162-2009 03032010 Benigno Noe Cruz Cardenas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 162-2009 03032010 Benigno Noe Cruz Cardenas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
03/03/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
162-2009
Recurso de casación interpuesto por Benigno Noé Cruz Cárdenas contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de marzo de dos mil nueve, dentro del juicio contencioso administrativo número cuatrocientos veintitrés guión dos mil siete, promovido por el recurrente contra la Contraloría General de Cuentas. DOCTRINA Recurso de casación por motivo de forma. Existe un erróneo planteamiento del recurso de casación cuando se invoca por motivo de forma fundado en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y luego se invoca y desarrolla un submotivo de fondo. Aplicación indebida de la ley. La aplicación indebida de la ley es un submotivo de fondo que entraña aplicar una determinada norma jurídica a un supuesto fáctico no comprendido en ella. Es defectuosa su invocación cuando el Tribunal no aplicó la norma que se denuncia como indebidamente aplicada, así como cuando se utilizan argumentos que corresponden a un submotivo distinto.
LEYES ANALIZADAS: 621, 622, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de marzo de dos mil diez. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por BENIGNO NOÉ CRUZ CÁRDENAS contra el auto emitido el cinco de marzo de dos mil nueve por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
dentro del proceso contencioso administrativo número cuatrocientos veintitrés guión dos mil siete, promovido por el recurrente contra la Contraloría General de Cuentas. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Las auditoras Irma Marylú Estrada Escobar y Carmen Otilia Véliz Mendizábal practicaron auditoría gubernamental al Instituto de Previsión Militar, que incluyó la evaluación de aspectos financieros, de cumplimiento y gestión por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco. B) En informe dirigido al Jefe de la Contraloría General de Cuentas, de fecha siete de junio de dos mil cinco, las auditoras solicitaron la imposición de sanción económica de veinte mil quetzales a Benigno Noé Cruz Cárdenas, Omar Aníbal Moreira De León, Ronaldo Tobar Barrera, Edgar Rudillo Payes Álvarez, NeltonEstuardo Mérida y Mario Trujillo Morales, a quienes señalaron como responsables del incumplimiento de la norma general de control interno número 6.16 del Acuerdo 9-03 del Jefe de la Contraloría General de Cuentas; a la literal k) del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República; e inobservancia del artículo 7 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República. C) En resolución Bt punto barra cinco mil sesenta y cinco (Bt./005065),
proferida por la Subcontralora de Calidad de Gasto Público de la Contraloría General de Cuentas el diez de octubre de dos mil seis, se resolvió imponer a Benigno Noé Cruz Cárdenas, Ronaldo Tobar Barrera y Omar Aníbal Moreira De León una sanción rebajada de mil quetzales. Dicha resolución fue ratificada en la Bo punto barra dos mil cuatrocientos ochenta y dos (Bo./002482), dictada por el Subcontralor de Probidad el once de mayo de dos mil siete, en la que se confirmó la sanción de mil quetzales para Benigno Noé Cruz Cárdenas. (iv) Contra la resolución anteriormente identificada, el sancionado interpuso recurso de revocatoria, del cual se consideró en resolución B w punto barra cinco mil seiscientos siete (Bw./005607): «I. Se tiene por recibido el Recurso de Revocatoria interpuesto (…) el cual no llena los requisitos estipulados en el artículo 11 inciso V) del Decreto 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo del Congreso de la República. II) Continua (sic) vigente el contenido de la resolución Bo./ 002482 del 27 de agosto del año en curso [dos mil siete]». -IIDel proceso contencioso administrativo A) Benigno Noé Cruz Cárdenas promovió proceso contencioso administrativo contra la Contraloría de Cuentas, impugnando la resolución B w punto barra cinco mil seiscientos siete (Bw./005607) de fecha tres de septiembre de dos mil siete,
emitida dentro del expediente administrativo identificado como Clas.: 337-20000S-13-2005 Reg.1546-C, por el Subcontralor de Probidad. El demandante pidió que al dictar sentencia se declarara con lugar su demanda y, en consecuencia, con lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución del once “de mayo de agosto” de dos mil siete, dictada por Subcontralor de Probidad, dejando sin efecto la sanción económica de mil quetzales, por no tener responsabilidad en el retraso de las conciliaciones bancarias, así como que se dejara sin efecto la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo. B) La Procuraduría General de la Nación contestó en sentido negativo la demanda. C) En auto proferido el cinco de de marzo de dos mil nueve, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró caducada la instancia. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDOLa Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó auto el cinco de marzo de dos mil nueve, declarando en su parte resolutiva: «I) Por CADUCADA LA INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo número cuatrocientos veintitrés guión dos mil siete planteado por el señor Benigno Noe (sic) Cruz Cardenas (sic), en contra de la Contraloría General de Cuentas. En consecuencia queda incólume las (sic) resolución administrativa que motivo (sic) el presente proceso…». Para ello, la Sala consideró lo siguiente: «… el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estipula que en el proceso
Contencioso Administrativo la Instancia (sic) caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que [el] demandante promueva cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte, el plazo empezara (sic) a computarse desde la última actuación judicial. La caducidad de la Instancia (sic) debe ser declarada de oficio [o] a solicitud de parte. Consta en Autos (sic) que la última notificación que se hiciera en el presente proceso fue el dos de abril de dos mil ocho [por] lo que es evidente que ha[n] pasado más de los tres meses que la ley estipula. Y para estos casos el legislador […] ha previsto que transcurrido el tiempo estipulado, por razones de seguridad jurídica y de economía procesal, ya se perdió todo interés para continuar el juicio por quien lo ha[bía] iniciado. En consecuencia es procedente declarar […] la caducidad de oficio…». DEL RECURSO DE CASACIÓN Benigno Noé Cruz Cárdenas interpuso recurso de casación por motivos de forma contra el auto identificado en el apartado anterior, fundándose en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivo la aplicación indebida de la ley. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley El recurrente invocó como submotivo la aplicación indebida de la ley, denunciando la «inaplicación del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo» en el auto recurrido, argumentando su carácter imperativo, pues una vez contestada la demanda debió abrirse a prueba el proceso. Señala el recurrente que en este
