162-2006 26032007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 162-2006 26032007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
26/03/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
162-2006
RECURSO DE CASACIÓN 162 -2006
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia del veintisiete de marzo de dos mil seis, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad Mega Export, Sociedad Anónima, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - El error de derecho en la apreciación de la prueba es un error de juicio o de apreciación en que puede incurrir el tribunal sentenciador al examinar las pruebas. - Siempre que exista mala interpretación o falta de aplicación de las normas procesales determinantes de la forma en que deba recibirse la prueba, y el valor que le está asignada, el error en que se incurre es de derecho. - No se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba cuando se argumenta que el juzgador analizó y valoró como medio de prueba al emitir la sentencia, un documento que no forma parte del expediente que analiza. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el tribunal sentenciador que no omite valorar una resolución administrativa que se encuentra incorporada al proceso.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
RECURSO DE CASACIÓN 162-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de
Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
RECURSO DE CASACIÓN 162-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil siete. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de marzo de dos mil seis, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidadMega Export, Sociedad Anónima, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Mega Export, Sociedad Anónima, solicitó a la Intendencia de Recaudación de la Superintendencia de Administración Tributaria, le fuera devuelto el crédito fiscal acumulado desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual asciende a la cantidad de tres millones setecientos cinco mil ochocientos cincuenta y seis quetzales (Q.3,705,856.00), ya que dicha empresa se encuentra registrada en el Régimen Especial de Devolución de Crédito Fiscal a los Exportadores, y está exportando el cien por ciento de sus productos. B) El treinta de abril de dos mil dos, mediante resolución número trescientos
cuarenta y seis guión dos mil dos (346-2002) SAT guión IRG guión CRC guión OTG guión SRE, Intendencia de Recaudación y Gestión, Coordinadora Regional Central, Oficina Tributaria Guatemala, Sección de Registro de Exportadores, resolvió procedente la devolución del saldo de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por sólo un monto de noventa y dos mil trescientos cuarenta quetzales con noventa y dos centavos (Q.92,340.92). C) El veintiuno de mayo de dos mil dos Mega Export, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada por no estar de acuerdo con los ajustes que modificaron el saldo del crédito fiscal al que legalmente tiene derecho. D) Con fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió resolución en la que resolvió sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por considerar que existen ajustes pendientes de discusión en otro expediente. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) Mega Export, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior. La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. B) El veintisiete de marzo de dos mil seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. Contra la sentencia mencionada, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR LA DEMANDA, que en la vía Contenciosa Administrativa promueve la entidad MEGA EXPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. II) Consecuencia de lo anterior, se revoca la resolución número seiscientos noventa y nueve guión dos mil dos (699-2002), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, así como la que constituye su antecedente número trescientos cuarenta y seis guión dos mil dos (346-2002), de fecha treinta de abril de dos mil dos, quedando ambas sin efecto legal. III) Por consiguiente, se ordena a la autoridad tributaria dentro del plazo de veinte días a partir de la fecha en que se encuentre firme esta resolución, proceda a la devolución del Crédito Fiscal que en concepto de Impuesto al Valor Agregado tiene acumulado la entidad demandante por los períodos acumulados del uno de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS
MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON DOCE CENTAVOS
(Q.2,800,299.12); así como los intereses en los que haya incurrido la autoridad tributaria, sin perjuicio de efectuar posteriormente las verificaciones que estime pertinentes”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “... (I) De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser contralor de la juricidad de la administración pública. En ese contexto, este Tribunal está facultado para examinar, verificar o revisar las actuaciones que se produjeron en el expediente administrativo y las producidas en éste órgano jurisdiccional, tal posición ha sido sostenida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el único propósito de determinar o establecer si la interpretación y aplicación de las normas jurídicas son las correctas y adecuadas, a efecto que posteriormente establecer las consecuencias de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia del presente proceso planteado por la entidad recurrente, en contra de la resolución que es objeto de impugnación. Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad del mismo, a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo, se examinará la litis sometida a
conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, que faculta al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa”.Consideró también que: “Este Tribunal al analizar el caso en estudio, advierte que el mismo gira en torno a la solicitud de devolución del crédito fiscal, planteada por la entidad Mega Export, Sociedad Anónima, para el efecto es importante señalar que de conformidad con el artículo 103 del Código Tributario, todo procedimiento de determinación implica no solo declarar la existencia del tributo y fijar su cuantía; sino también declarar la exención cuando éste exista y que es obligación de la administración tributaria respetar lo dispuesto en este mandato legal; lo cual también está contenido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente, cuando se presentó la solicitud de devolución del crédito fiscal, el cual obliga a la administración tributaria a verificar la existencia de débitos fiscales, que constituyen la base imponible en el Impuesto Sobre la Renta, para posteriormente determinar la existencia del correspondiente crédito fiscal. Esta disposición, como sucede en el presente caso, no es más que el reconocimiento operativo de que procede hacer efectiva la exención autorizada. Por consiguiente, la administración tributaria no ajustó sus actuaciones al principio de juricidad, establecido en la Constitución Política de la República, ni a lo que disponen los preceptos legales citados, cuando en dos expedientes, uno destinado a verificar los débitos fiscales y otro a la autorización de los créditos fiscales, desarrolló el procedimiento de determinación tributaria, lo cual consecuentemente, por tratarse de una actuación ilegal y a la vez antitécnica, dio
destinado a verificar los débitos fiscales y otro a la autorización de los créditos fiscales, desarrolló el procedimiento de determinación tributaria, lo cual consecuentemente, por tratarse de una actuación ilegal y a la vez antitécnica, dio lugar a producir resoluciones contradictorias, que afectaron los derechos del contribuyente. Este Tribunal al valorar las actuaciones de la administración tributaria y de acuerdo con el valor probatorio pleno de la documentación contenida en el expediente administrativo, estima que debe declararse la legitimidad de la resolución número SCRC-cero cero trescientos dos guión dos mil dos (SCRC-00302-2002), de fecha nueve de abril de dos mil dos, ya que la misma causó estado, pues fue consentida por la parte interesada, no habiendo sido revocada por la propia administración, la que por lo dicho tenía posibilidad de hacer, habiendo producido por el contrario una nueva resolución, producto de otro expediente, en contravención a los preceptos legales citados anteriormente, lo que desvirtuaba lo dispuesto en una resolución que ya había causado estado y que por lo tanto era inmodificable. El Tribunal, por mandato constitucional, debe examinar todo el expediente administrativo y del examen efectuado se desprende que la solicitud de devolución de crédito fiscal fue presentada el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sin que la administración tributaria resolviera positiva o negativamente sobre la misma dentro del plazo legal,
dándose por consiguiente el silencio administrativo con efectos positivos, que como lo señala la doctrina, pretende flexibilizar regímenes de controles de policía, que prevén autorizaciones o aprobaciones, y de allí que los efectos de la omisión de la Administración sustituyen la autorización o aprobación que debe concederésta. Por eso el silencio, en este caso, se equipara al acto administrativo que otorga la autorización correspondiente, otorgando así mayor seguridad jurídica al interesado. Consecuentemente, el contribuyente adquirió, por ministerio de la ley vigente en el momento en que se efectuó la solicitud, el derecho a que se le devuelva el monto del crédito fiscal determinado en la resolución antes mencionada, correspondiente a los períodos del uno de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de conformidad con los artículos 23 y 25 del Decreto 27-92 del Congreso de la República y así debe declararse en el presente fallo”. EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación contra la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso Administrativo, el veintisiete de marzo de dos mil seis. Para el efecto argumenta que la Sala incurrió en error de derecho y en error de hecho en la apreciación de la prueba. Se fundamentó en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA la autoridad tributaria argumentó que la Sala sentenciadora tomó en consideración, analizó y valoró como medio de prueba al emitir la sentencia, la resolución SCRC guión cero cero trescientos dos guión dos mil dos del nueve de abril de dos mil
