162-2017 18092017 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 162-2017 18092017 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
162-2017
Recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el nueve de noviembre del dos mil quince, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso No se configura este submotivo, cuando los argumentos del recurrente no son claros ni precisos y corresponden a un subcaso de procedencia distinto. Violación de ley a) Es deficiente el planteamiento cuando se denuncia la violación de ley por contravención y dicha norma jurídica no fue mencionada en el análisis de la Sala para resolver la controversia. b) No se configura la violación de ley cuando el casacionista no indica en su tesis si la misma es por omisión o contravención.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1° y 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de noviembre del año dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial con representación con facultades judiciales, Oscar Raúl Pineda Pérez.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través del Ministro, Sydney Alexander
Samuels Milson.
con representación con facultades judiciales, Oscar Raúl Pineda Pérez.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través del Ministro, Sydney Alexander
Samuels Milson.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, aprobó a través de una resolución administrativa, la evaluación ambiental de la entidad casacionista, previo a iniciar el proyecto TORRE DE TELEFONÍA INALÁMBRICA “BOSQUES DE LAS LUCES”, resolviendo en el numeral romano sexto de dicha resolución, que en caso de oposición por parte de los vecinos del sector a la construcción de dicho proyecto, la empresa debe presentar otras opciones alternativas, sin estimar plazo pertinente para realizar dicha oposición.
II. Se planteó recurso de revocatoria contra la resolución citada, el cual fue declarado sin lugar por el
Ministro de Ambiente y Recursos Naturales.
III. En contra de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, no está de acuerdo y por lo tanto considera que le causa agravio el numeral romano “VI” de los “COMPROMISOS DURANTE LA ETAPA CONSTRUCTIVA Y/U OPERATIVA” de la resolución que le sirve de antecedente a la resolución controvertida, ya que considera que con ese compromiso ambiental se “… pretende dejar abierta en forma indefinida la posibilidad de que los
OPERATIVA” de la resolución que le sirve de antecedente a la resolución controvertida, ya que considera que con ese compromiso ambiental se “… pretende dejar abierta en forma indefinida la posibilidad de que los vecinos se opongan al proyecto…” lo cual no es cierto toda vez que de la lectura de la misma resolución se establece el tiempo para su cumplimiento durante la etapa constructiva y/U operativa (…) ya que posteriormente a la finalización de esta etapa vienen los compromisos finales que si son de un cumplimientopermanente, y siendo que la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, al aprobar la evaluación ambiental inicial del proyecto TORRE DE TELEFONÍA INALÁMBRICA “BOSQUES DE LAS LUCES” (…) emitió la resolución que le sirve de antecedente a la resolución controvertida en base a la inspección realizada (…) asimismo es de hacer constar que al demandante se le otorgó el derecho de audiencia respectiva, resguardando el debido proceso y el derecho de defensa, dándole oportunidad sobre lo resuelto de presentar la prueba que considerare (…) es evidente que la resolución controvertida está dictada conforme a las atribuciones legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello (sic) …». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley de los artículos 26 y 77 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenido en el Acuerdo Gubernativo 431-2007 del Presidente de la República
Motivo de forma En general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente, sobre si el órgano incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo planteados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. En general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso La entidad recurrente argumentó: «… se expuso ante la Sala el hecho que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales omitió entrar a conocer el fondo del asunto al momento de resolver el Recurso de Revocatoria oportunamente interpuesto, habiéndose limitado el Ministerio a transcribir el artículo 45 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (…) »… y al omitir la Sala pronunciarse sobre ello en la sentencia de mérito constituye la incongruencia en el fallo que en este acto se denuncia. »Y, es que al omitir la Sala pronunciarse sobre dicha acción objeto del proceso incurrió en el mismo vicio denunciado en la acción omitida, no entrando a conocer ni pronunciándose sobre la obligación constitucional
del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (…) »La Sala debió pronunciarse sobre la falta de legalidad y juridicidad de la resolución administrativa por la violación a los derechos de petición y seguridad jurídica de mi mandante, ya que el proceso contencioso administrativo que se planteó versó también sobre esta acción y no solamente sobre la legalidad del numeral VI (…) »… la Sala omite entrar a conocer sobre la violación al derecho de petición y seguridad jurídica de mi mandante (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales expuso lo siguiente: «… se puede establecer que el argumento de la parte actora es totalmente nulo porque en ningún momento la Sala dejo de pronunciarse tal como se demuestra en el punto anterior por lo que tal como lo cita la Sala, lo resuelto por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales fue en base a la normativa ambiental vigente y a los respectivos argumentos de hecho y de derecho por lo que en ningún momento se le está violando la Seguridad Jurídica a la parte actora y en cuanto a que se le está violando su Derecho de Defensa en la Sentencia emitida por la Sala su numeral romano IV se cita en unos de sus párrafos (…) se demuestra que si se le dio la oportunidad de defender el agravio en controversia por qué no es válido lo argumentado por la parte actora en cuanto que se le está violando el Derecho de defensa (sic)…» La Procuraduría General de la Nación expresó que: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley (…)
