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162-2004 12042005 Hector Ramiro Vasquez Mejia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
162-2004 12042005 Hector Ramiro Vasquez Mejia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

12/04/2005 – PENAL

RECURSO DE CASACION 162-2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Héctor Ramiro Vásquez Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala), el dos de junio de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo por errónea interpretación, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el juzgador no dio un sentido distinto al artículo denunciado como infringido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de abril de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Héctor Ramiro Vásquez Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala), el dos de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio. Actúa como defensor, el abogado Carlos Enrique Casado Max; el Ministerio Público, se encuentra representado por la Agente Fiscal, abogada Silvia Karina Escobar Salazar. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACI0N Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, tuvo por acreditado el siguiente hecho: "…Que el día doce de junio del año dos mil tres aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, en la tercera avenida y tercera calle de la zona uno municipio de San Juan Comalapa departamento de Chimaltenango, lugar donde se encuentra ubicada una pila pública, llamada por los vecinos "PILA TARZAN", se encontraba en compañía de FELIPE ADOLFO SANIC CUMES, SANTIAGO PEREN BAL, RUBEN ICU, FRANCISCO JAVIER BUCH, ALBERTO CATU CHIRIX bebiendo licor, cuando surgió una discusión entre los dos primeros mencionados respecto al licor que bebían, y Felipe Adolfo Sanic Cumes le pegó una bofetada a Héctor Ramiro Vásquez Mejía, lo que provocó que este se alterara y reaccionara demanera violenta y con un machete que portaba le hizo una herida punzocortante a nivel del abdomen a Felipe Adolfo Sanic Cumes, lesionándole órganos vitales, lo cual le provocó su muerte…". FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, declaró que Héctor Ramiro Vásquez Mejía era autor responsable de la comisión

del delito de Homicidio cometido en Estado de Emoción Violenta, cometido en contra de la vida de Felipe Adolfo Sanic Cumes, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios. FALLO DE SEGUNDO GRADO El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Silvia Karina Escobar Salazar y el procesado Héctor Ramiro Vásquez Mejía, interpusieron recursos de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia señalada en el apartado anterior. El dos de junio de dos mil cuatro, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala), resolvió procedente el recurso de apelación especial promovido por el Ministerio Público, declarando que Héctor Ramiro Vásquez Mejía era responsable como autor de un delito de Homicidio, cometido contra Felipe Adolfo Sanic Cumes, imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables; y resolvió improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Héctor Ramiro Vásquez Mejia. La Sala argumentó para acoger el motivo de fondo invocado por el Ministerio Público, lo siguiente: El Tribunal de Sentencia no tuvo razón, ni le asisten las situaciones analizadas para reforzar la decisión de dictar sentencia condenatoria por el delito de Homicidio cometido en estado de emoción violenta, porque no se dieron ni aparecen acreditados y comprobados las motivaciones y/o

circunstancias que menciona el fallo apelado, por el contrario, se entendió de lo que consideró el tribunal, una apreciación faltante a lo que la ley procesal penal tiene establecido para valorar las pruebas, ya que no se evidencia fehaciente y debidamente probado la existencia de un estado de emoción violenta por parte del encausado al momento en que se produjeron los actos que resultaron desafortunados al occiso; en cambió consideró el Tribunal de Sentencia la existencia de elementos contra el procesado como responsable de los actos que produjeron la muerte al ofendido. En todo caso consideró la Sala, si hubiera existido o existiera alguna de las circunstancias, anormalmente valoradas por el Tribunal de Sentencia a favor del sindicado, y derivadas precisamente de informaciones veraces y contundentes, éstas debieron estar aseguradas ycomprobadas, incluso las de la sana crítica razonada, equivocadamente empleada por los juzgadores de primer grado. La Sala para no acoger el motivo de fondo invocado por el procesado Héctor Ramiro Vásquez Mejía, consideró lo siguiente: Que el encausado manifestó inconformidad contra la sentencia dictada, específicamente en cuanto a la pena que le fue impuesta por el delito de Homicidio cometido en Estado de Emoción Violenta, razón por la cual la Sala estimó que quedó sin valor ni efecto lo declarado en primera instancia, respecto a ese delito y que se le condenó por un delito mayor, Homicidio, no siendo válida ni apreciable la expresión recurrida.

ALEGACIONES El día de la vista se presentó el abogado Carlos Enrique Casado Max. Al concedérsele la palabra, realizó sus respectivas argumentaciones, sin perjuicio del alegato presentado por escrito. El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Silvia Karina Escobar Salazar, presentó su alegato por escrito, pronunciándose respecto a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “…Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto…". Señala como infringidos los artículos 10, 123 y 124 del Código Penal, por errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación, respectivamente. Argumenta el recurrente que la Sala interpreta erróneamente el artículo 10 del Código Penal, en virtud que el Tribunal de Sentencia lo condenó por un delito contra la vida como lo es el Homicidio cometido en Estado de Emoción Violenta, pues tomó en cuenta para ello, la prueba rendida en el debate, especialmente el día y hora del hecho que él se encontraba con diez días de estar bebiendo licor,

que el grupo en el cual se encontraba el ofendido, quien lo agredió y lo tiró al suelo a golpes, reaccionando él de manera inmediata, sin pensar en el resultado de su acción, que produjo su desenlace fatal, pero que jamás provocó dicho problema, ni que pasó por su mente producirlo, sino fue en un movimiento reflejo, como medio de defensa. Al haberlo condenado al delito de Homicidio, no se respetó la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido. Continua manifestando el recurrente, que la Sala hizo una indebida aplicación delartículo 123 del Código Penal, pero esto producto de la errónea interpretación del artículo 10 del mismo cuerpo legal, pues al tomar la sentencia solamente los aspectos que le perjudicaban aplicó dicho artículo, condenándolo por homicidio e imponiéndole la pena de veinte años de prisión inconmutables. Derivándose de los dos errores anteriores la falta de aplicación del artículo 124 del Código Penal, porque no se tomó en cuenta los argumentos que tuvo el Tribunal de Sentencia para condenarlo por el Delito de Homicidio en Estado de Emoción Violenta, indicando la Sala que consideraba la existencia de elementos en su contra, como responsable de los actos que produjeron la muerte del ofendido. Al realizar el estudio del argumento esgrimido, respecto a la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, y lectura de las consideraciones realizadas por la Sala, esta Cámara estima que no tiene razón el impugnante, por cuanto el agravio que se pretende hacer valer no existe, en virtud que el Tribunal

de Alzada en ningún momento interpretó la norma citada como conculcada para poderse decir que erró en el sentido de la misma; para que sea viable el subcaso de procedencia de errónea interpretación, es necesario que el juzgador realice una actividad cognoscitiva sobre el sentido del artículo que se cita como infringido, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones dentro de sus argumentos para declarar procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, no interpretó el artículo 10 del Código Penal, sino que se pronunció sobre el por qué estimaba que la conducta del imputado se configuraba en el delito de Homicidio y no en el Homicidio de Estado de Emoción Violenta, entrando a calificar dicho comportamiento con base al artículo que consideró aplicable al caso. Ahora en cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, este Tribunal de Casación no evidencia vulneración a dichos artículos, toda vez que el argumento esgrimido no demuestra en qué consistió el error de la Sala de la Corte de Apelaciones al haber variado la calificación jurídica del delito por el cual fuera condenado el impugnante. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el motivo invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la

Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Héctor Ramiro Vásquez Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Cortede Apelaciones de Antigua Guatemala), el dos de junio de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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