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162-2008 y 164-2008 21052009 MP y Juana Itzep Carrillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
162-2008 y 164-2008 21052009 MP y Juana Itzep Carrillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

21/05/2009 - PENAL 164 y 162-2008

PENAL Recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por el MINISTERIO PÚBLICO, representado por el Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secaida y por el querellante adhesivo y actor civil SANTOS PÉREZ ITZEP, Mandatario Judicial con Representación de Juana Itzep Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el once de abril de dos mil ocho. DOCTRINA A) No procede el recurso de casación contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumple con los requisitos formales para su validez. B) Procede el recurso de casación contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de segundo grado ha violado por errónea interpretación la ley sustantiva, al subsumirla en los hechos declarados como probados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por el MINISTERIO PÚBLICO, representado por el Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secaida y por el querellante adhesivo y actor civil SANTOS PÉREZ ITZEP, Mandatario Judicial con Representación de Juana Itzep Carrillo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el once de

abril de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en contra de Alejandro Solís Cuchil y Fredy Alfonso Barrera Alvarado, por los delitos de encubrimiento y homicidio en forma continuada respectivamente. Además de los recurrentes, intervienen en el proceso la abogada Floridalma Judith Aguilar Quemé, quien patrocina al querellante adhesivo y actor civil, el procesado Fredy Alfonso Barrera Alvarado y su abogado defensor Fernando de Jesús Fortuny López. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, se admitió acusación por los hechos que se describen: “El hecho que se le imputa al acusado ALEJANDRO SOLÍS CUCHIL, consiste en ‘El día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en la cantina denominada la CHOZA ubicada en el Cantón Batzvacá del municipio de SantaMaría Nebaj, del departamento de El Quiché, acompañado del señor FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO, quien disparó con arma de fuego al señor ANDRES FELIX PEREZ ITZEP, por lo que de inmediato el señor ANGEL PEDRO GALLEGO SANTIAGO lo abrazó para evitar que se (sic) siguiera disparando y también le disparó al señor ANGEL PEDRO GALLEGO SANTIAGO, posteriormente usted forcejeó con los señores AGUSTIN RAYMUNDO TERRAZA,

PEDRO CHAVEZ RIVERA Y PEDRO CHAVEZ COBO, ayudando de esa forma al señor FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO darse a la fuga, amenazando con dispararles a estas personas, como consecuencia de los disparos de arma de fuego, los señores ANDRÉS FELIX PEREZ ITZEP Y ANGEL PEDRO GALLEGO SANTIAGO fallecieron, uno en el hospital Nacional de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, y el otro en la cabecera departamental de Santa Cruz del Quiché’. El hecho que se le imputa al acusado FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO, consiste en ‘Porque usted FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO, el día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en la cantina denominada la CHOZA ubicada en el cantón Batzvacá del municipio de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché, acompañado del señor Alejandro Solis Cuchil, disparó con arma de fuego en contra de la humanidad del señor ANDRES FELIX PEREZ ITZEP, por lo que de inmediato el señor ANGEL PEDRO GALLEGO SANTIAGO lo abrazó para evitar que se (sic) siguiera disparando y también le disparó al señor ANGEL PEDRO GALLEGO SANTIAGO, posteriormente el señor Alejandro Solís Cuchil, forcejeó con los señores

AUGUSTIN RAYMUNDO TERRAZA, PEDRO CHAVEZ RIVERA Y PEDRO

CHAVEZ COBO mientras usted se daba a la fuga, amenazando con dispararles a estas personas, a consecuencia de los disparos de arma de fuego los señores ANDRES FELIX PEREZ ITZEP Y ANGEL PEDRO GALLEGO SANTIAGO fallecieron, uno en el hospital Nacional de Nebaj, El Quiché, y el otro en la cabecera departamental de Santa Cruz del Quiché”. (sic) DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS El Tribunal de Sentencia oportunamente estimó como acreditados los siguientes hechos: “a) Que el día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, aproximadamente entre las veintidós horas con treinta minutos y veintitrés horas, los acusados, Alejandro Solís Cuchil y Fredy Alfonso Barrera Alvarado, estuvieron presentes en la cantina denominada ‘La Choza’, ubicada en el cantón Batzbacá, (sic) del Municipio de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché; b) Que ese mismo día y en el mismo lugar el acusado, Fredy Alfonso Barrera Alvarado, disparó el arma de fuego que portaba en contra de la integridad física de Andrés Félix Pérez Itzep y posteriormente le disparó al señor Ángel Pedro GallegoSantiago, cuando lo abrazó para evitar que siguiera disparando; c) Que ese mismo día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, el acusado, Alejandro Solís Cuchil, forcejeo con el señor, Agustín Raymundo Terraza, cuando éste

