162-2018 07012020 Agroindustrias La Joya Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 162-2018 07012020 Agroindustrias La Joya Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
06/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
162-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, contra la resolución emitida el diez de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA «Por no haberse recibido a prueba en auto para mejor fallar» Es defectuoso el planteamiento si la casacionista invoca un submotivo que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo civil, puesto que no es permitido innovarlos o acomodarlos a su pretensión. Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento, cuando el casacionista no señala la norma de estimativa probatoria pertinente y tampoco indica cual sistema de valoración es el que le corresponde a los medios de prueba denunciados. Interpretación errónea a) Improcedente el presente submotivo, cuando el casacionista señala de interpretación errónea normas que la Sala no utiliza al momento de resolver la controversia. b) Es improcedente este submotivo cuando la Sala le otorga el sentido y alcance pertinente a la norma denunciada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 619 inciso 4) y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1269 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de enero de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y
cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de noviembre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Eric Alejandro Escobar Hill.
II. Parte contraria: Empresa Portuaria Quetzal, a través de su gerente general y representante
legal, Jose Enrique Gil Natareno.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. A la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, se le adjudicó prestación del servicio de mantenimiento de dragado del área de dársena al frente de los atracaderos uno, dos, tres ycuatro del muelle comercial, recinto portuario, por lo que se celebró contrato administrativo con la Empresa Portuaria Quetzal, identificado con el número A guion ciento cincuenta y siete guion dos mil trece (A-157-2013), de conformidad con las especificaciones generales y técnicas de los documentos de cotización elaborados para el efecto.
II. La Empresa Portuaria Quetzal, incurrió en interrupción o suspensión de trabajos de dragado,
trece (A-157-2013), de conformidad con las especificaciones generales y técnicas de los documentos de cotización elaborados para el efecto.
II. La Empresa Portuaria Quetzal, incurrió en interrupción o suspensión de trabajos de dragado, por más de veinticuatro horas, lo que originó que la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, solicitara la aprobación de compensación por dicha suspensión y cobro de horas por “tiempo muerto” de la Draga Almere, especificando y detallando los días transcurridos.
III. La Unidad de Asesoría Jurídica de la Empresa Portuaria Quetzal, dictaminó y ratificó que jurídicamente era procedente el pago solicitado.
IV. En oficio de la Empresa Portuaria Quetzal, el subinterventor Julio Rolando Sandoval Cano, le indicó a la solicitante que el monto que se pretendía cobrar por los “tiempos muertos”, incrementaría considerablemente el monto original del contrato relacionado, sobrepasando el legalmente establecido para un proceso de cotización hasta por la suma de novecientos mil quetzales y que por la naturaleza de la contratación no permitía incrementos al monto del contrato.
V. Ante el silencio administrativo, por parte de la Empresa Portuaria Quetzal, de resolver la petición realizada por la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, ésta promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción perentoria de falta de cumplimiento de la condición a que ésta sujeto
el derecho, interpuesta por la Empresa Portuaria Quetzal y sin lugar el proceso contencioso administrativo.
Para el efecto consideró: «… Al respecto esta sala realizó la valoración de los medios de prueba aportados al proceso por las partes, estableciendo lo siguiente (…) B) Que con el contrato administrativo celebrado entre las partes: Empresa Portuaria Quetzal y Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima se da valor probatorio solamente en lo que respecta a la relación contractual existente entre las partes, no así a la notificación de la orden de suspensión y reanudación de los trabajos de dragado, siendo que la misma debía ser efectuada por el Supervisor. C) Que con los Documentos de cotización identificados como (…) quedó evidenciado que es requisito indispensable la notificación de la suspensión y reanudación del dragado, así también se le dio valor probatorio de conformidad con el numeral cuatro punto dos punto seis (4.2.6) del documento indicado con anterioridad, en el apartado Generalidades de la Especificaciones Técnicas en el que se estableció que: “ 4.2.6 Generalidades Interferencias con la navegación y operaciones de los atracaderos existentes: El contratista deberá tomar en cuenta en su oferta los tiempos que deberá suspender sus operaciones de dragado, para acomodar el movimiento de los buques y otros equipos flotantes, cuando esto sea ordenado por la supervisión, … El Contratista podrá reanudar las operaciones del dragado hasta que sea notificado por la supervisión. La del tiempo será medida desde que cesen las operaciones de dragado hasta que supervisión ordene el reinicio del mismo. …” D) Respecto a las Resoluciones números (…) Se les da valor
