con unidad lógica los medios de prueba existentes en el proceso, no se apreció esta prueba con la sutileza racional, se abstuvieron de sacar una conclusión que guarde relación de indefectible causalidad lógica con las premisas; del aparente silogismo, se obtuvo prácticamente una falacia. Lo anterior es una clara infracción al tercer párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; la Sala menciona la sana crítica, pero sólo la menciona no
hace aplicación de la misma, hace un razonamiento para estimar la diligencia de reconocimiento judicial que bien puede calificarse de diminuto, es decir, no hace el debido razonamiento... La Sala no analizó en forma completa esta diligencia, y no otorgó valor al dicho de los dos colindantes Daniel Jiménez Ambrocio y LuisJiménez Ambrocio quienes dijeron que tengo la posesión por más de veinte años. Tampoco consideró que los colindantes no concuerdan exactamente ni en nombres, ni en medidas con los respectivos puntos cardinales". De lo transcrito se infiere, que la recurrente no señala concretamente un vicio o un error en la apreciación de la referida prueba. Lo que la recurrente manifestó, es que la Sala hizo "un razonamiento para estimar la diligencia de reconocimiento judicial que bien puede calificarse de diminuto, es decir, no hace el debido razonamiento", Con respecto a lo argüido cabe decir: a) que al leer los razonamientos de la Sala se observa que los Magistrados cotejaron el resultado del reconocimiento con el documento conque Lorenzo Marroquín Tomás trató de justificar la posesión del inmueble, y de tal análisis extrajeron la conclusión que asientan en su razonamiento; tal mecanismo constituye ni más ni menos, que la aplicación de una regla de la sana crítica; b) la circunstancia de que en el considerando no se menciona a los testigos Luis y Daniel Jiménez Ambrocio, que declararon en la diligencia de reconocimiento que el terreno discutido "lo pos‚e Andrea Marroquín Guzmán, hace veinte años", no origina el error o derecho invocado, debido a que, como tales personas no
fueron juramentadas, su declaración es nula; y c) que los colindantes por tres rumbos, son los mismos que menciona la escritura y la diligencia de reconocimiento, las ligeras variantes en la extensión, no son significativas como para concluir en que hubo error en la apreciación de esta prueba. -IIIEn relación al error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cabe señalar que, en el caso de estudio, los jueces dijeron que analizaron esa prueba de conformidad con las reglas de la sana critica, que es precisamente como debe valorársele, y esto implica, que dichos funcionarios después de leer y analizar las declaraciones respectivas, llegaron a la convicción de que al dicho de los testigos debía dárseles eficacia probatoria. Por cierto, que algunas pequeñas contradicciones que se observan en las declaraciones, inciden positiva y no negativamente, en la apreciación de las mismas, pues aquéllos dichos rígidamente uniformes, afirmativos y categóricos, dan casi siempre la impresión de que fueron rendidos por personas debidamente aleccionadas. En consecuencia, no es cierto que se infringieron los artículos 127 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, muchos menos el 104 del mismo cuerpo legal, que en todo caso, no es de estimativa probatoria. - IVExpresa la recurrente que la Sala al dictar su fallo, infringió el texto del articulo 25 de la Ley del Organismo Judicial que dice: "El sistema métrico decimal es obligatorio en la república de Guatemala" y agregó que "ese
sistema no puede dejar de cumplirse, pues si no se cumple esa norma obligatoria, debe aplicarse el articulo tres o tercero de la Ley del Organismo Judicial, que establece que son nulos y no tendrán valor legal los actos contrarios a la ley, dicho artículo, es decir el 3o. de la Ley del Organismo Judicial, se infringió por absoluta inaplicación, consecuentemente el Tribunal de Segundo grado violó por infracción de ley el artículo 25 y por inaplicación el artículo 3o. de la misma ley del Organismo Judicial". Con relación a lo transcrito cabe advertir: a) que la Sala dio valor probatorio a ese documento, porque fue autorizado por notario y porque no fue redargüido de nulidad o falsedad; b) que con el documento sólo se tuvo por probado, que Lorenzo Marroquín Tomás adquirió la posesión del inmueble objeto de discusión; c) que la Sala aplicó la norma de valoración probatoria correspondiente; y d) que el tribunal no podría aplicar el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial, porque ello implicaría declarar la nulidad de un instrumento público, para lo cual se precisa del ejercicio, dentro de cierto tiempo, de una acción especial. En consecuencia, como por la razón considerada, no es factible aplicar el artículo 3o. de la Ley del Organismo Judicial y ante la ausencia de otra norma que prive de valor probatorio a un documento que no est‚ redactado conforme el sistema métrico decimal, se concluye en que el recurso tampoco puede prosperar por la causal de violación de ley. - VLa recurrente estima que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba,
porque omitió analizar la escritura número cuatrocientos veintitrés(423), faccionada el quince de agosto de mil novecientos setenta y nueve en la ciudad de San Marcos, por el notario Víctor Gutiérrez Regil y la escritura número trescientos cuarenta y tres (343) faccionada por el mismo notario en la misma ciudad, el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. En el primero de dichos instrumentos comparecen Emiliana Guzmán Velásquez de García y María Silvina Marroquín Guzmán de López y en su parte medular expresa: "primero: la señora Emiliana Guzmán Velásquez de García, que por el precio estimativo de doscientos quetzales, dona a favor de su hija María Silvina Marroquín Guzmán de López, en forma pura, perfecta, irrevocable y entre vivos, los derechos hereditarios y de posesión que le asisten sobre un lote de terreno de nueve cuerdas, pero al remedirse resultó ser de catorce cuerdas, sin registro, ubicado en el lugar llamado "El Jícaro", Cantón Agua Tibia del municipio de Comitancillo, departamento de San Marcos,... Segundo: la señora María Silvina Marroquín Guzmán de López, expone: que acepta para sí la donación que se le hace y como condición de la donante, se compromete a ceder en mancomunidad el mismo lote, a favor de Elena, Claudio, Silvina Primera y Andrea, también Lázaro, de apellidos Marroquín
Guzmán, de tal manera que el lote quedará mancomunado entre la exponente y las personas citadas, lo cual hará tan pronto como se lo exija la misma donante..." De la cláusula segunda del referido documento se desprende, que María Silvina Marroquín Guzmán de López aceptó para sí la donación del inmueble y secomprometió a ceder en mancomunidad el mismo lote a favor de Elena, Claudio, Silvina Primera, Andrea y Lázaro todos de apellidos Marroquín Guzmán, pero no consta que haya cumplido con la condición. El otro documento sólo aclara un error que se cometió en el primero y del mismo tampoco se desprende que María Silvina Marroquín Guzmán de López haya cumplido con la condición que le impuso la donante. De lo anterior se desprende que tampoco se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues para que este se configure y pueda producir la casación del fallo recurrido, es necesario que el error haya influido de tal modo en la decisión del asunto, que sin él se hubiera fallado de distinta manera, pues en este sentido debe entenderse la expresión usada por el legislador de que "demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador". Es manifiesto en el presento caso que el análisis de los documentos en cuestión, no habría orientado el fallo en otro sentido.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 134, 160, 172, 173, 176, 177,
619, 620, 621, 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 32 y 33 del Código de Notariado.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil con fundamento en los considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 169, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto II) condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión; III) repóngase por la recurrente dentro del término de cinco días, el papel suplido por el sello de ley, con inclusión de la multa, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le impondrá una multa adicional de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) F. Fonseca P. S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis
René Sandoval.- Ante Mí: J. L. Godínez.