162-2015 17082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 162-2015 17082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/08/2015 – PENAL
162-2015
DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia que en la sentencia emitida por el ad que, no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, y se verifica que luego del análisis correspondiente, éste hizo una aplicación correcta de la sana crítica razonada, reglas de la lógica y principio de razón suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través de la Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, se instruye en contra de los procesados Juan Carlos García Ramos y Víctor Manuel Ramos García. La defensa de los acusados está a cargo de los abogados Daniel Apolonio Dionisio Solórzano y Sergio Eduardo Paniagua Meza, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Que Juan Carlos García Ramos y Victor Manuel Ramos García, fueron aprehendidos el cinco de enero del dos mil catorce, en virtud de haber sido sorprendidos por un grupo de
personas no individualizadas, luego de ser sorprendidos en la calle principal, barrio La Estación, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, portando en sus manos, Juan Carlos García
personas no individualizadas, luego de ser sorprendidos en la calle principal, barrio La Estación, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, portando en sus manos, Juan Carlos García Ramos, dos tubos galvanizados, uno de diecisiete pulgadas con diámetro de tres cuartos de pulgada, con pintura color amarillo, conteniendo en uno de sus extremos una vaina de cartucho en el que se observa el número doce y estrellas en cada número, el segundo tubo en forma de T de nueve por cinco pulgadas de diámetro de una pulgada, dichos tubos al unirlos forman un arma de fuego tipo hechiza o artesanal; y Víctor Manuel Ramos García, portaba un tubo galvanizado de diecinueve pulgadas con diámetro de tres cuartos de pulgada, en la parte de en medio otro tubo de cuatro pulgadas y media aproximadamente, amarrado con hule de color negro, el segundo tubo en forma de V de seis pulgadas y media de diámetro de una pulgada, un segundo tubo de cinco pulgadas y media con diámetro de media pulgada y al unirlos forman un arma de fuego tipo hechiza o artesanal, así también portaban una bolsa de nylon color negro conteniendo en su interior cuatro cartuchos para escopeta calibre doce milímetros de plástico y metal, color transparente y amarillo, en el plástico se lee TRUST CAZA (sic) y en el cultote TRUS T DOCE ELBAR (sic). B) Del hecho acreditado: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, estableció que no se probaron los hechos por los cuales se formuló acusación por el Ministerio Público. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce, absolvió a los procesados Juan Carlos García Ramos y Víctor Manuel Ramos García, por el delito de portación ilegal de armas de fuego hechizas o de fabricación artesanal. Consideró que, con los medios de prueba aportados al debate no quedaron acreditados fehacientemente los hechos acusados por el Ministerio Público; puesto que de las declaraciones de los agentes captores se desprendió que a ninguno le constan los hechos, pues cuando acudieron al lugar encontraron a los acusados atados de pies y manos, porque la gente decía que eran los responsables de haber asaltado una tienda, sin constarle a los mismos que los procesados hayan portado de forma ilegal armas hechizas o de fabricación artesanal. Así también que, del dictamen pericial suscrito por el perito Oscar Armando Lux Najarro, identificado como BAL guión catorce guión mil doscientos sesenta y nueve INACIF guión catorce guión cinco mil seis (BAL-14-1269 INACIF-14-5006), de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, únicamente se extrae que con el mismo se acredita la existencia física de la evidencia material
aportada al debate, sin que arroje información útil al esclarecimiento de la verdad, y que si bien es cierto, seacreditó la existencia física de los objetos incautados en la aprehensión, también lo es que, la misma no proporciona información útil para esclarecer en que forma los acusados portaban dichas armas o bien que de alguna manera se vincule a los acusados como los responsables de tal ilícito. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y denunció la inobservancia del artículo 385, relacionados con los artículos 394 y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Reclamó: que el a quo debió aplicar correctamente el principio de la lógica, regla de experiencia, razón suficiente en la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo, pues debió darle valor jurídico probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes capturaron a los procesados, también debió apreciar y concatenar la prueba pericial prestada por el perito Oscar Armando Lux Najarro, con la cual se establece el calibre de cartuchos, y analizar si estos artefactos son armas de fuego hechizas y si están en capacidad de disparar, aspectos esenciales con los de haberse tomado en cuenta, hubiesen concluido en la condena de los mismos. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por unanimidad, en sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, de la declaración de los agentes captores se desprende que estos llegaron al lugar cuando los procesados ya
fecha dos de febrero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, de la declaración de los agentes captores se desprende que estos llegaron al lugar cuando los procesados ya estaban inmovilizados por un grupo de vecinos, quienes no declararon en el juicio, por lo que los …”ejercicios de valoración consignados en la sentencia, cumplen con el principio de razón suficiente que corresponde a la ley de la derivación, atendiendo a que la fundamentación de la sentencia emitida por el a quo es concordante (porque la valoración corresponde al contenidos (sic) de los relatos), auténtica (porque los testimonios fueron incorporados al juicio por los medios establecidos en la ley) y suficiente (porque atendiendo a la naturaleza del delito el testimonio de los agentes aprehensores resultaba importante para acreditar la consumación descrito en el tipo penal)… razonamientos que derivaron en la conclusión de absolución de los procesados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia que la Sala dejó de analizar y resolver puntos esenciales del recurso de apelación especial planteado, teniendo la obligación de hacerlo; pues se limitó a realizar una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el a quo, explicando que éste aplicó adecuadamente el método de la sana crítica, así también que en ningún momento se incumplió con el artículo 394 inciso 3) del Código Procesal Penal; pero que no entró a analizar, exponer y argumentar en qué momento, cómo, forma y modo en el que se cumple con tales requisitos; en tal virtud considera que se ha violado el debido proceso y de la acción penal, por
entró a analizar, exponer y argumentar en qué momento, cómo, forma y modo en el que se cumple con tales requisitos; en tal virtud considera que se ha violado el debido proceso y de la acción penal, por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público.
