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1617-2012 13112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1617-2012 13112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

13/11/2012 – PENAL

1617-2012

DOCTRINA La libertad e indemnidad sexual de las personas es un bien jurídico personalísimo, que se transgrede con una sola lesión, por lo que su afectación es única e irrepetible. Por ello, cuando se comete violación en distintos episodios, tales hechos no pueden ser interpretados bajo la figura del delito continuado. En el presente caso, la plataforma fáctica acreditada refiere tres hechos de violación en contra de una niña menor de edad con discapacidad, por lo que es procedente imponer la sanción conforme al concurso real de delitos contenido en el artículo 69 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, el veintiuno de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra David Otoniel Morales Lucas, por el delito de violación con agravación de la pena. Intervienen en el recurso de casación, el acusado y su abogado defensor. No hay querellante adhesivo, actor civil y tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: el procesado David Otoniel Morales Lucas, aprovechándose del leve retraso mental de la niña víctima, con amenazas de muerte y con el arma de fuego que portaba como guardia de seguridad, la obligó

a tener relaciones sexuales el uno de noviembre de dos mil diez, el uno de enero de dos mil once y el ocho de mayo de dos mil once.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, el seis de febrero de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena.

Consideró que los hechos por los que se le acusan al procesado, quedaron plenamente acreditados. Le impuso la pena de dieciséis años de prisión inconmutables. Para graduar la pena, estimó que, según las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa y la constancia de carencia de antecedentes penales, se determinó la anterior buena conducta, por lo que se le impuso la pena mínima señalada en la ley, pero se aumentó en dos terceras partes porque el delito de violación es conagravación de la pena, y en una tercera parte más, porque se consumó en forma continuada.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que el sentenciante, para fijar la pena, inobservó el artículo 69 del Código Penal. El acusado debió ser responsabilizado y castigado por la comisión de tres delitos de violación con agravación de la pena, en concurso real, ya que, quedó demostrado que cometió en tres fechas distintas, delitos

autónomos o independientes en perjuicio de la menor ofendida.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que para que se configure el delito continuado es necesario: 1) que exista una pluralidad de hechos; 2) que cada uno viole la misma disposición legal; 3) que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución. En conclusión, estimó que la conducta típica y antijurídica del sindicado encuadra perfectamente en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, porque existió pluralidad de hechos, por las mismas circunstancias que existió violación hacia la menor ofendida; se violaron los artículos 173 y 174 del Código Penal, y que los actos fueron realizados con la misma resolución criminal, es decir, cometer el delito de violación en contra de la víctima menor de edad.

RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma violada por falta de aplicación, cita el artículo 69 del Código Penal. Argumenta que la Sala recurrida incurrió en falta de aplicación del precepto legal denunciado, ya que consintió la transgresión cometida por el juez A quo, al no haber considerado que los hechos acreditados configuraban la existencia de un concurso real por haber vulnerado de forma dolosa y separada, en tres ocasiones distintas, la libertad e indemnidad sexual de la víctima menor de

edad. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El argumento central del recurrente consiste en que el juez sentenciante omitió condenar al incoado, en concurso real, por haber violado en tres ocasiones distintas a una niña menor de edad.

Según Mir Puig: “Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos”II Cámara Penal ha sostenido la tesis que, en supuestos en donde se da una reiteración de accesos carnales en distintas vías, con proximidad temporal en contra de un mismo sujeto pasivo, se está ante varias transgresiones de un mismo bien jurídico tutelado. En los criterios expuestos en las sentencias del once de marzo de mil novecientos ochenta y dos, del cuatro de octubre de dos mil diez

(expediente 533-2008) y la del veinticinco de septiembre de dos mil doce (expediente 1172-2012), se ha reiterado que la figura de delito continuado no puede aplicarse en los delitos contra la vida, ni contra la integridad e indemnidad sexual de las personas, por ser éstos bienes jurídicos personalísimos, es decir, que en esta clase de delitos, basta una lesión para vulnerar en su totalidad al bien jurídico que protegen, ya que la afectación que se comete es única e irrepetible. En ese sentido, deviene inaplicable el delito continuado, porque si

