🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

162-2005 19062006 Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
162-2005 19062006 Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

19/06/2006 - CIVIL

162-2005

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA

CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA:

FALTA DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO.

Cuando dentro de un contrato se estipula un lugar para recibir cualquier notificación de las cuestiones relacionadas con éste, tal dirección adquiere la categoría de domicilio constituido para recibir notificaciones dentro del juicio promovido como consecuencia de la terminación del contrato. POR INCONGRUENCIA DEL FALLO No incurre en incongruencia, el Juez que varía algunas cuestiones relacionadas con el juicio, como el monto de los daños y el plazo para ordenar que se haga efectivo el pago, pues tales cuestiones están sujetas al criterio del Juez, de acuerdo a las circunstancias del proceso. CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA a) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que condena en daños por capacitación de personal y pasivo laboral, cuando no se demuestra en el proceso que tales rubros tienen su origen y una estrecha vinculación con el hecho que provoco los daños. b) Incurre en error de hecho, la Sala que condena en daños por perdida de

equipos de comunicación, computadoras, mobiliario y equipo, fundamentando tal condena en una certificación contable en la que se hace constar cual es el monto de los activos fijos de la Empresa, ya que contablemente las perdidas que se reclaman no constituyen activos fijos. c) No se incurre en error de hecho, cuando se emite condena por daños morales y perdida de crédito mercantil, con base en notas periodísticas y certificaciones de distintos procesos judiciales en los que ha intervenido la actora, situaciones que has surgido como consecuencia directa de los hechos que provocaron los daños. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de prueba documental, y se fundamenta la tesis en infracción del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y de las reglas de la sana crítica. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.a) Es equivocado el planteamiento cuando se invoca aplicación indebida de la ley, y la tesis se fundamenta en las pruebas que fueron aportadas al proceso. b) Es incongruente el planteamiento cuando se invoca aplicación indebida de la ley y lo que se denuncia es inaplicación de éstas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1434 del Código Civil; 14, 26, 619 inciso 1º y 6º, y 621 inciso 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Oskar Aquiles Castillo Di Donato en Representación de la Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por Luis Pedro Chang Figueroa, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, en el Juzgado noveno de Primera Instancia Civil de este departamento, contra la recurrente. ANTECEDENTES El señor Luis Pedro Chang Figueroa, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, con fecha diez de abril de dos mil uno, compareció a demandar en la vía ordinaria por Daños y Perjuicios a la entidad Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, misma que fue tramitada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, toda vez que su representada Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio de escritura pública número doscientos cuarenta y uno (241), autorizada el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Gustavo Adolfo Orellana Portillo, celebró con la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de

Castilla un contrato de autorización de prestación de servicios de recepción, despacho, transferencia, recepción y despacho vía directa, movimientos internos de contenedores y furgones y cualquier servicio necesario para el manejo por medio del cual quedó legalmente obligada a prestar por un plazo de diez años dichos servicios dentro del Puerto de Santo Tomás de Castilla. Derivado de la celebración del contrato relacionado, la demandante hizo una serie de inversiones e inició exitosamente con fecha uno de diciembre de milnovecientos noventa y ocho, las actividades que se indican en dicho contrato, sin embargo, éstas fueron suspendidas unilateralmente por parte de la empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, por lo que se promovió la demanda por los daños y perjuicios ocasionados. El juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil declaró con lugar la demanda en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil tres. Contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, en resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco. Contra esta última, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en su parte resolutiva, declara: “...CONFIRMA la sentencia recurrida, a excepción del numeral romanos (III), que se modifica, el cual queda así: III. En virtud de que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla causó daños a la entidad Equipos del Puerto Sociedad Anónima, debe pagarle la cantidad de diez millones treinta y siete mil novecientos noventa quetzales con

así: III. En virtud de que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla causó daños a la entidad Equipos del Puerto Sociedad Anónima, debe pagarle la cantidad de diez millones treinta y siete mil novecientos noventa quetzales con seis centavos (Q.10,037.990.06), en tal concepto, suma que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en cuanto al monto de los perjuicios causados, su importe debe fijarse por experto.” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “Del estudio del memorial de demanda, el de contestación de la misma e interposición de excepciones perentorias y los medios de prueba aportados al proceso, este cuerpo colegiado, establece lo siguiente: A) al analizar y valorar los medios de prueba del proceso se determina que: Quedó acreditado en autos con el testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Gustavo Adolfo Orellana Portillo, que la demandada suscribió con la entidad Equipos del Puerto Sociedad Anónima, contrato de autorización de prestación de servicios de recepción, despacho, transferencia, recepción y despacho vía directa, movimientos internos de contenedores y furgones y cualquier servicio necesario para el manejo adecuado de contenedores y furgones; que el mismo se dio por terminado unilateralmente por la empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla sin estar autorizada para ello, tal y

