1619-2015 19042016 Wilmer Fernando Garcia Juarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1619-2015 19042016 Wilmer Fernando Garcia Juarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/04/2016 – RECHAZADO PENAL
1619-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Wilmer Fernando García Juárez, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en que se le fijó el plazo de tres días: veintiuno de diciembre de dos mil quince. Fecha de notificación del previo en que se le fijó el plazo de tres días: once de abril de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: catorce de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal).
-IICámara Penal, mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación que planteó, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, solicitándole lo siguiente: “… a) Indique la o las normas de carácter y efecto procesal -acordes al caso de procedencia invocadoque la Sala de Apelaciones infringió en la resolución que impugna. Debiendo exponer los argumentos que sustenten la violación a las normas procesales descritas. b) Señale de manera expresa los puntos esenciales que se omitieron resolver en la sentencia recurrida, que estaban contenidos en sus alegaciones de apelación especial. c) Argumente los motivos por los cuales lo resuelto por la Sala de Apelaciones no da respuesta a los puntos esenciales de su alegación, para ello deberá realizar la debida confrontación entre lo alegado en apelación especial y lo resuelto, a fin de evidenciar la ausencia de resolución que se denuncia. En caso de ser una ausencia total de resolución por parte del Ad quem indicarlo de dicha manera. Debe tener presente que a través del caso de procedencia invocado, no es posible alegar vicios de falta de fundamentación y/o desacierto en la misma, siendo procedente denunciar tales deficiencias a través de un submotivo distinto. Por último, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, motivo por el
cual deberá dirigir sus argumentos cuestionando dicho fallo.” Esta Cámara al examinar las constancias procesales, establece que no fueron superados los requerimientos relacionados, ya que en los argumentos esgrimidos -memoriales de interposición y de subsanación del recurso de casaciónel recurrente no corrige las deficiencias que le fueron señaladas, en virtud de manifestar lo siguiente: a) «… Señalo como vulnerados los artículos 11Bis y 385 del Código Procesal Penal, toda vez que La (sic) Honorable Sala no fundamentó debidamente su decisión, (…) y dejó además de fundamentar en forma expresa, clara y completa su resolución, en cumplimiento de los elementos primarios como lo es expresar los motivos y la claridad de los mismos para que las partes conocieran porque (sic) resolvió de esa manera; por lo que (…) la sentencia de primer grado carecía de un análisis comparativo de los medios de prueba de acuerdo a los silogismos del sistema de la sana crítica razonada causó que el Juez A quo observara (sic) las contradicciones, (…) lo cual motivó dejar en evidencia la falta de fundamentación de su resolución a las reglas de la sana crítica razonada (…) con la resolución emitida por la Honorable Sala en la cual confirma la sentencia de condena en contra de mi patrocinado (sic), lo obliga a sufrir por un delito que no quedo (sic) debidamente demostrado en juicio con prueba debidamente valorada conforme al sistema de la Sana Crítica Razonada (…) incurriendo por lo tanto en el caso de procedencia contemplado en el numeralprimero del artículo 440 de dicho Código, pues tal como se observa en el argumento que esgrime el Tribunal
de Alzada deja de pronunciarse sobre los agravios denunciados para dicho motivo de forma invocado en el Recurso de Apelación especial, (…) lo cual tiene influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia que hoy se impugna al no acogerse el motivo de forma invocado, pues de haberse analizado y por ende pronunciado sobre los agravios y las normas consideradas como infringidas en dicho vicio, (…) b) (…) concretamente del motivo y sub motivo de forma denunciado en el Recurso de Apelación especial, como un absoluto de anulación formal, en cuanto a los vicios de la sentencia, concretamente la falta de fundamentación en la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada al decidir sobre un fallo de condena de primer grado, que si la Sala se hubiera pronunciado sobre dichos vicios de forma en la sentencia de segundo grado, se habría concluido que efectivamente la sentencia de primer grado incurría en inobservancia de las disposiciones concernientes a vicios de la sentencia como lo es la debida fundamentación en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada (…) sin embargo, el no resolverse los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Recurso de Apelación especial, no permitió a la Sala establecer los agravios que causaban dichos vicios al apelante, siendo esa la razón fundamental por la que se denuncia que la sentencia de segundo grado recurrida, al incurrir en el vicio señalado, viola el derecho constitucional del debido proceso y derecho de defensa que garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala (…) c) (…) se observa que evidentemente la Honorable Sala no
entra a hacer el estudio de los agravios que me causa dicho vicio denunciado y que repercuten en la condena emitida en mi contra, haciendo ver dicho tribunal de segundo grado que no existe las inobservancias denunciadas, demostrando con ello, que no resolvió los motivos invocados y vicios denunciados, por cuanto, que si así hubiese sido, hubiera advertido la no valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, (…) se denunció ante la Honorable Sala que el Juez Unipersonal del Tribunal A quo no valoró la prueba conforme al sistema de valoración reconocido por nuestra normativa penal porque dentro de la prueba testimonial diligenciada en el debate existen manifiestas y evidentes contradicciones, sin embargo al proceder la sala a declarar sin lugar y referir que no se da el vicio denunciado es que nos lleva a considerar que la sentencia de segunda instancia (…) no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensora (…), concretamente la falta de fundamentación en la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada …” (sic). Esta Cámara establece, que el recurrente basó su argumento en alegar vicio de falta de fundamentación y desacierto en los pronunciamientos emitidos en la sentencia, pero sin delimitar expresamente los puntos no resueltos, tal y como se le solicitó en el previo fijado. Para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia la omisión de resolver puntos esenciales expuestos en apelación especial, es imprescindible que se identifique con claridad dichos puntos, y lo más importante, la exposición analítica que evidencie la omisión de resolución de éstos. Aunado a lo anterior, el casacionista al subsanar las literales: a) “… Señalo como vulnerados los artículos
identifique con claridad dichos puntos, y lo más importante, la exposición analítica que evidencie la omisión de resolución de éstos. Aunado a lo anterior, el casacionista al subsanar las literales: a) “… Señalo como vulnerados los artículos 11Bis y 385 del Código Procesal Penal, toda vez que La (sic) Honorable Sala no fundamentó debidamente su decisión…”; b) “…si la Sala se hubiera pronunciado sobre dichos vicios de forma en la sentencia de segundo grado, se habría concluido que efectivamente la sentencia de primer grado incurría en inobservancia de las disposiciones concernientes a vicios de la sentencia como lo es la debida fundamentación en la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada…”; y c) “… el vicio denunciado es que nos lleva a considerar que la sentencia de segunda instancia (…) no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensora (…), concretamente la falta de fundamentación en la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada…”. Este Tribunal aclara al casacionista que los vicios de falta de fundamentación no son dables de ser cuestionados a través del submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; el que a su vez, es procedente únicamente en los casos en que el Ad quem omite resolver en su totalidad uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia. La anterior interpretación del submotivo cuestionado, ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el diecinueve de
octubre de dos mil quince dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), en la que consideró: “… el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por unsubmotivo de forma diferente.” De esa cuenta, partiendo de las deficiencias ya mencionadas no es viable admitir y conocer en sentencia el presente submotivo, procediendo su rechazo.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160,161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79, inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I)
RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Wilmer Fernando García Juarez, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.