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1614-2015 08062016 Feliza Yax Cun

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1614-2015 08062016 Feliza Yax Cun
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

08/06/2016 – RECHAZADO PENAL

1614-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Feliza Yax Cun, en contra de la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se le fijó el plazo de tres días: veintidós de enero de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación de la resolución en que se le fijó el plazo de tres días: treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: tres de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-IICámara Penal mediante resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, le concedió a la recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación que planteó, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, asimismo que cumpliera sin cambio de motivo ni submotivo con lo siguiente: “… a) Con relación a las normas que estima infringidas al subcaso de fondo invocado, debe proponer el o los argumentos jurídicos, que desarrollen las razones concretas por las que considera que la Sala, incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos que cita como violados, teniendo en cuenta que debe omitir en su análisis, los agravios dirigidos a atacar insuficiencias sobre la valoración de prueba o cuestiones de tipo procesal, ya que dichos agravios son incongruentes con el motivo de fondo invocado. Sus argumentos deberán explicar de qué manera el hecho acreditado sustenta su pretensión. b) Indique la aplicación que pretende, la que tiene que ser congruente con la pretensión que expuso en segunda instancia.” -IIIDel estudio del memorial de subsanación del recurso de casación se establece que, la recurrente se aparta de lo solicitado por esta Cámara, no obstante habérsele hecho la advertencia en el plazo conferido. Al respecto, manifiesta en cuanto a la literal a) del previo que: “… la sala de apelaciones incurre en lo establecido en el artículo relacionado anteriormente (sic), puesto que en la sentencia proferida si bien es

cierto se dirige al tópico denunciado, no contiene un fundamento que permita establecer el carácter atendible o no del dicho de la apelante. La Corte Suprema de Justicia Penal (sic) de Guatemala es puntual en la necesidad de la motivación en las sentencias, así lo ha hecho ver en distintos fallos, (…) Se denuncia la lesividad del fallo que la sala confirmó en la resolución aplicando indebidamente la ley, específicamente los artículos 321 y 322 del Código Penal, debiendo observar el principio de legalidad de la prueba operante en el debate (…) EN CUANTO A LA LITERAL b) (…) es procedente declarar que el vicio de fondo alegado si existe y que el mismo es imputable al sentenciador (…) debe declararse la nulidad del fallo de primera instancia y en su lugar se debe dictar el fallo que en derecho corresponde, procediendo a dictar el propio, toda vez que la responsabilidad penal de la acusada Feliza Yax Cun, contenida en la norma sustantiva penal violentada no pudo probarse y consecuentemente no puede incluirse en la pena impuesta…”. Con dichos argumentos se determina que la recurrente incumplió con lo solicitado, pues, al invocar un motivo de fondo, debe reconocer los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, y a partir de lo establecido, realizar los argumentos pertinentes con relación a los artículos que considera fueron erróneamenteinterpretados, indebidamente aplicados o que no lo fueron, lo que no sucede en este caso, por el contrario la interponente alegó falta de fundamentación en la sentencia recurrida, lo cual es argumento para otro motivo

de casación, por lo cual Cámara Penal está imposibilitada para conocer en sentencia el motivo planteado. Aunado a ello, se le solicitó a la recurrente que indicara la aplicación que pretendía la que debía ser congruente con la que expuso en segunda instancia, lo que tampoco cumplió, puesto que su pretensión en segunda instancia era que la Sala modificara la sentencia de primer grado, en el sentido que la conmuta de la pena fijada a razón de veinticinco quetzales diarios le fuera reducida a la cantidad de cinco quetzales por cada día con base en la notoria pobreza de la procesada, y, ante este Tribunal pretende que se declare la nulidad del fallo de primera instancia. Sobre las deficiencias aludidas, la tratadista María Cristina Barberá de Riso, indica: “Si el recurrente no cumple con las condiciones de admisibilidad formal para quien maneja el instrumento analítico de control casatorio es porque le faltan razones sustanciales, porque cuando éstas existen, fluyen solas: el motivo se presenta prístino, la fundamentación surge a manantiales, no se confunden los motivos, la norma violada aparece patente, la norma que se quiere aplicar surge indubitada, no hay necesidad de acudir a argumento complicado alguno, la motivación de la impugnación va derivando de la exposición sencilla del perjuicio, este último no hace falta ni explicarlo, porque aparece patético, no hay necesidad de discutir el valor conviccional de las pruebas, pero se debe manejar todo esto ordenadamente”. (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, Córdoba 1997, página 41).

Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el recurso de casación debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Feliza Yax Cun, en contra de la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio

corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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