»Como consecuencia la interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito es procesal no sustantivamente (sic)…».Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sucede si al emitirlo se resuelve sobre pretensiones diferentes de las sometidas por las partes procesales, al conocimiento judicial. La entidad recurrente señala que: «… la Resolución del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales violaba el derecho de petición y seguridad jurídica de mi mandante (…) »La sala debió pronunciarse sobre la falta de legalidad y juridicidad de la resolución administrativa por la violación a los derechos de petición y seguridad jurídica de mi mandante, ya que el proceso contencioso administrativo que se planteó versó también sobre esta acción y no solamente sobre la legalidad del numeral VI (sic)…» Es pertinente indicar que la casación, por ser un recurso de carácter extraordinario, en su planteamiento deben observarse aspectos de orden técnico-jurídico, que permitan tener los elementos suficientes para realizar el estudio comparativo respectivo. De lo anteriormente expuesto y del análisis realizado al submotivo de forma denunciado por la entidad recurrente, ésta Cámara considera que no realiza una tesis clara y precisa, ya que interpone su recurso de casación por motivo de forma nominándolo como: «En general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso…», sin embargo dentro de los argumentos señala que la Sala omitió pronunciarse sobre la acción objeto del proceso que a su consideración es «la falta de legalidad y juridicidad
de la resolución administrativa por la violación a los derechos de petición y seguridad jurídica», los que se encuadran en otro subcaso de procedencia, ya que el invocado por el casacionista se configura cuando la Sala resuelve algo totalmente distinto a las pretensiones de las partes, por lo que su planteamiento deviene improcedente y en consecuencia recurso intentado a través de este motivo, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley Al respecto de este submotivo, la recurrente expuso: «… a. VIOLACION DEL ARTÍCULO 26 DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL (…) »… la Sala al dictar la sentencia impugnada lo hizo en contravención e inobservancia del artículo 26 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (…) »… la Dirección General de Gestión Ambiental (...) aprobó la evaluación ambiental del proyecto, imponiendo a mi representada el cumplimiento de 14 medidas (…) sin embargo, dentro de las medidas que se nos exige, hay una disposición, la numero VI, que se refieren a la posibilidad que los vecinos se opongan a la infraestructura de manera indefinida. »Resulta que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que permita al ente administrativo variar los plazos que sus propios reglamentos establecen, dado que los artículos 76 y 77 del mismo cuerpo reglamentario establecen claramente que el plazo para plantear cualquier oposición es de veinte días (…) »Dicha disposición fue emitida por la Dirección General de Gestión Ambiental (…) en contravención a los ya
mencionados artículos 76 y 77 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental vigente (…) »Tal contravención dejara a mi representada en un estado de falta de certeza (…) ello en virtud que mi mandante quedará a expensas del planteamiento de una oposición al proyecto por parte de cualquier vecino en cualquier momento, sin que dicha resolución llegue a causar estado o a encontrarse firme (…) »… No obstante que era evidente la falta de juridicidad y legalidad de la resolución administrativa impugnada, la referida Sala declaró sin lugar la demanda, violando con ello el artículo 26 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, argumentando únicamente que la resolución administrativa había sido dictada conforme a derecho y que la autoridad administrativa la había dictado dentro del ejercicio de sus funciones (…) »… dicho artículo contiene dos supuestos a saber: el primero se refiere al cumplimiento de compromisos derivados del resultado de la evaluación ambiental; el segundo, a satisfacer los requerimientos establecidos mediante resolución que elabore la Dirección de Gestión Ambiental (…) siempre y cuando estén fundamentados en criterio técnico. »En el caso de mérito aplica únicamente el segundo supuesto, ya que no se determinó el criterio técnico para requerir el cumplimiento del numeral VI de los compromisos durante la etapa constructiva y/u operativa, por medio del cual el plazo para que los vecinos del proyecto puedan plantear oposición quedó prácticamente indefinido (…)»… VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO
