1617-2015 16062016 Marcos Perez Castro y Sebastian Luis Gonzago Zapeta Calel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1617-2015 16062016 Marcos Perez Castro y Sebastian Luis Gonzago Zapeta Calel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
16/06/2016 – PENAL
1617-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando se ataca la fijación de la pena, siendo esto un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, teniendo él la potestad de privilegiar la o las circunstancias que le lleven al aumentó de la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, garantizándose así, la función de impartición de justicia en el caso concreto. Es en ese orden, que cuando se acredita el móvil del delito de extorsión (defraudación del patrimonio de una persona) y la extensión e intensidad del daño causado (tranquilidad de la ofendida y victimas colaterales), se permite elevar el parámetro mínimo que determina la ley para el delito cometido. Es así que, desde una perspectiva de plenitud de la sentencia, las dos circunstancias citadas fueron debidamente acreditadas y argumentadas en el apartado idóneo de la sentencia del tribunal de sentencia, siendo éste de la pena a imponer.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Marcos Pérez Castro y Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, bajo el auxilio del abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha nueve de noviembre
de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, en el proceso que se les siguió por el delito de extorsión. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el procesado Daniel Chicoj León, bajo el auxilio de la abogada Camelia Everilda Monzón Villatoro del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá. No hubo constitución de querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: A) Que el once de septiembre de dos mil catorce a eso de las trece horas, con treinta minutos aproximadamente, el acusado Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, en concierto con el acusado Marcos Pérez Castro, comenzaron a realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto a la señora Dominga Ramos Ramos de Canil a su teléfono celular, misma que reside en el municipio de Joyabaj del departamento de El Quiché, exigiéndole que en el plazo de cinco horas les entregara la cantidad de cincuenta mil quetzales, y que de no hacerlo, le harían daño a su familia, específicamente, que iban a secuestrar a su hija de quince años de edad, de nombre Ahira María Canil Ramos. Dichas llamadas telefónicas y mensajes de texto continuaron con mayor exigencia el doce de septiembre de dos mil catorce, por lo que ese mismo día, con el Jefe de Policía Nacional Civil de Joyabaj, se coordinó un operativo para la entrega de la suma de dinero que exigían que era cincuenta mil quetzales. Por lo que el trece de septiembre de dos mil catorce, continuaron las llamadas telefónicas a la señora Dominga
coordinó un operativo para la entrega de la suma de dinero que exigían que era cincuenta mil quetzales. Por lo que el trece de septiembre de dos mil catorce, continuaron las llamadas telefónicas a la señora Dominga Ramos Ramos de Canil, a quien le indicaron primero que la entrega del dinero, sería en la entrada del municipio de Chinique y, posteriormente, que se haría en el interior de la Iglesia Catedral del municipio de Santa Cruz del Quiché, lugar al que siendo aproximadamente las catorce horas con treinta minutos, llegó el señor Regino Canil Panjoj, esposo de Dominga Ramos Ramos, portando una mochila color beige, con el logotipo de JEANSPORT, contenido en el interior dos billetes de cien quetzales y el resto en recortes de periódico, dando la apariencia que llevaba la cantidad de cincuenta mil quetzales que les exigían, quien ingresó a la catedral donde estuvo sentado por diez minutos, tiempo en el cual él vía telefónica se comunicó con los extorsionadores y de donde le indicaron, que dejara la mochila atrás de la puerta principal de la iglesia, por lo que el señor Regino Canil Panjoj, colgó la mochila en la chapa de la puerta principal de la Iglesia Catedral de Santa Cruz del Quiché, y luego se retiró del lugar; y siendo aproximadamente las quince horas, el acusado Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, ingresó a la Catedral tomando la mochila ya
descrita, momento en el cual fue sorprendido de forma flagrante por los elementos de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a su aprehensión, siendo trasladado a la subestación policial. B) Que el acusado Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel estuvo con el acusado Marcos Pérez Castro, el doce de septiembre dedos mil catorce en el municipio de Joyabaj, Quiché, lugar donde los vieron caminado juntos en la calle principal de Joyabaj, frente al parque central, siendo que los agraviados y sin que aquellos se dieran cuenta lograron tomarles unas fotografías, ya que los agraviados sospechaban del acusado Marcos Pérez Castro, a quien le habían reconocido la voz cuando hacían las llamadas. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Cruz de El Quiché, en sentencia de fecha nueve de junio de dos mil quince, declaró que los acusados Marcos Pérez Castro y Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, eran autores responsables de la comisión del delito consumado de extorsión, imponiéndoles la pena de nueve años de prisión inconmutables a cada uno; y absolvió al acusado Daniel Chichoj León, dejándolo libre de todo cargo. De conformidad con los artículos 62, 63, 65, 66 del Código Penal, el tribunal para imponer la pena argumentó que según el artículo 261 del Código citado, contempla una pena que oscila entre los parámetros mínimo de seis años y máximo de doce años de prisión para ese delito. La fijación de la pena atendió a la acreditación