caso consta que la Procuraduría General de la Nación contestó negativamente la demanda y el Tribunal resolvió el diez de marzo de dos mil ocho tenerla por contestada en ese sentido, así como tener por ofrecidos los medios de prueba individualizados, motivo por el cual debió abrir a prueba. Posteriormente, el recurrente concluye que la Sala recurrida aplicó indebidamente el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Sala consideró que por razones de seguridad jurídica y economía procesal el legislador ha previsto que en los casos de caducidad de instancia se entiende que el actor perdió el interés por continuar el juicio, pero se olvidó de aquellos casos en los que la demora en su tramitaciónes la que hace transcurrir el tiempo, imposibilitando la aplicación de los principios jurídicos señalados. El recurrente solicitó que se case el auto impugnado y se ordene a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que abra a prueba de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y continúe con el trámite normal del proceso contencioso administrativo número cuatrocientos veintitrés guión dos mil siete (423-2007). I.2 Alegaciones del día de la vista El recurrente, Benigno Noé Cruz Cárdenas, reiteró los argumentos realizados al interponer el presente recurso. La Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada María Luisa Leiva, estimó que la Sala Primera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo,
al emitir el auto recurrido, actuó conforme a derecho, en virtud de lo establecido por el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En las actuaciones se constata que la última notificación se hizo el dos de abril de dos mil ocho, por lo que queda demostrado que han pasado los tres meses que la ley manda. En tal virtud, solicita que se declare sin lugar el recurso extraordinario de casación por «motivo de fondo» invocando el submotivo de aplicación indebida de la ley. La Contraloría General de Cuentas no alegó. I.3 Análisis de la Cámara El recurso de casación procede por motivos de fondo o de forma, según se invoquen los submotivos establecidos en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, para el primer caso, o bien aquellos enumerados en el artículo 622, para el segundo. Uno y otro motivo implican consecuencias distintas. Así, cuando existe una infracción material el Tribunal de casación está llamado a casar la resolución recurrida, mas cuando es el procedimiento el que ha sido quebrantado, la anulación está dirigida al acto viciado, momento a partir del cual ha de reanudarse el trámite. En el presente caso, Benigno Noé Cruz Cárdenas interpone recurso de casación por motivo de forma, de la siguiente forma: «El artículo seiscientos veintidós del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: Procede la Casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, específicamente en el numeral cuatro, el cuál (sic) literalmente establece: “Por no haberse recibido a prueba el
proceso[…”]». No obstante, al argumentar sobre el submotivo elegido invoca el de aplicación indebida de la ley, el cual es de carácter material y, por ende, no corresponde a una casación por motivo de forma. Por añadidura, al desarrollarlo, el recurrente sostiene que el mismo se da por inaplicación del artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula lo relativo al período de prueba en dichos procesos, posteriormente menciona que dicha disposición fue quebrantada y, al realizar su conclusión, aduce que la Sala la aplicóindebidamente, junto con el artículo 12 constitucional que regula el derecho de defensa. Luego, existe una contradicción en lo argumentado, pues no puede decirse que se dejó de aplicar el artículo 41 de la citada ley y al mismo tiempo que se aplicó pero indebidamente. No está demás señalar que el submotivo señalado no procede cuando, como en este caso, la Sala no aplicó en la resolución recurrida los artículos señalados por el recurrente. Además, cabe recordar que el submotivo de aplicación indebida de la ley implica su aplicación a un supuesto fáctico no comprendido en el artículo que el recurrente señale, en tanto que la inaplicación de una norma que debía aplicarse –y por consiguiente la aplicación de alguna que no correspondía– es, antes bien, constitutiva del submotivo de violación de ley. De ahí que los argumentos utilizados no solo discrepen entre sí, sino también con las causas de casación establecidas en la ley. Sobre la base de lo expuesto, en este caso no puede considerarse que la
invocación de un motivo de forma juntamente con un submotivo de fondo sea un error mecanográfico o un descuido intrascendente, ya que el planteamiento del recurso denota una indiscutible confusión conceptual. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la Cámara se ve impedida de establecer oficiosamente si el recurrente pretendió aducir vicios de forma, como primero expuso o bien, como luego señaló –al menos implícitamente–, vicios de fondo. En tal virtud, se desestima el submotivo de aplicación indebida de la ley denunciado. Finalmente, por las deficiencias de índole jurídica apuntadas, no se hace especial consideración sobre lo alegado por la Procuraduría General de Nación, al estimarse que no añaden a lo considerado. Sin embargo, es importante señalar que al presentar su alegato dicha institución presumió que el presente recurso versaba sobre un motivo de fondo, cuando no existe certeza al respecto. Tal aspecto es indicativo de la confusión a la que da ocasión la falta de rigor técnico en el planteamiento del recurso. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 622, 630 y 631 del Código Procesal Civil
y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y en las leyes citadas, RESUELVE: I) Se DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Benigno Noé Cruz Cárdenas. II) Se condena alrecurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente el fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.