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162-2005 21042008 Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
162-2005 21042008 Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

21/04/2008 - CIVIL

162-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil ocho. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Oskar Aquiles Castillo Di Donato en representación de la Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por Luis Pedro Chang Figueroa, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, en el Juzgado noveno de Primera Instancia Civil de este departamento, contra la recurrente. ANTECEDENTES El señor Luis Pedro Chang Figueroa, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, con fecha diez de abril de dos mil uno, compareció a demandar en la vía ordinaria por Daños y Perjuicios a la entidad Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, misma que fue tramitada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, toda vez que su representada Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por medio de escritura pública número doscientos cuarenta y uno (241), autorizada el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Gustavo Adolfo

Orellana Portillo, celebró con la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla un contrato de autorización de prestación de servicios de recepción, despacho, transferencia, recepción y despacho vía directa, movimientos internos de contenedores y furgones y cualquier servicio necesario para el manejo por medio del cual quedó legalmente obligada a prestar por un plazo de diez años dichos servicios dentro del Puerto de Santo Tomás de Castilla. Derivado de la celebración del contrato relacionado, la demandante hizo una serie de inversiones e inició exitosamente con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, las actividades que se indican en dicho contrato, sin embargo, éstas fueron suspendidas unilateralmente por parte de la empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, por lo que se promovió la demanda por los daños y perjuicios ocasionados. El juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil declaró con lugar la demanda en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil tres. Contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelacionesconfirmó parcialmente la sentencia de primer grado, en resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco. Contra esta última, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en su parte resolutiva, declara: “...CONFIRMA la sentencia recurrida, a excepción del numeral romanos (III), que se modifica, el cual queda así: III. En virtud de que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla causó daños a la entidad Equipos del Puerto Sociedad Anónima, debe pagarle la cantidad de diez millones treinta y siete mil novecientos noventa quetzales con

así: III. En virtud de que la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla causó daños a la entidad Equipos del Puerto Sociedad Anónima, debe pagarle la cantidad de diez millones treinta y siete mil novecientos noventa quetzales con seis centavos (Q.10,037.990.06), en tal concepto, suma que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en cuanto al monto de los perjuicios causados, su importe debe fijarse por experto.” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “Del estudio del memorial de demanda, el de contestación de la misma e interposición de excepciones perentorias y los medios de prueba aportados al proceso, este cuerpo colegiado, establece lo siguiente: A) al analizar y valorar los medios de prueba del proceso se determina que: Quedó acreditado en autos con el testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Notario Gustavo Adolfo Orellana Portillo, que la demandada suscribió con la entidad Equipos del Puerto Sociedad Anónima, contrato de autorización de prestación de servicios de recepción, despacho, transferencia, recepción y despacho vía directa, movimientos internos de contenedores y furgones y cualquier servicio necesario para el manejo adecuado de contenedores y furgones; que el mismo se dio por terminado unilateralmente por la empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla sin estar autorizada para ello, tal y

como se acredita con el acuerdo de intervención cincuenta y ocho guión dos mil, y con la Certificación de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, dictada dentro de la acción de amparo número tres guión dos mil interpuesta ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo civil, dentro del expediente de apelación número ochocientos cuarenta y seis guión dos mil uno, así como con las actas levantadas por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Izabal y del Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de ese mismo departamento, con fecha s quince de enero y cinco de febrero, ambas del dos mil uno; acreditándose además con dichos documentos los daños ocasionados y tratándose de documentos autorizados por notario y por funcionario público en ejercicio de sus cargos, producen fe y hacen plena prueba, de conformidad con lo estipulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; no habiendo sido redargüidos de nulidad o falsedad.- Con las certificaciones contablesemitidas por la perito contadora Reyna Esperanza Magzul Coy de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, se prueba que la parte actora sufrió los daños que se refieren a la pérdida de la capacitación brindada a los ex empleados de la misma por la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta quetzales (Q,450.00), el monto del equipo de computación, mobiliario y equipo que la demandada no le devolvió y que asciende a quinientos noventa mil novecientos cincuenta quetzales con veintiséis centavos (Q.590,950.26), debiendo como lo señala el juez de la causa, realizar nuevamente dichas inversiones. Se acredita así mismo con certificación de la citada contadora y de la misma fecha , el pago de las

con veintiséis centavos (Q.590,950.26), debiendo como lo señala el juez de la causa, realizar nuevamente dichas inversiones. Se acredita así mismo con certificación de la citada contadora y de la misma fecha , el pago de las prestaciones laborales a los ex trabajadores, cuyo monte asciende a la suma de dos millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos veintidós quetzales con tres centavos (Q.2,623,422.03), lo cual se demuestra además con las fotocopias de los respectivos finiquitos y Diario Mayor General, que obran en autos, documentos a los cuales se les da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 186 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, no habiendo prueba en contrario. Con certificación de la misma contadora, del treinta y uno de julio del año dos mil, también demuestra la parte actora la erogación que realizara en concepto de honorario prof3esionales que ascienden a la cantidad de ochocientos diez mil ciento sesenta y siete quetzales con setenta y siete centavos (Q.810,167.77); hecho que se corrobora con las correspondientes fotocopias de las facturas y certificaciones de los distintos procesos judiciales iniciados en su contra y la de sus representantes legales, que obran en autos, a los que también se les da valor probatorio.- Aportó la parte actora, para acreditar su pretensión de cobro de siete millones ciento noventa y siete mil setecientos ochenta y seis quetzales con nueve centavos (Q.7,197,786.09) en cuanto al monto total de los daños causados, fotocopias