del móvil del delito y a la extensión e intensidad del daño causado, ya que los acusados con su actuar no solo afectaron la tranquilidad de la agraviada Dominga Ramos Ramos de Canil, sino también la de su esposo Regino Canil Panjoj y de manera especial, la de su hija Ahira Maria Canil Ramos, al extremo que derivado de las amenazas de que eran objeto suspendió sus estudios, situación que no puede pasar inadvertida, bajo pretexto de no contarse con peritaje para acreditarlo, pues por deducción lógica, cualquier persona que se sienta amenazada de un daño cierto o inminente, sufre de intranquilidad que incluso le puede causar afecciones de otro tipo, por lo que es criterio del tribunal imponer a los acusados la pena de nueve años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial: Los procesados Marcos Pérez Castro y Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocaron como único submotivo la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Argumentan que al imponérseles la pena de nueve años de prisión inconmutables por el delito de extorsión, se interpretó indebidamente el artículo citado, ya que estarán privados de libertad en exceso de tres años más de manera injusta, innecesaria y arbitraria, en virtud que no se acreditó el peligro de los culpables, mediante los antecedentes personales de los procesados, la extensión e intensidad del daño causado y al
considerar que no concurren circunstancias agravantes y ante la falta de dichas causales no existe motivo para imponerles la pena de nueve años de prisión sino de la pena mínima y que es la de seis años de prisión inconmutables, la cual sería justa, razonable, proporcional y se cumple con los fines del derecho penal, siendo la readaptación social y la reeducación del recluso ante la sociedad. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché, en sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por los procesados Marcos Pérez Castro y Sebastián Gonzago Zapeta Calel. Para tomar su decisión la Sala argumentó que el tribunal de sentencia tuvo por acreditadas dos circunstancias de las contenidas en el artículo 65 del Código Penal, siendo el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. Respecto al móvil del delito, consideraron pertinente que para ponderar tal circunstancia se obliga al tribunal correspondiente a tener en cuenta los motivos que han desempeñado un papel fundamental en la ejecución del hecho ilícito y que debido a la mayor perversidad de la conducta delictiva, debe tomarse en cuenta para determinar la pena dentro del mínimo y máximo que impone la ley sustantiva penal para el delito. Es así que, en el presente caso, se trata del delito de extorsión, que por su forma de realización provoca temor, intranquilidad y desasosiego en las personas víctimas del mismo y que
afectan a la sociedad que se ve envuelta en un clima de inseguridad que provoca zozobra en la colectividad, tales aspectos permiten denotar la perversidad de la conducta realizada por los sindicados de donde resulta plenamente acreditada no solamente esta circunstancia ponderadoras de la pena, sino también la relacionada con la mayor peligrosidad de los acusados (esta última no fue tomada en cuenta por el tribunal de sentencia para incrementar la pena, a pesar de darse los elementos pertinentes para su configuración); en consecuencia, al haber determinado el tribunal de sentencia que por el móvil del delito, la persona afectada se siente amenazada de un daño cierto e inminente que incluso provocó que la menor Ahira María Canil Ramos, hija de la agraviada abandonara sus estudios, se considera que aun en forma escueta el a quo si emitió razonamiento respecto de la concurrencia del móvil del delito que le habilitó a aumentar la pena más allá del mínimo. Referente a la extensión e intensidad del daño causado, se argumentó que se determinó que el tribunal de sentencia tomó en consideración que el actuar de los acusados no sólo afectó la tranquilidad dela agraviada Dominga Ramos Ramos de Canil, sino también la de su esposo Regino Canil Panjoj y de manera especial, a su hija Ahira María Canil Ramos, al extremo que derivado de las amenazas que eran objeto suspendió sus estudios "pues por deducción lógica, cualquier persona que se siente amenazada de un daño cierto o inminente, sufre de intranquilidad que incluso le puede causar afecciones de otro tipo"; el
criterio anterior, es compartido por el tribunal de segundo grado, ello porque el daño realizado a la víctima se extiende a su núcleo familiar, resultando un daño que sobrepasa el contenido en el tipo penal para su realización, resultando un hecho notorio que el delito de extorsión provoca en las víctimas un sufrimiento que se incrementa cuando el núcleo familiar es amenazado, provocándoles incertidumbre y temor, de donde se estima que también se encuentra plenamente acreditada la circunstancia ponderadora de la extensión e intensidad del daño causado. En sentido similar, la sentencia de diez de noviembre de dos mil once, emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente número mil trescientos cuarenta guión dos mil once.