como se acredita con el acuerdo de intervención cincuenta y ocho guión dos mil, y con la Certificación de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, dictada dentro de la acción de amparo número tres guión dos mil interpuesta ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo civil, dentro del expediente de apelación número ochocientos cuarenta y seis guión dos mil uno, así como con las actas levantadas por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Izabaly del Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de ese mismo departamento, con fecha s quince de enero y cinco de febrero, ambas del dos mil uno; acreditándose además con dichos documentos los daños ocasionados y tratándose de documentos autorizados por notario y por funcionario público en ejercicio de sus cargos, producen fe y hacen plena prueba, de conformidad con lo estipulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; no habiendo sido redargüidos de nulidad o falsedad.- Con las certificaciones contables emitidas por la perito contadora Reyna Esperanza Magzul Coy de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, se prueba que la parte actora sufrió los daños que se refieren a la pérdida de la capacitación brindada a los ex empleados de la misma por la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta quetzales (Q,450.00), el monto del equipo de computación, mobiliario y equipo que la demandada no le devolvió y que asciende a quinientos noventa mil novecientos cincuenta quetzales con veintiséis centavos (Q.590,950.26), debiendo como lo señala el juez de la causa, realizar nuevamente dichas inversiones. Se acredita así mismo con certificación de la citada contadora y de la misma fecha , el pago de las

con veintiséis centavos (Q.590,950.26), debiendo como lo señala el juez de la causa, realizar nuevamente dichas inversiones. Se acredita así mismo con certificación de la citada contadora y de la misma fecha , el pago de las prestaciones laborales a los ex trabajadores, cuyo monte asciende a la suma de dos millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos veintidós quetzales con tres centavos (Q.2,623,422.03), lo cual se demuestra además con las fotocopias de los respectivos finiquitos y Diario Mayor General, que obran en autos, documentos a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 186 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, no habiendo prueba en contrario. Con certificación de la misma contadora, del treinta y uno de julio del año dos mil, también demuestra la parte actora la erogación que realizara en concepto de honorario prof3esionales que ascienden a la cantidad de ochocientos diez mil ciento sesenta y siete quetzales con setenta y siete centavos (Q.810,167.77); hecho que se corrobora con las correspondientes fotocopias de las facturas y certificaciones de los distintos procesos judiciales iniciados en su contra y la de sus representantes legales, que obran en autos, a los que también se les da valor probatorio.- Aportó la parte actora, para acreditar su pretensión de cobro de siete millones ciento noventa y siete mil setecientos ochenta y seis quetzales con nueve centavos (Q.7,197,786.09) en cuanto al monto total de los daños causados, fotocopias

simples de las notas publicadas en los diarios Prensa Libre, Siglo veintiuno y el Periódico y el reporte de circulación de los mismos, realizado por la Firma auditoría de periódicos Verifiel, de cuyo contenido se establece el desprestigio mercantil que se ha causado, por cuanto la fama de la parte actora sufrió graves daños al ser victima de notas periodísticas en los diarios de mayor circulación en el país, complementando ello con los procesos civiles y penales que se iniciaron en su contra, documentos que obran en autos y a los que se le otorga valorprobatorio de conformidad con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 186 ya citado.- Por último, en cuanto a los medios de prueba de declaración de parte de la entidad Equipos del Puerto Sociedad Anónima y reconocimiento judicial practicado por el Juez de la causa, no se les otorgan valor probatorio por no aportar elementos a considerar por este tribunal, pues con la prueba documento antes citada se acredita la pretensión de la demandante.- b. En cuanto a las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada se hace el siguiente análisis: 1) Excepciones perentorias de Uso indebido de la vía procesal por la parte actora al plantear su demanda y falta de competencia territorial del Órgano Jurisdiccional que está conociendo la presente litis, se colige que el señor Juez A-quo, al declararlas in lugar resolvió conforme a derecho, porque como consta en autos, los argumentos esgrimidos corresponden a los de la excepción previa de inc0ompetencia, ya resuelta en su oportunidad, existiendo