intentó detener al acusado Fredy Alfonso Barrera Alvarado, para que no continuara disparando, cooperando con su actuar a que el acusado le disparara al señor Ángel Pedro Gallego Santiago; d) Que ese mismo día veintiuno de noviembre del dos mil cinco, el acusado Alejandro Solis Cuchil, cooperó con el acusado Fredy Alfonso Barrera Alvarado al forcejear con los señores, Agustín Raymundo Terraza y Pedro Chávez Rivera, para abrir la puerta desde dentro (sic) de la cantina denominada la ‘Choza’ lugar donde a los acusados los habían encerrado, para evitar su fuga logrando abrirla y huyeron juntos del lugar, llevándose consigo el arma de fuego, el señor Fredy Alfonso Barrera Alvarado; e) Que el veintidós de noviembre del año dos mil cinco, a eso de las cero horas con quince minutos, en el Hospital nacional de Santa maría Nebaj, falleció Andrés Félix Pérez Itzep, a consecuencia de las heridas producidas por disparos con arma de fuego, causadas por el acusado, Fredy Alfonso Barrera Alvarado; e) Que el veintidós de noviembre del año dos mil cinco, a eso de las trece horas con treinta minutos, en el Centro Médico Nazaret, ubicado en Santa Cruz del Quiché, falleció Angel Pedro Gallego Santiago, a consecuencia de las heridas producidas por el acusado, Fredy Alfonso Barrera Alvarado, con arma de fuego (…).”

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de el Quiché, el veintitrés de agosto de dos mil siete, dictó sentencia en la que por unanimidad declaró: “I. Que FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO es autor responsable del delito consumado de HOMICIDIO EN CONCURSO REAL, cometido en contra de la integridad física de los agraviados Andrés Félix Pérez Itzep y Ángel Pedro Gallego Santiago, por la comisión de dichos delitos de le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES POR CADA UNO DE LOS DELITOS cometidos, lo que sumados hacen un total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que con abono de la prisión sufrida deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; II) …; III) … IV) …V) … VI) Se condena en concepto de Responsabilidades Civiles a los condenados, Fredy Alfonso Barrera Alvarado y Alejandro Solís Cuchil, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUETZALES, en proporción de CIEN MIL QUETZALES A CADA UNO, que deberán hacer efectiva a la actora civil, al estar firme el presente fallo. VII) … VIII) … IX) … X) …; XI) …” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, dictó sentencia el once de abril de dos mil ocho, en la que consideró: “La Sala, alcontrastar la ley citada y el fundamento deducido, con la individualización jurídica

de la pena, impuesta a los procesados en la sentencia, estima que el Tribunal Sentenciador, se equivoca, pues inobserva el artículo 70 (concurso ideal) por haber aplicado erróneamente el artículo 69 (concurso real) ambos del Código Penal, porque si bien es cierto se corrige la impropia calificación de la regla de determinación de la pena requerida por el Ministerio Público (delito continuado), también es igualmente cierto, que los juzgadores a su vez yerran, al subsumir el hecho en la hipótesis normativa del concurso real, soslayando la paladina intención del Ministerio Público de excluir la conducta del imputado FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO, de las reglas de este concurso, por ello al haber aplicado la regla del concurso real, acumulando la pena de ambos homicidios se viola la ley y se impone la sanción menos benigna a los reos. Los Juzgadores de la Alzada, arriban a este discernimiento, del estudio del hecho que se dio por probado, a saber: Que de las investigaciones practicadas por esa Fiscalía y agotadas las mismas, se ha llegado a determinar que (…) a) … y, b) Está fuera de toda duda, la dificultad que entraña en este hecho justiciable, fijar si hay una sola acción o si hay varias acciones, y es natural que concurra duda del concurso que deba imponerse, tal como lo señalan los querellantes adhesivos, en los alegatos del debate de esta Sala; sin embargo, esto fortalece la conclusión