III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el trece de agosto del año dos mil quince a las catorce horas, el Ministerio Público y los procesados presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IConforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, su cobertura se extiende a una ausencia absoluta de pronunciamiento y/o resolución incoherente o incompleta. La denuncia del casacionista se centra sobre la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, faltando a las normas del debido proceso, indicando que la sentencia emitida por la Sala, dejó de analizar y resolver puntos esenciales del recurso de apelación planteado, teniendo la obligación de hacerlo. -IILa sentencia del ad quem debe de apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada. De la lectura del memorial que contiene el recurso de apelación especial, se aprecia que el Ministerio Público, argumentó que, se evidenció que el a quo inobservó la sana crítica razonada,
específicamente la regla de la lógica y los principios de razón suficiente y la experiencia, puesto que los agentes policiales fueron claros en afirmar que las personas que retuvieron a los acusados, les manifestaron que ellos portaban las armas de fuego hechizas incautadas; existiendo con esto relación de causalidad, puesto que la conducta de los procesados quedó evidenciada, y de acuerdo a la lógica y especialmente alprincipio de razón suficiente, el a quo hubiese tomado en cuenta los elementos probatorios, tales como los testimonios de los agentes captores, ya que los mismos concatenan y fortalecen la imputación formulada por el Ministerio Público, por lo que la conclusión a la que debió arribar el sentenciador es que tendría que haber dictado una sentencia condenatoria con base a los demás medios probatorios, pues todas las pruebas que existen dentro del proceso son indiciarias y deben analizarse concatenadamente unas con otras, lógicamente para deducir cómo pasaron realmente los hechos, lo cual implica que no se aplicó el principio de razón suficiente, conformante de la lógica, puesto que no obstante contar con varias pruebas no estableció la responsabilidad de los procesados. Por su parte, la Sala afirma que los ejercicios de valoración consignados en la sentencia, cumplen con el principio de razón suficiente, que corresponde a la ley de la derivación, atendiendo a que la fundamentación que contiene la sentencia es concordante, auténtica y suficiente, razonamientos que derivaron en la
conclusión de la absolución de los procesados. Cámara Penal, considera que en la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los medios probatorios cuya valoración, según nuestro ordenamiento, se rigen por las reglas de la sana crítica razonada, que no son otras que la lógica, razón suficiente y las máximas de la experiencia, las que permiten llevar al convencimiento humano de esa verdad. Las reglas de la sana crítica razonada, como ya se consideró, están integradas por una parte, por los principios del intelecto humano, en el que encontramos la lógica y sus leyes, dentro de las cuales se ubica el principio de razón suficiente. El principio de razón suficiente indica que todo juicio válido, o inválido, es válido, o inválido, por alguna razón. Los demás principios lógicos establecen cuando un juicio es forzosamente válido (principio de identidad), cuando un juicio es forzosamente inválido o cuándo es imposible que dos juicios sean ambos válidos (principio de contradicción), cuando es imposible que dos juicios sean ambos inválidos (principio de tercero excluido). El principio de razón suficiente no establece cuando los juicios son válidos o inválidos, únicamente establece que los juicios son válidos o inválidos por alguna razón. La diferencia entre estos, es que el de razón suficiente es un principio previo a los otros, ya que exige que se dé razón de la validez o invalidez, los otros principios dan esa razón, cumpliendo, así la exigencia formulada por el principio de razón suficiente.
Al realizar el análisis correspondiente se encuentra que, en el pronunciamiento emanado por la Sala impugnada, explicó la característica principal del delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, siendo que debe ser la portación en sí y que por su naturaleza se relaciona con lo que regula el artículo 257 del Código Procesal Penal, puesto, que cuando los agentes de la Policía Nacional Civil llegaron al lugar, los procesados se encontraban ya inmovilizados y las personas que supuestamente los capturaron no declararon en juicio; en virtud de lo cual no se le podía conceder valor probatorio conforme la sana crítica razonada, a las declaraciones de los agentes captores, por lo que de acuerdo a la integralidad probatoria no fue posible destruir el principio constitucional de inocencia que protege a los acusados; en virtud de lo anterior, Cámara Penal considera que la Sala sí resolvió de forma puntual, general y concreta el agravio alegado por el apelante, conforme el planteamiento del Ministerio Público, por lo que se deduce que la Sala no incurrió en la infracción normativa denunciada, por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado
improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.