preclusión.- 2) Excepción perentoria de Falta de Derecho de la Parte Actora, para ejercer la Acción, en virtud que no ha sido determinado la existencia de los daños y perjuicios reclamados y supuestamente ocasionados; al respecto se determina que el derecho de accionar es constitucional, así lo establecen los artículo 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el derecho de las partes se dilucida en sentencia, por lo que la misma deviene improcedente.- 3) la excepción perentoria de falta de acreditación por parte de la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, debe declararse sin lugar, en virtud de que en el contrato suscrito por la entidad recurrente y la actora, se estableció que a la Empresa Portuaria nacional Santo Tomas de Castilla le asiste el derecho de dar por terminado el plazo del contrato por las causas que se indican, posterior a que transcurrieran los diez primeros años del contrato, y no habiendo concluido dicho plazo, la parte demandada no podía ejercitar unilateralmente tal derecho, lo cual es congruente con lo que para el efecto estipulan los artículo 1423, 1434 y 1519 del Código Civil. - Quedó acreditado en autos los daños y el monto de éstos, ocasionados a la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por la resolución unilateral del contrato, por el desprestigio sufrido y porque dicha entidad tuvo que realizar gastos en diversos conceptos; sin embargo en cuanto a los perjuicios, si bien es cierto, se

probó por la demandante que dejó de percibir ganancias licitas, como consecuencia inmediata y directa de la contravención de la demanda, también lo es que, su monto no puede determinarse por este tribunal, pues dicho extremo únicamente se acreditó con certificación extendida por la perito contadora Reyna Esperanza Magzul Coy, el treinta y uno de Julio (sic) del dos mil dos, el informe rendido por el Director Financiero de la demandada y las fotocopias de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado; documentos que no permiten a esta Sala cuantificarlos, de esa cuenta deberá fijarse su importe porexperto. Por lo anteriormente considerado esta sala (sic) arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida debe conformarse en lo que respecta a la condena de los daños causados a la actora en diez millones treinta y siete mil novecientos noventa quetzales con seis centavos (Q.10,037,900.06), con la modificación en relación a la fijación del importe de los perjuicios, que deberá hacerse a través del experto, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Oskar Aquiles Castillo Di Donato, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo; para los motivos de forma invocó como subcasos de procedencia:

I. Cuando el Tribunal, de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, contenido en el inciso 1º del artículo 622 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

II. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

trate, contenido en el inciso 1º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Para los motivos de fondo invocó como subcasos de procedencia:

I. Error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, ambos regulados en el inciso segundo del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

II. Aplicación indebida de la Ley, regulado en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I CASACIÓN POR MOTIVOS DE FORMA: Con relación a los motivos de forma, al Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla, expuso: A) PRIMER SUBMOTIVO: Falta de competencia del tribunal, por razón del territorio, para conocer del asunto. Para sustentar este submotivo, la recurrente expuso: “...mi representada, EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA, al contestar la demanda interpuso la excepción perentoria de: “FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL ORGANO JURISDICCIONAL QUE ESTÁ CONOCIENDO LA PRESENTE LITIS”, dicha excepción perentoria la interpuso mi representada al amparo de las siguientes consideraciones: a) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la LEY ORGÁNICA DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DECASTILLA, contenida en DECRETO 4-93 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

a) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º de la LEY ORGÁNICA DE LA EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DECASTILLA, contenida en DECRETO 4-93 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el domicilio de la empresa está en EL DISTRITO PORTUARIO SANTO TOMÁS DE CASTILLA, municipio de PUERTO BARRIOS, DEPARTAMENTO DE IZABAL; b) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 6º del Código Procesal Civil y Mercantil es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial; c) Que, de conformidad con lo que disponen los artículos 12 y 16 del Código Procesal Civil y Mercantil, que respectivamente disponen que, cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de la Primera Instancia del Departamento en que el demandado tenga su domicilio y que, en las demandas sobre reparación de daños es competente el del lugar en donde se hubieren causado. (...) el órgano jurisdiccional que conoció de la presente reclamación NO TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer de la litis y, en consecuencia, es nulo todo lo actuado por juez incompetente, tal como lo dispone el artículo 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.- Debo destacar que mi representada jamás renunció a su domicilio ni al derecho de ser demandada en su domicilio, de manera que jamás hubo prórroga de la competencia territorial, y, por el contrario, interpuso la excepción perentoria de