exegética del Tribunal de Segundo Grado, apoyados en el principio garantista de favor rei, invocado por el apelante, pues en todo caso debe tenerse en cuenta que el legislador pretende tratar más benignamente el concurso ideal que el real, y que debe privar la interpretación restrictiva para el Juzgador, cuando favorezca al condenado. Oportuno resulta adicionar que según el tenor de lo considerado, dado al (sic) grado de participación en el hecho del procesado ALEJANDRO SOLÍS CUCHIL (complicidad), debe beneficiarse también a éste co-reo, aplicándole las reglas de determinación de la pena del concurso ideal, por los mismos razonamientos que se han formulado en este considerando, disponiéndose en el fallo lo que en derecho corresponda.” (sic) Por lo considerado la Sala arribó a la siguiente conclusión: “I) SIN LUGAR los recursos de apelación especial planteados por ALEJANDRO SOLÍS CUCHIL y SANTOS PËREZ ITZEP en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Quiché, con fecha veintitrés de agosto del año dos mil siete, consecuentemente; II) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial interpuesto por FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO por el segundo Sub-Motivo del Vicio de Fondo planteado en contra de la sentencia fecha veintitrés de agosto del

año dos mil siete; III) CONFIRMA la sentencia venida en grado, en sus numerales III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), y XI), y resolviendo conforme a derecho; IV) ANULA los numerales I) y II) de la resolución venida en grado y resolviendoconforme a derecho; ‘I) Que FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO es autor responsable del delito consumado de homicidio en concurso ideal, cometido en contra de la integridad física de los agraviados ANDRES FELIX PÉREZ ITZEP y ÁNGEL PEDRO GALLEGO SANTIAGO, por la comisión de dichos delitos se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCOMUTABLES por ambos delitos a la que al aumentarle la tercera parte, o sea, CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que con abono de la prisión sufrida, deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de ejecución respectivo; II) Que ALEJANDRO SOLÍS CUCHIL es responsable del delito consumado de homicidio en concurso ideal en grado de cómplice, cometido en contra de la integridad física de los agraviados ANDRES FELIX PÉREZ ITZEP y ÁNGEL PEDRO GALLEGO SANTIAGO, por la comisión de dichos delitos se le impone la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE por ambos delitos a la que al aumentarle la tercera parte, o sea, TRES AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN

INCONMUTABLES, hace un total de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo.’; IV) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes; V) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de su origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través del fiscal de la unidad de impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal; para el motivo de fondo invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimado como violado por errónea interpretación el artículo 70 del Código Penal. El Mandatario Judicial con Representación, Santos Pérez Itzep, interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas por indebida aplicación el artículo 70 del código Penal y por falta de aplicación el artículo 69 de la citada ley. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública el Ministerio Público, el querellante adhesivo y actor civil, así como el sindicado Fredy Alfonso Barrera Alvarado reemplazaron su participación por escrito vertiendo lo que a su interés concierne. CONSIDERANDO - I -El Ministerio Público, invoca como caso de procedencia por motivo de forma el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estima como norma

interés concierne. CONSIDERANDO - I -El Ministerio Público, invoca como caso de procedencia por motivo de forma el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estima como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta para el efecto que, la Sala no explica de manera clara y precisa las razones del por qué las acciones del sujeto activo se subsumían en concurso ideal, por lo que ante tal deficiencia la sentencia es nula de pleno derecho. Esta Cámara, al efectuar el análisis entre el caso de procedencia, norma infringida y argumentos vertidos, estima que al recurrente no le asiste razón, puesto que de la lectura a la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones se advierte que ésta estudió cada uno de los agravios presentados por motivo de forma y fondo por: el sindicado Alejandro Solís Cuchil, el Mandatario Judicial con Representación de la querellante adhesiva Juana Itzep Carrillo, Santos Pérez Itzep y el sindicado Fredy Alfonso Barrera Alvarado, razonando para cada uno de ellos las consideraciones pertinentes, situación que se confronta del folio ciento veintiocho al ciento treinta y ocho de la pieza de primera instancia. No obstante la discrepancia en cuanto a la interpretación, que se le confirió a las normas al conocer el fondo del asunto, no pueden atacarse como un vicio formal de validez de la sentencia (falta de fundamentación), sino que debe denunciarse como un agravio y motivo diferente, bajo ese contexto el