autoridad tributaria argumentó que la Sala sentenciadora tomó en consideración, analizó y valoró como medio de prueba al emitir la sentencia, la resolución SCRC guión cero cero trescientos dos guión dos mil dos del nueve de abril de dos mil dos, la que no fue ofrecida, propuesta ni diligenciada dentro del proceso contencioso administrativo e incluso no forma parte del expediente administrativo donde consta la resolución recurrida, sino que obra en otro, por lo que considera que la Sala no debía valorar una resolución administrativa que no forma parte del expediente administrativo sujeto a su control jurisdiccional. Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA argumenta que el mismo consiste en que la Sala manifiesta en la sentencia recurrida que al examinar el expediente respectivo consta que en el procedimiento administrativo que se inició con la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado operó el silencio administrativo favorable al contribuyente porque aduce que no se resolvió dicha solicitud. Agrega que la Sala no tomó en cuenta que existe resolución administrativa emitida el treinta de abril de dos mil dos donde se le resolvió su solicitud al administrado. Concluye argumentando que se omitió analizar y apreciar la resolución trescientos cuarenta y seis guión dos mil dos del treinta de abril de dos mil dos, ya que no se tomó en cuenta como parte integral del expediente administrativo y que obra del folio doscientos noventa y cinco al doscientos noventa y seis. CONSIDERANDO ICon relación al submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, la recurrente argumentó que la Sala sentenciadora tomó en consideración la resolución SCRC guión cero cero trescientos dos guión dos mil
CONSIDERANDO ICon relación al submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, la recurrente argumentó que la Sala sentenciadora tomó en consideración la resolución SCRC guión cero cero trescientos dos guión dos mil dos (00302-2002) del nueve de abril de dos mil dos, la que no forma parte del expediente administrativo que dio origen a la resolución impugnada ni fue ofrecida como medio de prueba dentro del tramite respectivo. Al respecto se estima que la recurrente incurrió en error de planteamiento ya que no es error de derecho en la apreciación de la prueba lo que se configura cuando el juzgador supone una prueba en el expediente cuando en realidad no se encuentra dentro del mismo. El error de derecho es de juicio o de apreciación al examinar la prueba, y se debe argumentar interpretación desacertada de normas legales de valoración probatoria, como lo hizo la entidad recurrente, pero al agregar que el medio de prueba no fue incorporado al proceso con las formalidades procesales legales y que no forma parte del expediente, configura tesis propia del error de hecho en la apreciación de la prueba. La evidencia del error de hecho debe ser el documento auténtico y su contenido ya que el mismo pondría de manifiesto el error incurrido por parte de la Sala al resolver en contra de los hechos que constan en el proceso por medio del documento impugnado. La Sala podría haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba con relación a medios de prueba incorporados legalmente al proceso. Se considera oportuno señalar que, si bien es cierto, dicha resolución no fue
ofrecida como medio de prueba, la misma tiene relación con el objeto del juicio ya que se refiere al desvanecimiento de ajustes al Impuesto al Valor Agregado e influye en el monto del crédito fiscal a devolver. En consecuencia, no puede acogerse el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado. CONSIDERANDO II En cuando al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, la autoridad tributaria argumenta que la Sala manifiesta que en el expediente administrativo operó el silencio administrativo favorable al contribuyente porque no se resolvió la solicitud de devolución de crédito fiscal, pero sí se resolvió la solicitud con la emisión de la resolución número SAT-IRG-CRC-OTG-SRE trescientos cuarenta y seis guión dos mil dos (346-2002) del treinta de abril de dos mil dos. Al respecto, se estima que la autoridad tributaria no incurrió en omisión de resolución porque sí resolvió la solicitud de crédito fiscal aunque no lo hizo dentro del plazo establecido por el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Resolvió dicha solicitud por medio de la resolución trescientos cuarenta y seis guión dos mil dos (346-2002) SAT-IRG-CRC-OTG-SRE deltreinta de abril de dos mil dos, pero el monto que autorizó fue menor al solicitado. El error de hecho denunciado no se configura ya que la Sala sentenciadora sí tomo en cuenta la resolución mencionada. De otra manera, no hubiera revocado la resolución trescientos cuarenta y seis guión dos mil dos (346-2002) que otorga la devolución del crédito fiscal por noventa y dos mil trescientos cuarenta quetzales con noventa y dos centavos, de lo cual se deduce
hubiera revocado la resolución trescientos cuarenta y seis guión dos mil dos (346-2002) que otorga la devolución del crédito fiscal por noventa y dos mil trescientos cuarenta quetzales con noventa y dos centavos, de lo cual se deduce que sí la apreció y tomó en consideración su contenido. De lo considerado se concluye que el recurso de casación analizado debe desestimarse.
CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 75, 77, 79 inciso a); 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.