simples de las notas publicadas en los diarios Prensa Libre, Siglo veintiuno y el Periódico y el reporte de circulación de los mismos, realizado por la Firma auditoría de periódicos Verifiel, de cuyo contenido se establece el desprestigio mercantil que se ha causado, por cuanto la fama de la parte actora sufrió graves daños al ser victima de notas periodísticas en los diarios de mayor circulación en el país, complementando ello con los procesos civiles y penales que se iniciaron en su contra, documentos que obran en autos y a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 186 ya citado.- Por último, en cuanto a los medios de prueba de declaración de parte de la entidad Equipos del Puerto Sociedad Anónima y reconocimiento judicial practicado por el Juez de la causa, no se les otorgan valor probatorio por no aportar elementos a considerar por este tribunal, pues con la prueba documento antes citada se acredita la pretensión de la demandante.- b. En cuanto a las excepciones perentorias planteadas por la parte demandada se haceel siguiente análisis: 1) Excepciones perentorias de Uso indebido de la vía procesal por la parte actora al plantear su demanda y falta de competencia territorial del Órgano Jurisdiccional que está conociendo la presente litis, se colige que el señor Juez A-quo, al declararlas in lugar resolvió conforme a derecho, porque como consta en autos, los argumentos esgrimidos corresponden a los de la excepción previa de inc0ompetencia, ya resuelta en su oportunidad, existiendo

preclusión.- 2) Excepción perentoria de Falta de Derecho de la Parte Actora, para ejercer la Acción, en virtud que no ha sido determinado la existencia de los daños y perjuicios reclamados y supuestamente ocasionados; al respecto se determina que el derecho de accionar es constitucional, así lo establecen los artículo 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; el derecho de las partes se dilucida en sentencia, por lo que la misma deviene improcedente.- 3) la excepción perentoria de falta de acreditación por parte de la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima de los supuestos daños y perjuicios ocasionados, debe declararse sin lugar, en virtud de que en el contrato suscrito por la entidad recurrente y la actora, se estableció que a la Empresa Portuaria nacional Santo Tomas de Castilla le asiste el derecho de dar por terminado el plazo del contrato por las causas que se indican, posterior a que transcurrieran los diez primeros años del contrato, y no habiendo concluido dicho plazo, la parte demandada no podía ejercitar unilateralmente tal derecho, lo cual es congruente con lo que para el efecto estipulan los artículo 1423, 1434 y 1519 del Código Civil. - Quedó acreditado en autos los daños y el monto de éstos, ocasionados a la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, por la resolución unilateral del contrato, por el desprestigio sufrido y porque dicha entidad tuvo que realizar gastos en diversos conceptos; sin embargo en cuanto a los perjuicios, si bien es cierto, se

probó por la demandante que dejó de percibir ganancias licitas, como consecuencia inmediata y directa de la contravención de la demanda, también lo es que, su monto no puede determinarse por este tribunal, pues dicho extremo únicamente se acreditó con certificación extendida por la perito contadora Reyna Esperanza Magzul Coy, el treinta y uno de Julio (sic) del dos mil dos, el informe rendido por el Director Financiero de la demandada y las fotocopias de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado; documentos que no permiten a esta Sala cuantificarlos, de esa cuenta deberá fijarse su importe por experto. Por lo anteriormente considerado esta sala (sic) arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida debe conformarse en lo que respecta a la condena de los daños causados a la actora en diez millones treinta y siete mil novecientos noventa quetzales con seis centavos (Q.10,037,900.06), con la modificación en relación a la fijación del importe de los perjuicios, que deberá hacerse a través del experto, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde”. CONSIDERANDOEn virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, se procede a resolver el recurso de casación, conforme los aspectos considerados por el Tribunal Constitucional. Previamente es importante señalar que en cuanto al rubro de daños correspondiente al pago de honorarios de abogados, esta Cámara no entró a analizar lo concerniente a tal reclamación, en virtud que el planteamiento del submotivo adolecía de serias deficiencias técnicas, en consecuencia no se convalido ni se desnaturalizó la figura de los daños, como fue afirmado en la sentencia de amparo. Hecha la aclaración, se advierte que la Corte de

submotivo adolecía de serias deficiencias técnicas, en consecuencia no se convalido ni se desnaturalizó la figura de los daños, como fue afirmado en la sentencia de amparo. Hecha la aclaración, se advierte que la Corte de Constitucionalidad ordena emitir el fallo de casación observando lo considerado en la sentencia de amparo. En consecuencia, haciendo acopio de tales consideraciones, no resta más que concluir en que el pago de honorarios profesionales no puede incluirse dentro de la figura de los daños, por lo que debe hacerse la declaratoria correspondiente. Asimismo, en lo relacionado al pago de indemnización por el daño moral, la Corte de Constitucionalidad estima que tal figura únicamente puede aplicarse a personas naturales y no a personas jurídicas o abstractas, “ya que el mismo se verifica en perjuicio o detrimento de elementos inherentes a este tipo de personas (salud física y mental, vida, honor).” En cumplimiento de tales consideraciones, deviene imperativa la declaratoria de improcedencia del pago de indemnización por daño moral reclamado por la entidad Equipos del Puerto, Sociedad Anónima, contra la Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla. Consecuentemente debe declararse procedente parcialmente el recurso de casación, en lo que respecta a los rubros comentados en este apartado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del

Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9, 10, 13, 16, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) Procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto por Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla; II) En consecuencia, CASA parcialmente la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho, se declara improcedente la condena en daños por las razones consideradas, en los siguientes rubros: por pago de honorarios de abogados y por pago de indemnización por daño moral, de los cuales se absuelve a la Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López

Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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