1617-2021 03032022 Cristian Alejandro Gonzalez Castillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1617-2021 03032022 Cristian Alejandro Gonzalez Castillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
03/03/2022 – PENAL
1617-2021
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de marzo de dos mil veintidós.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Cristian Alejandro González Castillo, contra la sentencia del veinte de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparos sin causa justificada.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIrecurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPor encontrarse errores en su memorial de interposición, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado, en relación al motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le solicitó lo siguiente: “a) Realice un argumento jurídico indicando por qué considera que existe falta de motivación por parte de la Sala de Apelaciones en la sentencia que impugna; para ello, deberá exponer los argumentos que fundamentaron su recurso de apelación especial, indicando los medios de prueba en los que denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada por parte del A quo, señalando qué reglas y principios de dicho sistema de valoración, se infringieron en cada uno de ellos y confrontarlos con las consideraciones arribadas por ese tribunal para confirmar el fallo (extraerlos del escrito donde fueron expuestos). b) Individualice los párrafos considerativos de la sentencia de la Sala de Apelaciones que contienen los vicios denunciados, explicando a su vez por qué el razonamiento emitido por el Adquem contiene una falta de fundamentación. c) Indique cuál es su pretensión, esta deber guardar congruencia con alcances del submotivo de forma seleccionado”. Para subsanar las deficiencias indicadas, el casacionista en su memorial de
evacuación expuso lo siguiente: “…ARGUMENTO JURÍDICO relacionado al por qué considero que existe falta de motivación por parte de la Sala de Apelaciones en la sentencia impugnada: El argumento planteado en el numeral romano II (…) indica claramente que los medios de prueba se concatenan entre sí y que con ello quedó probado que los hechos y la participación del acusado, por lo que no hubo inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. No es coherente que la libertad de una persona dependa de un análisis que contrarié la misma ley, ya que es de considerar que la Sala Mixta de Apelaciones, considere que no hubo inobservancia del artículo 11 Bis, pero en primer lugar es notorio y solo para tomar de base o referencia para darle sustento a nuestro argumento jurídico que la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional Civil no son contestes porque difieren (…). Los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación especial que se consideró inobservado el precepto legal del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en l sentido que el órgano jurisdiccional sentenciador considera acreditados los hechos de la acusación con la única declaración testimonial producida en debate (…). Referente a las reglas es imperativo hacer constar que las reglas de la Sana Crítica Razonada fueron inobservada como se puede demostrar en el caso concreto de enunciar la inobservancia del artículo 389 numeral 4 (…) el Tribunal únicamente los enumeró y a otorgarles valor probatorio sin expresar el razonamiento por el cual se establece el vínculo lógico
entre uno y otro medio probatorio (…). Los principios considero que se violentaron los principios de inmediación y de congruencia (…) ya que no hubo la fundamentación respectiva por el principio de congruencia con las pruebas planteadas no tuvieron relación entre lo alegado y probado (…) la Sala Mixta de Apelaciones únicamente se limito a interpretar el contenido de la sentencia del Tribunal Sentenciador pero de la misma forma que lo hizo dicho tribunal sin esbozar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de la Sala…”. (sic). Al examinar el memorial de subsanación presentado, se evidencia que el recurrente no cumplió con lo solicitado en la resolución del plazo de tres días conferido en relación a este caso de procedencia, pues si bien transcribe pasajes conducentes de la sentencia de segundo grado, además que señala medios de prueba así como reglas y principios de sana critica razonada que a su criterio se inobservó por la Sala de Apelaciones al resolver su recurso de apelación especial, y sus argumentos jurídicos no demuestran que exista una falta de motivación en la sentencia impugnada en el análisis realizado por el Ad quem, lo que era relevante para declarar la admisibilidad de la impugnación. La exposición hecha por el recurrente no denota, de conformidad al motivo de forma seleccionado, cómo fue que la Sala de Apelaciones incumplió con fundamentar en relación al no expresar concluyentemente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada, pues era necesario exponer con exclusividad las razones por las cuales, a su
juicio, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación planteado, no expresó su propia motivación en relación a los fundamentos utilizados para la aplicación de dichas reglas de entendimiento, su argumento se limitó a indicar que la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación, pero no pone en evidencia la falta de motivación que trata de demostrar a través del submotivo de forma elegido, pues su poca argumentación no permite a Cámara Penal,comprender su denuncia en contra de lo resuelto en segunda instancia, de conformidad con los efectos y alcances de este submotivo invocado. Aunado a lo anterior, del estudio del memorial de subsanación y el análisis de los antecedentes que conforman el presente recurso de casación, Cámara Penal establece que en su escrito de apelación especial, no denunció en cuáles medios de prueba se inobservaron determinadas reglas y principios de la sana crítica razonada, tal y como le fue solicitado en la resolución que le fijó el plazo de tres días conferido; pues en su escrito de subsanación del recurso de casación el recurrente indica que a su criterio lo resuelto por la Sala se vulneraron los principios de inmediación y de congruencia, pues indicó: “…Los principios considero que se violentaron los principios de inmediación y de congruencia (…) ya que no hubo la fundamentación respectiva por el principio de congruencia con las pruebas planteadas no tuvieron relación entre lo alegado y probado…”. (sic), por lo que del análisis de los antecedentes del caso, se determina que dichos
principios no fueron denunciadas de esta manera en su escrito de apelación especial, por lo que no es viable pretender que en casación se conozcan agravios específicos los cuales ante la Sala de Apelaciones no fueron puestos de su conocimiento, por lo que de conformidad con el principio de limitación de conocimiento contenido en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal Casatorio no puede entra a analizar. En virtud de lo expuesto por el recurrente, Cámara Penal determina que el presente recurso de casación, no cuenta con los elementos necesarios para hacer un pronunciamiento en sentencia, pues tal y como se le indicó en el plazo de tres días conferido, debía hacer la debida confrontación entre lo solicitado y lo resuelto por la Sala de Apelaciones y sustentar con argumentos jurídicos válidos y precisos la falta de motivación que alega, indicando en que medios de prueba y reglas y principios de sana crítica razonada denunciados en apelación especial, la Sala omitió realizar la debida motivación, aspectos que no se cumplieron por parte del interponente. Por lo que, al no haber cumplido con lo solicitado, Cámara Penal no cuenta con los elementos de admisibilidad necesarios para poder hacer un pronunciamiento en sentencia y es procedente dar cumplimiento a la advertencia contenida en el auto que fijó el plazo de tres días de rechazar el recurso de casación analizado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437,
438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Cristian Alejandro González Castillo, contra la sentencia del veinte de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Decimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.