II. Motivo del recurso de casación Los procesados Marcos Pérez Castro y Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, presentaron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.
Los recurrentes argumentan que la Sala confirmó la pena excesiva que les impusiera el tribunal de sentencia, bajo el argumento de la intensidad del daño provocado a la ofendida, en virtud que ella ya no fue a estudiar, así como las amenazas provocadas a la víctima por ellos, esto justificó la elevación de la pena de seis años a nueve años de prisión inconmutables, lo cual no es dable porque el delito de extorsión precisamente conlleva
el amenazar y someter a la presunta ofendida a ese ambiente para presionarla a que entregue la cantidad de dinero que se le exige y ello constituye precisamente elementos propios e inherentes del tipo penal de extorsión por el cual fueron juzgados. Se interpreta erróneamente el artículo citado como infringido, porque la Sala refuerza la escueta fundamentación de la imposición de la pena realizada por el tribunal de primer grado, manifestando que éste emitió razonamiento respecto a la concurrencia del móvil del delito que habilitó aumentar la pena más allá del mínimo. Asimismo, se advierte que la Sala se respalda con doctrina legal, emitida en sentencias de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero en lo que no reparó el respetable tribunal de segundo grado es en el hecho que la Cámara, también dispone en sus sentencias de casación, que lo que debe tenerse siempre presente es el hecho acreditado por el tribunal de sentencia y en el presente caso, cabe preguntarse en qué parte de la sentencia de primer grado, figuran como acreditados los hechos a que hace relación la Sala, por ejemplo, que la víctima dejó de estudiar, que sufre de intranquilidad que incluso le puede causar afecciones de otro tipo, o por ejemplo que el actuar de los acusados no sólo afectó la tranquilidad de la agraviada Dominga Ramos Ramos de Canil, sino también la de su esposo Regino Canil Panjoj.
III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis a las nueve horas, fueron
presentados alegatos escritos en el orden siguiente: el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá; los procesados Marcos Pérez Castro y Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, así como su defensor, abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros del Instituto de la Defensa Pública Penal. Los sujetos se pronunciaron respecto a su interés. Considerando - IAl efectuar el estudios del argumento esgrimido y la sentencia impugnada, se considera que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. Los procesados Marcos Pérez Castro y Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación, (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)". Se cita la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.La inconformidad de los impugnantes se sustenta en que se confirmó la pena excesiva que les impuso el tribunal de sentencia, fundamentado en la intensidad del daño provocado a la ofendida y el móvil de delito,
las cuales alega no fueron acreditadas, razón por la que solicita que se les imponga la pena mínima de seis años de prisión inconmutables. - IIAl momento de conocer y revisar la fijación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia, la Sala debe observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1. Límites del mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2. La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3. Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4. El móvil de delito; 5. La extensión e intensidad del daño causado; 6. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse el sustento de los argumentos vertidos por la alzada para resolver el agravio denunciado ante ella y mantener la pena impuesta por el tribunal de primer grado de nueve años de prisión inconmutables, esta Cámara determina que se sustentó en las dos puntualizaciones siguientes: 1) El móvil del delito: Para ponderar esa circunstancia, se obliga al tribunal de sentencia a tener en cuenta los motivos que han desempeñado un papel fundamental en la ejecución de hecho ilícito y que debido a la mayor perversidad de la conducta delictiva, debe tomarse en cuenta para determinar la pena dentro del mínimo y máximo que impone la ley sustantiva penal para el delito; para el presente caso, se trata del delito de extorsión, que por
su forma de realización provocan temor, intranquilidad y desasosiego en las personas víctimas del mismo, y que afectan a la sociedad que se ve envuelta en un clima de inseguridad que provoca zozobra en la colectividad, tales aspectos permiten denotar la perversidad de la conducta realizada por los sindicados de donde resulta plenamente acreditada no solamente esta circunstancia ponderadoras de la pena, sino también la relacionada con la mayor peligrosidad de los acusados (esta última no fue tomada en cuenta por el a quo para incrementar la pena, a pesar de darse los elementos pertinentes para su configuración); en consecuencia, al haber determinado el tribunal de sentencia que por el móvil del delito, la persona afectada se siente amenazada de un daño e inminente que incluso provocó que la menor Ahira María Canil Ramos, hija de la agraviada abandonara sus estudios, se considera que aunque en forma escueta el a quo si emitió respecto de la concurrencia del móvil del delito que le habilitó a aumentar la pena más allá del mínimo; b) La extensión e intensidad del daño causado: se determinó que el tribunal de sentencia tomó en consideración que el actuar de los acusados, no sólo afectó la tranquilidad de la agraviada Dominga Ramos Ramos de Canil, sino también la de su esposo Regino Canil Panjoj y de manera especial a su hija Ahira María Canil Ramos, al extremo que derivado de las amenazas que eran objeto, suspendió sus estudios pues por deducción lógica, cualquier persona que se siente amenazada de un daño cierto o inminente, sufre de