bien, en el mismo ocurren tantos hechos que por sí constituyen igual número de delitos, atendiendo a la sentencia precitada dictada en la casación quinientos treinta y tres guión dos mil ocho, los mismos “… tienen un nexo de continuidad, forman parte de un proceso unitario y en los mismos existe una unidad objetiva y/o subjetiva; razón por la cual se sancionan como un solo delito cometido, con la pena que corresponde aumentada en una tercera parte…”. Por ello, cuando los distintos hechos se consideran en parcialidad, afectan al mismo bien jurídico, lo que ocurre generalmente cuando se sustrae en diversas ocasiones dinero de la misma persona, situación en la que nos encontramos frente a diversos hechos que afectan el “mismo” bien jurídico (patrimonio) de la víctima. Caso contrario, y en la forma que ya se ha expuesto, en los casos de violación, la sola immisio transgrede de una vez y en definitiva la libertad sexual, de esa cuenta un posterior episodio no puede ser considerado en parcialidad o continuidad con el anterior, ya que el referido bien jurídico se tutela por la ley tantas veces la persona quiera o no acceder a una relación sexual. III El juez unipersonal sentenciante tuvo como hechos acreditados, que la niña víctima de doce años de edad padece de un leve retraso mental, que el acusado David Otoniel Morales Lucas, con conciencia y aprovechándose de esa situación, la enamoraba, y al no acceder la niña, con amenazas de muerte y con el arma de fuego que portaba como guardia de seguridad, la obligaba a tener relaciones sexuales. Así las cosas, se estableció que el acusado violó a la niña el uno de noviembre de dos mil diez, en el interior de la lotificación Rancho Martín; el uno

fuego que portaba como guardia de seguridad, la obligaba a tener relaciones sexuales. Así las cosas, se estableció que el acusado violó a la niña el uno de noviembre de dos mil diez, en el interior de la lotificación Rancho Martín; el uno de enero de dos mil once, en una casa de construcción en la mencionada lotificación; y el ocho de mayo de dos mil once, en la misma construcción. La reiteración en los ataques a la libertad e indemnidad sexual de la niña, se repitió en el tiempo, pero, uno no es continuación de los siguientes, por lo que noes compatible aplicar la figura del delito continuado, pues cada agresión abarca en su totalidad la lesión del bien jurídico, y su repetición, no encuadra en la continuidad. El primer evento, como se pudo observar, se dio el uno de noviembre de dos mil diez, en horas de la noche, en un baño de la casa en donde ella vivía y que el acusado cuidaba, le bajó su ropa interior y le introdujo su pene, luego le dijo que no dijera nada a su mamá. El segundo evento fue el uno de enero de dos mil once, en el mismo baño de visitas de la casa, le empezó a tocar la vagina, la besó y la amenazó con un arma “grandota” que si le decía a su mamá la iba a matar, el último evento fue el ocho de mayo de dos mil once, el acusado le dijo que llegara a la construcción, al llegar le puso el arma en la cabeza a la víctima y le dio a tomar una pastilla, la que ella vomitó, pero le volvió a dar más pastillas, y

posteriormente la violó. Como se observa de los hechos acreditados, la referencia a tres eventos claramente distinguibles, constituye un factor medular que permite establecer la configuración de tres hechos típicos que concursan materialmente, en consecuencia, se procede a casar la sentencia impugnada, en el sentido que no es aplicable en el caso objeto de estudio la figura del delito continuado, sino la del concurso real de delitos. Bajo ese contexto, debe imponérsele la pena al acusado por tres delitos de violación en contra de la menor niña. En cuanto a la fijación de la pena, el artículo 173 del Código Penal, contempla la pena de ocho a doce años de prisión, y no habiéndose acreditado alguno de los parámetros del artículo 65 del citado cuerpo legal, por parte del A quo, se impone la pena mínima de ocho años por cada violación. La agravación de la pena, es innecesaria, pues el segundo párrafo del artículo 173 Ibíd, subsume el hecho de que la víctima es menor de catorce años y que es una persona con incapacidad cognitiva. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57,

58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, el veintiuno de agosto de dos mil doce. III. En consecuencia, se condena a DAVID OTONIEL MORALES LUCAS a la pena principal de ocho años de prisión porcada delito de violación cometido en agravio de la libertad e indemnidad sexual de la niña (...), haciendo un total de veinticuatro años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución penal. IV. Se deja incólume los numerales II., III., y IV., de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia, del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el seis de febrero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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