Mercantil.- Debo destacar que mi representada jamás renunció a su domicilio ni al derecho de ser demandada en su domicilio, de manera que jamás hubo prórroga de la competencia territorial, y, por el contrario, interpuso la excepción perentoria de FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL para que se conociera tanto en la primera como en la segunda instancia (...)”. ANALISIS Al examinar los argumentos del recurrente y los antecedentes del presente caso, se advierte que a través del submotivo que se hace valer, se pretende impugnar la falta de competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia del ramo Civil con sede en el departamento de Guatemala, para conocer de la demanda de mérito, en virtud de tener la parte demandada su domicilio en el departamento de Izabal. Al respecto, se estima que tal planteamiento no puede prosperar, tomando en consideración que la entidad demandada, dentro de las cláusulas del contrato celebrado con la empresa Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, señaló un lugar para recibir “cualquier notificación” en la ciudad capital, el cual evidentemente fue establecido para las cuestiones derivadas del contrato, lugar que adquiere la categoría de un domicilio constituido, como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que de conformidad con este precepto, la contraparte podrá ser demandada ante el juez correspondiente a dicho domicilio. En conclusión, el submotivo invocado deviene improcedente. B) SEGUNDO SUBMOTIVO: Incongruencia del fallo con las acciones que fueron

objeto del proceso.Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...No obstante los términos de la demanda, expresamente solicitados por la demandante en sumas de dinero que liquidó en forma específica, la sentencia que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó en este asunto, esto es, la sentencia del treinta y uno de enero del año dos mil cinco, contra la que interpongo Recurso de Casación, es incongruente con las acciones objeto de la demanda, toda vez que:

I. La demandante solicitó en su escrito de demanda que en concepto de daños se condenara a EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMAS DE CASTILLA al pago de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Q. 11,589,491.86) y el tribunal, de manera incongruente con la demanda, condenó a la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMAS DE CASTILLA al pago de la suma de DIEZ MILLONES TREINTA y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA QUETZALES CON SEIS CENTAVOS (Q. 10,037,990.06), lo cual comprende una diferencia entre la cantidad pretendida y la cantidad fijada por el tribunal de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA y UN

MIL QUINIENTOS UN QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS

(Q.1,551,501.80.00) menos, lo que pone de manifiesto la incongruencia entre las

pretensiones contenidas en la demanda y la sentencia dictada en la segunda instancia por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II. La demandante solicitó en su demanda que se condenara a EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA en concepto de perjuicios al pago de

la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL

CUATROCIENTOS SESENTA y OCHO QUETZALES CON DOS CENTAVOS

(Q13,316,468.02); y el tribunal, de manera incongruente con la demanda, NO PRODUJO UNA CONDENA LIQUIDA sino que dispuso, sin que se le hubiera solicitado por la demandante que el importe de los perjuicios se fije: “…por experto.”. La incongruencia se produce entre la demanda y la sentencia que dictó la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por cuanto que, para obtener la determinación del importe por parte de “…expertos…”, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, es preciso y necesario, que la parte demandante lo haya solicitado así. En efecto, el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial reza así: “CONDENA GENÉRICA. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida. De no ser posible se establecerá, por lo menos, según hubiere sido pedido, las bases con arreglo a las cuáles deba hacerse la liquidación en incidente, o bien se fijará su importe por experto, aplicándose el procedimiento

establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil para la prueba de expertos.”Como puede apreciarse, la parte demandante jamás solicitó al tribunal que el importe de los perjuicios fuera fijado por medio de EXPERTOS; no obstante ello el tribunal, de manera incongruente con la demanda, dispuso que el importe de los perjuicios se fijara por medio de experto. III. La demandante solicitó en su demanda que los pagos se efectuaran dentro de tercero día de estar firme el fallo; no obstante el tribunal, de manera incongruente con la demanda, determinó que el pago se efectuara dentro de los cinco días siguientes de estar firme el fallo. Esta disposición es incongruente con las pretensiones de la parte demandante.

COMO PUEDEN APRECIARLO LOS SEÑORES MAGISTRADOS, EXISTE

INCONGRUENCIA ENTRE LA DEMANDA PLANTEADA POR EQUIPOS DEL

PUERTO, SOCIEDAD ANÓNIMA, EN CUANTO A LAS CANTIDADES LÍQUIDAS PRETENDIDAS EN CONCEPTO DE DAÑOS y PERJUICIOS, ASÍ COMO EN CUANTO EL TIEMPO DE PAGO, CON LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA POR LA HONORABLE SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES, LA CUAL ES INCONGRUENTE CON LA DEMANDA, EN CUANTO A LA CANTIDAD LÍQUIDA FIJADA PARA LOS DAÑOS,

EL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS Y EL

TIEMPO DE PAGO DE LOS DAÑOS.