AMBIENTAL, CONTENIDO EN EL ACUERDO GUBERNATIVO 431-2007 DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (…) »… la Sala impugnada incurrió en violación de la ley al dictar la sentencia de mérito en la forma que lo hizo, ya que con lo declarado en dicha sentencia convalidó la fijación de un periodo indefinido para el planteamiento de oposición por parte de los vecinos del proyecto Torre de Telefonía Inalámbrica (…) »… la Sala ha dado como legítimo dicho acto administrativo, pese a que dicho acto establece un plazo indefinido para la oposición por parte de los vecinos al proyecto, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 76 del Decreto 431-2007 del Presidente de la República (…) »Dicho artículo es claro al establecer un plazo para plantear dicha oposición, el cual se fija en veinte días, y de ninguna manera faculta al órgano administrativo a variar el mismo o fijar plazos indefinidos (…) »… pues como consecuencia de dicha violación, se declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por mi mandante. Si la Sala no hubiera violentado los citados artículos, se habría percatado de que la medida que se pretende imponer a mí mandante a cumplir carece de fundamente legal (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales respecto al presente submotivo argumentó lo siguiente: «… al analizar la totalidad del expediente administrativo considera en su numeral romano -IVque de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, establece que la entidad Telefónica Móviles
Guatemala, Sociedad Anónima, no está de acuerdo y por lo tanto que l e causa agravio el numeral romano “VI” (…) En consecuencia, al estar la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales, facultada legalmente para conocer y resolver del asunto de mérito, así como para aprobar o improbar los instrumentos ambientales y establecer los compromisos ambientales, y lo hace con base a la normativa ambiental que corresponde (…) por lo que la resolución controvertida y la que sirve de antecedente, están revestidas de juridicidad así como dictadas conforme al objeto y espíritu de la ley y reglamento en materia, encontrándose dentro del marco de legalidad y por esa razón los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, arguyó en los mismos términos que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. En el presente caso, la recurrente invoca como vulnerados los artículos 26 y 77 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenidos en el Acuerdo Gubernativo 431-2007 del Presidente de la República. Para el Artículo 26 denunciado, señala que: «… la Sala al dictar la sentencia impugnada lo hizo en contravención e inobservancia del artículo 26 del Reglamento (…)
»… por lo cual el citado numeral VI carece de lógica y fundamento jurídico, estableciendo la posibilidad de la oposición por los vecinos del proyecto (sic)…». La Sala impugnada en su sentencia consideró lo siguiente: «… de la lectura de la misma resolución se establece el tiempo para su cumplimiento durante la etapa constructiva y/u operativa siendo este: “… Desde el inicio de las actividades constructivas, hasta la finalización de las mismas y después de finalizar la etapa constructiva o desde el inicio de la operación; lo que suceda primero…”, todo durante la etapa constructiva y/u operativa, ya que si son de cumplimiento permanente (…) »… es evidente que la resolución controvertida está dictada conforme a las atribuciones legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello; por lo que la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente, están revestidas de juridicidad así como dictadas conforme al objeto y espíritu de la ley y reglamento de la materia (sic)…». De los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente, para el artículo 26 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431-2007 del Presidente de la República y de lo considerado por la Sala impugnada, ésta Cámara advierte que dentro de los razonamientos de la sentencia no se utiliza el artículo 26 denunciado, por lo tanto, al no haberlo mencionado como fundamento para resolver la demanda planteada, no se puede alegar contravención, ya que esta se configura cuando se aplica la norma correcta, sin embargo, se resuelve en sentido contrario a su contenido y espíritu, situación que no
sucede en el presente caso, pues la norma no es aplicada en el análisis y consideraciones realizadas por la Sala.Con respecto al artículo 77 del mismo cuerpo legal expuso: «… la Sala ha dado como legitimo dicho acto administrativo, pese a que dicho acto establece un plazo indefinido para la oposición por parte de los vecinos al proyecto, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 76 del Decreto 431-2007 (…) »Dicho artículo es claro al establecer un plazo para plantear dicha oposición, el cual se fija en veinte días, y de ninguna manera faculta al órgano administrativo a variar el mismo o fijar plazos indefinidos…». Esta Cámara previo a verificar el fondo de la tesis de la casacionista, considera pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Se realiza la anterior advertencia, en virtud que la entidad recurrente señala que existe violación del artículo 77 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, contenido en el Acuerdo Gubernativo 431-2007 del Presidente de la República; sin embargo, no se puede establecer si la denuncia se refiere a violación de ley por omisión o por contravención, del artículo antes citado o del artículo 76 del mismo Reglamento, el cual también es mencionado dentro de la tesis; dichas deficiencias no pueden ser suplidas de oficio, ya que como se mencionó anteriormente, este es un recurso eminentemente técnico y formalista y
tales falencias imposibilitan a este Tribunal a hacer el análisis de fondo respectivo. Por lo anterior, se establece que la casacionista incurre en error de planteamiento de la tesis, por lo que el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621, 622 inciso 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena en costas a la entidad interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;
antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.