motivo de forma interpuesto debe declararse improcedente. -IIEl Ministerio Público, a través del fiscal de la unidad de impugnaciones, invoca el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida por errónea interpretación el artículo 70 del Código Penal, afirmando para el efecto que: “no es cierto que el sentenciado haya realizado una sola acción que por sí sola hubiera producido varios resultados, sino que cada acción realizada por el sujeto activo produce un resultado buscado de propósito, en ese sentido existe errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal, por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Antigua Guatemala; primero dispara sobre la primera víctima acertándole varios disparos que posteriormente le producen la muerte y luego acciona su arma de fuego en contra de la integridad de la otra persona, acertándole varios disparos que posteriormente le producen la muerte, cada acción es independiente una de la otra.”; asimismo, el Mandatario Judicial con Representación de la señora JUANA ITZEP CARRILLO, señor Santos Pérez Itzep, denuncia como indebida aplicación del artículo 70 del Código Penal, argumentando: “la Sala de la Corte de Apelaciones, al emitir la sentencia impugnada, apoya su fallo en un precepto sustantivo penal inadecuado para resolver el caso en controversia; precepto sustantivo que es el artículo 70 del Código Penal, y que se refiere al concurso ideal de delito; y que a nuestro juiciono es el idóneo para apoyar la decisión judicial; toda vez que los hechos que el

propio tribunal de sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente del departamento de El Quiché, constituyen dos hechos autónomos e independientes; constitutivos cada uno de un delito de homicidio en forma separada (…) Pues al haberle dado muerte a uno de los occisos no le sirvió de medio para provocarle la muerte al otro, ya que como volvemos a repetir fueron actos autónomos los que provocaron las muertes (…) sostengo que el tribunal recurrido dejó de aplicar la norma sustantiva penal que se refiere al artículo 69 del Código Penal vigente, que contempla el instituto del CONCURSO REAL, para resolver el caso sometido a su conocimiento, ya que esta normativa es la idónea es decir es la adecuada para resolver el conflicto penal de mérito, dado (sic) los hechos por los cuales se acusó a los imputados, y por los cuales el tribunal de sentencia condenó, son dos hechos autónomos e independientes, que si bien es cierto en cuanto al factor tiempo uno se realiza seguidamente del otro; también lo es que requirió por parte del sujeto comisor (sic) del delito un dolo específico para privarle de la vida a cada una de las víctimas; ya que éstas víctimas son diferentes; y la muerte de cada una de ellas se ejecuta por parte del señor FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO con dos acciones distintas (…)”. Al confrontar el caso de procedencia, norma infringida, argumentos expuestos y sentencia impugnada, este tribunal de casación estima que de los hechos probados por el tribunal de sentencia se establece: “ a) Que el día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, aproximadamente entre las veintidós horas con treinta minutos y veintitrés horas, los acusados, Alejandro Solís Cuchil y Fredy

probados por el tribunal de sentencia se establece: “ a) Que el día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, aproximadamente entre las veintidós horas con treinta minutos y veintitrés horas, los acusados, Alejandro Solís Cuchil y Fredy Alfonso Barrera Alvarado, estuvieron presentes en la cantina denominada “La Choza”, ubicada en el cantón Batzabacá, del Municipio de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiché; b) Que ese mismo día y en el mismo lugar el acusado, Fredy Alfonso Barrera Alvarado, disparó el arma de fuego que portaba en contra de la integridad física de Andrés Felix Pérez Itzep y posteriormente le disparó al señor Ángel Pedro Gallego Santiago, cuando lo abrazó para evitar que siguiera disparando; c) Que ese mismo día veintiuno de noviembre del año dos mil cinco, el acusado, Alejandro Solís Cuchil, forcejeó con el señor, Agustín Raymundo Terraza, cuando éste intentó detener al acusado Fredy Alfonso Barrera Alvarado, para que no continuara disparando, cooperando con su actuar a que el acusado le disparara al señor Ángel Pedro Gallego Santiago; d) Que ese mismo día veintiuno de noviembre del dos mil cinco, el acusado Alejandro Solís Cuchil, cooperó con el acusado Fredy Alfonso Barrera Alvarado al forcejear con los