ANALISIS Al examinar el planteamiento anterior, se advierte que la incongruencia la recurrente la hace consistir en tres aspectos: en el primero, se refiere a la diferencia que existe entre la cantidad solicitada por la demandante y la cantidad por la cual fue condenada la demandada. A ese respecto, se estima que cuando se promueve un juicio de conocimiento en el cual se pretende que se condene a determinada cantidad de dinero, la suma propuesta por el interesado queda sujeta al criterio del juzgador según las pruebas aportadas al proceso, pudiendo esta modificarse de acuerdo a las circunstancias particulares del juicio, sin que ello se considere una incongruencia en el fallo. La figura de la incongruencia no consiste en condenar en mayor o menor cantidad de lo solicitado, sino en otorgar algo de naturaleza distinta a lo pedido. En virtud de lo expuesto, no existe incongruencia en lo reclamado. El segundo de los planteamientos se relaciona con la pretensión de los perjuicios; argumenta el recurrente que el actor solicitó en su demanda una cantidad concreta, mientras tanto el juzgador resolvió que tal pretensión se resolviera por expertos, sin que tal situación hubiese sido solicitada por la entidad actora. Al respecto, se estima que atendiendo al criterio anteriormente sustentado en cuanto a la incongruencia, se determina que en lo resuelto por la Sala no se da esa situación, pues en el evento de que el juzgador no pueda determinar el monto de los perjuicios en el asunto sometido a su conocimiento, por mandato legal está facultado para ordenar que su importe se fije por expertos, pues conforme loregulado en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que, de ser posible los perjuicios se establecerán según se hubiera sido pedido, pero ante

facultado para ordenar que su importe se fije por expertos, pues conforme loregulado en el artículo 150 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que, de ser posible los perjuicios se establecerán según se hubiera sido pedido, pero ante tal imposibilidad, puede referirse tal determinación al procedimiento de expertos establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo anterior, la cuestión impugnada de ninguna manera constituye una resolución incongruente. El tercero de los aspectos señalados, se refiere a la incongruencia por haber ordenado el pago en un plazo de días distinto al solicitado. De acuerdo a lo considerado en los párrafos anteriores, por deducción lógica lo impugnado en este caso tampoco constituye una incongruencia, pues el Juzgador está facultado para imponer la condena en el plazo que estime conveniente, sin que ello implique una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes y las conclusiones del fallo. Por lo expuesto, los planteamientos invocados no pueden prosperar, por lo que los submotivos analizados deben desestimarse. CONSIDERANDO II CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO Con relación a los motivos de fondo, la Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, y al respecto expuso lo siguiente: A. “Error de hecho” en la apreciación de la prueba en que se basa el tribunal para estimar que se acreditaron los daños causados a Equipos del Puerto, Sociedad Anónima. (...) la Honorable Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones en la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco indicó que los daños causados a la demandante EQUIPOS DEL PUERTO, SOCIEDAD ANÓNIMA se acreditaron con: (a) Testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el notario Gustavo Adolfo Orellana Portillo que contiene el contrato de

AUTORIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RECEPCIÓN,

DESPACHO, TRANSFERENCIA, RECEPCIÓN Y DESPACHO VÍA DIRECTA,

MOVIMIENTOS DE CONTENEDORES Y FURGONES Y CUALQUIER SERVICIO

NECESARIO PARA EL MANEJO ADECUADO DE CONTENEDORES Y

FURGONES;

(b) Acuerdo de Intervención – de la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLAcincuenta y ocho guión dos mil (58-2000); (c) Certificación de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad dictada dentro de la acción de amparo número tres guión dos mil interpuesta ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo civil, dentro del expediente de apelación número ochocientos cuarenta y seis guión dos mil uno; y (d) Actas levantadas por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Izabal y de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente deese mismo departamento, con fechas quince de enero y cinco de febrero ambas del dos mil uno.- En efecto, la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al referirse a los documentos que quedan citados, en los renglones del catorce al diecinueve (14 al 19) del anverso de la hoja número tres (3) de la

del dos mil uno.- En efecto, la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al referirse a los documentos que quedan citados, en los renglones del catorce al diecinueve (14 al 19) del anverso de la hoja número tres (3) de la sentencia que se impugna dijo lo siguiente “…..acreditándose además con dichos documentos los daños ocasionados y tratándose de documentos autorizados por notario y por funcionario público en ejercicio de sus cargos, producen fe y hacen plena prueba, de conformidad con lo estipulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; no habiendo sido redargüidos de nulidad o falsedad.” Los documentos que citó la Sala ponen de manifiesto, de manera evidente la equivocación del juzgador ya que tales documentos NO PRUEBAN los daños causados, que la demandante EQUIPOS DEL PUERTO, SOCIEDAD ANÓNIMA precisó como: (A) DAÑOS POR CAPACITACIÓN DE EMPLEADOS; (B) DAÑOS P

Consultar sobre este documento ...