intranquilidad que incluso le puede causar afecciones de otro tipo; tal criterio es compartido por el tribunal de segunda instancia, ello porque el daño realizado a la víctima, se extiende a su núcleo familiar, resultando un daño que sobrepasa el contenido en el tipo penal para su realización, resultando un hecho notorio que el delito de extorsión provoca en las víctimas un sufrimiento que se incrementa cuando el núcleo familiar es amenazado, provocándoles incertidumbre y temor, de donde se estima que también se encuentra plenamente acreditada la circunstancia ponderadora de la extensión e intensidad del daño causado. - IIICámara Penal de los dos puntos anteriores, advierte que las circunstancias de móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, se interpretaron debidamente para configurarlas como circunstancias que permiten elevar la pena del parámetro mínimo que determina la ley para el delito extorsión. En efecto, en primer momento, el móvil del delito de extorsión lo constituye la defraudación del patrimonio de una persona y de allí, obtener un lucro injusto de la víctima, esto fue determinado por el tribunal de sentencia, ya que se exigió una cantidad de dineraria bajo la amenaza directa de daño (secuestro de la hija), mediante llamadas y mensajes telefónicos a la ofendida, así como se comprobó la entrega de la misma, de allí, surge el móvil de defraudar el patrimonio de la agraviada. Así también, la extensión e intensidad del daño causado, además del
lucro injusto y defraudación del patrimonio de la víctima, alcanzó, en primer término, la tranquilidad de la ofendida, así como de victimas colaterales, siendo ellas, el esposo de la agraviada y la de su menor hija, a quien se decía en las amenazas iba ser secuestrada, persona que dejó de realizar su vida cotidiana. Descendiendo en el estudio comparativo, se comprueba que las circunstancias de móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, permiten graduar y fijar la pena, como fuera acreditado y razonado por el tribunal de sentencia al momento de imponer la sanción de nueve años de prisióninconmutables en el presente caso, al tenor del artículo 65 del Código Penal, toda vez que en el apartado de su sentencia denominado "...E) PENA A IMPONER...", argumentó que la fijación de la pena atendió a la acreditación del móvil del delito y a la extensión e intensidad del daño causado, ya que los acusados con su actuar no sólo afectaron la tranquilidad de la agraviada Dominga Ramos Ramos de Canil, sino también la de su esposo Regino Canil Panjoj y, de manera especial, la de su hija Ahira Maria Canil Ramos, por haber sido amenazada de ser secuestrada, al extremo que derivado de las amenazas de que era objeto suspendió sus estudios, situación que no puede pasar inadvertida, pues por deducción lógica, cualquier persona que se sienta amenazada de un daño cierto o inminente, sufre de intranquilidad que incluso le puede
causar afecciones de otro tipo, por lo que es criterio del tribunal imponer a los acusados la pena de nueve años de prisión inconmutables. Es así que, visto desde una perspectiva de plenitud de la sentencia, las dos circunstancias citadas fueron debidamente acreditadas y argumentadas en el apartado idóneo, siendo éste de la pena a imponer. Resulta oportuno acotar que, cuando se invoca un motivo de fondo en el recurso de casación, la base para solucionar el caso sometido a discusión, es el hecho acreditado por el tribunal de sentencia, ya que se parte de que el recurrente aceptó la plataforma fáctica probada, así como los razonamientos con los que fue acreditado el hecho, debiéndose limitar el análisis recursivo sobre si se encuentra o no acreditada en la sentencia del tribunal de primer grado, las circunstancias que permiten elevar el parámetro mínimo que determina cada consecuencia jurídica del delito cometido, lo cual ocurre en el presente caso, pues como se indicó, fueron acreditadas por el tribunal de sentencia en el apartado relacionado con la pena a imponer, las circunstancias del móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, lo que por integralidad de la sentencia permitió graduar y elevar el parámetro determinado en la ley para el delito de extorsión. A la vista de las cavilaciones anteriores, debe de declararse improsperable el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7,
65 y 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Marcos Pérez Castro y Sebastián Luis Gonzago Zapeta Calel, bajo el auxilio del abogado Ruddy Orlando Arreola Higueros del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Quiché. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.