señores, Agustín Raymundo Terraza y Pedro Chávez Rivera, para abrir la puerta desde dentro de la cantina denominada la ‘Choza’ lugar en donde a los acusados los habían encerrado, para evitar su fuga logrando abrirla y huyeron juntos del lugar, llevándose consigo el arma de fuego, el señor Fredy Alfonso BarreraAlvarado (…)” (sic); que el incoado como primera acción disparó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de Andrés Félix Pérez Itzep y como segunda acción disparó el arma en contra del señor Angel Pedro Gallego Santiago cuando lo abrazó para evitar que siguiera disparando, por lo que su actuar provoca una concurrencia de fenómenos antijurídicos de alguna manera relacionados, es decir su conducta delictual reiterada produjo el resultado de dar muerte a dos personas Andrés Felix Pérez Itzep y Angel Pedro Gallego Santiago. Ahora bien, por regla general a cada delito debe corresponderle una sanción, pero cuando una conducta delictiva encaja en varias figuras penales descritas en el Código Penal nos encontramos ante una pluralidad de penas a imponer, por lo que en el mismo cuerpo legal se determinan ciertas reglas para castigar al sujeto que haya lesionado varios tipos delictivos en lo injusto de su conducta, los cuales se describen en los artículos 69, 70 y 71. La Sala de la Corte de Apelaciones, oportunamente al conocer sobre las argumentaciones en apelación vertidas por Fredy Alfonso Barrera Alvarado

consideró que el tribunal -a quose equivocó al haber aplicado el artículo 69 del Código Penal “soslayando la paladina intención del Ministerio Público de excluir la conducta del imputado FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO, de las reglas de este concurso”, no obstante que el Ministerio Público había argumentado que la conducta realizada se calificaba como homicidio en forma continuada; bajo ese contexto la Sala infirió que la conexión de los dos homicidios fue “tan íntima que si no se hubiere realizado la muerte violenta del primero, no se hubiera cometido el homicidio del segundo de ellos … como una unidad delictiva” , por lo que arribó a la conclusión exegética que debe tratarse más benignamente el caso sometido a su conocimiento. Esta Corte, al conocer de los recursos de casación planteados, estima que la conclusión vertida por el tribunal a quo es la correcta, y no la vertida por la Sala de la Corte de Apelaciones, primero porque derivado de los hechos declarados por probados, se desprende la individualización de dos acciones delictivas por parte del sindicado, lesionando así un bien jurídico tutelado de carácter personalísimo como es la vida, por lo que cada hecho constituyó un delito particular e independiente, o sea que el incoado disparó su arma de fuego en contra de la integridad física de Andrés Felix Pérez Itzep y posteriormente le disparó al señor Angel Pedro Gallego Santiago, por lo que la finalidad de las acciones realizadas fue plural y así deberá aplicarse lo que para el efecto regula el concurso real. Por lo anterior, esta Cámara acoge los recursos de casación planteados por el Ministerio Público y el querellante adhesivo, en virtud de determinarse que existió una pluralidad de acciones y pluralidad de delitos realizados por el sindicado, por

el concurso real. Por lo anterior, esta Cámara acoge los recursos de casación planteados por el Ministerio Público y el querellante adhesivo, en virtud de determinarse que existió una pluralidad de acciones y pluralidad de delitos realizados por el sindicado, por lo cual de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, se consigna que parael delito de homicidio la pena establecida es de quince a cuarenta años de prisión, no se probaron circunstancias agravantes del delito imputado, el acusado es delincuente primario y no tiene antecedentes penales (anverso del folio 371 de la pieza de primera instancia), por tales razones se impone la pena de QUINCE AÑOS de prisión inconmutables para cada uno de los delitos de homicidio. Además del procesado Fredy Alfonso Barrera Alvarado, se condenó al procesado Alejandro Solís Cuchil en grado de cómplice por lo que deberá de aplicarse la misma pena rebajada en una tercera parte, como lo establece la ley y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,

76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, de once de abril de dos mil ocho. II) PROCEDENTES los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por el Ministerio Público y Actor Civil, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de once de abril de dos mil ocho. III) Anula parcialmente, la sentencia de once de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. IV) Los ilícitos consumados por FREDY ALFONSO BARRERA ALVARADO, configuran en dos delitos de homicidio cometidos en concurso real, en consecuencia se impone al condenado la pena de quince años de prisión por cada uno, haciendo un total de treinta años de prisión inconmutables, penas que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. V) Al condenado ALEJANDRO SOLIS CUCHIL por ser responsable del delito de Homicido en concurso real en grado de

cómplice, se le impone la pena de diez años de prisión para cada delito, los que sumados hacen un total de veinte años de prisión inconmutables, penas que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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