probatorio para demostrar la relación contractual entre las partes y sus prórrogas, no así el monto de lo reclamado. E) En cuanto a la Facturas y notas de cobro presentadas por la parte actora, no se le da valor probatorio, pues no prueban el monto de lo según la parte actora misma se le debe, derivado esto de la ausencia del requisito establecido en el numeral cuatro punto dos punto seis (4.2.6) del documento cotización (…) en el apartado Generalidades de las Especificaciones Técnicas, lo cual forma parte del contrato celebrado entre las partes. F) Por último el Dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Empresa Portuaria Quetzal, de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, y su ampliación de fecha doce de junio de dos mil trece, no se les da valor probatorio, pues a pesar de que se evidencia que existió relación contractual, también indica que “Sin embargo, previamente el Supervisor del Proyecto debe confirmar las fechas y horas suspensión e indicar si la a que se hace referencia en las Especificaciones Técnicas de los Documentos de Cotización, equivale a los denominados , que contempló en su oferta la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, debiendo en su caso, considerar para los cálculos correspondientes, que en la integración de la oferta, contempló un total de 12 horas de Draga de la Succión . Y en la ampliación se dictaminó que “… el Supervisor del Proyecto debe verificar si los días y horas de de operaciones de dragado por causas no imputables al contratista, coinciden con los que arguye el Representante Legal de la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, se debieron a la falta de asignación de área de trabajo por la
ocupación del Muelle Comercial de Puerto Quetzal.” Estableciendo que no se acompañó por parte de la actora medio probatorio que demostrara el cumplimiento de este requisito. »Por lo que a pesar de que las pruebas aportadas al proceso, especialmente, de las prórrogas del plazo del contrato concedido a la actora, los dictámenes de la Unidad de Asesoría Jurídica y la obligación pactada en el contrato, de que la demanda contara con el Supervisor, se deduce la existencia de una relación contractual entre las partes y por lo tanto, una obligación pendiente de cumplirse por parte de entidad demandada, ésta Sala considera que la parte actora no aporto los medios de prueba idóneos, para probar lo esencial de su reclamo, que es en el caso concreto, la notificación de la orden de suspensión y reanudación de los trabajos de dragado, por medio de la Supervisión de la parte demandada, y como consecuencia no es posible cuantificar el monto de lo adeudado. Siendo viable declarar sin lugar el presente Proceso Contencioso Administrativo. Relacionado con la prueba de las proposiciones de las partes, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Las notificaciones por parte de la Supervisión de la parte demandada, parainterrumpir y reanudar los trabajos de dragado no constan como prueba en el proceso, por lo que es evidente que siendo que el contrato es ley entre las partes, falta ese requisitos para declarar con lugar el presente proceso (…) »DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION A QUE ESTA SUJETO EL DEREHO QUE HACE VALER LA PARTE
ACTORA: Es viable declarar CON LUGAR esta excepción, en virtud que no se realizó la condición necesaria para poder hacer valer su derecho la parte actora, toda vez, que de conformidad con lo estipulado en el contrato, así como en las Bases de Cotización, Disposiciones Especiales, Especificaciones Generales y Técnicas elaboradas para el concurso público antes relacionado, la condición consistía en la orden de suspensión y reanudación de los trabajos de dragado, siendo requisito esencial realizar la notificación en la forma determinada, la cual debía ser efectuada por el supervisor, ya que la interrupción del tiempo de suspensión debía ser medida desde que cesen las operaciones de dragado hasta que la supervisión debía ser medida desde que cesen las operaciones de dragado hasta que las supervisión ordene el reinicio del mismo, por lo antes expuesto no se cumple con la condición requisito estipulado en el artículo 1269 de Código Civil (…) »DEL AUTO PARA MEJOR FALLAR: Al respecto de la información requerida, la Empresa Portuaria Quetzal informó que entre la documentación referente al dragado realizada por la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, no se encuentra notificación alguna efectuada por la Supervisión, a la entidad antes indicada, que ordene la interrupción o interrupciones del dragado, así como tampoco notificación en la que se le ordene reiniciarlo. Se le da valor probatorio pues son documentos que, necesariamente deberían estar en poder de la entidad demandada (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo «Por no haber recibido a prueba en auto para mejor fallar» Motivos de Fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas. b) Interpretación errónea de los artículos 1519 y 1269 del Código Civil.
CONSIDERANDO I
Motivos de Fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas. b) Interpretación errónea de los artículos 1519 y 1269 del Código Civil. CONSIDERANDO I «Por no haber recibido a prueba en auto para mejor fallar» En cuanto a este submotivo la entidad casacionista, expuso: «… Consta en autos que con fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, la Sala dictó autor para mejor fallar, con el objetivo de que la Empresa Portuaria Quetzal informara lo siguiente: a) si entre la documentación de la Empresa Portuaria Quetzal, referida al dragado realizado por la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, se encuentra la notificación efectuada por la Supervisión, del cese de las interrupciones de dragado, asimismo la orden de la misma Supervisión del reinicio de dichas interrupciones, b) indicar al Tribunal el tiempo por unidad y total que suman dichas interrupciones (…) »… Lo anterior indica que la Empresa Portuaria Quetzal al evacuar la audiencia para dictar Auto para mejor fallar, no informó con veracidad al Tribunal de mérito, toda vez que indicó que no existen documentos que hagan constar la orden de interrupción o interrupciones del dragado, así como tampoco notificación en la que se ordene reiniciarlo, cuando en realidad si existe UNA BITÁCORA en la cual se registraban diariamente las actividades de dragado, sin embargo la Empresa Portuaria Quetzal no exhibe dicho documento, el cual sin duda alguna, hubiera cambiado el sentido del fallo de la Honorable (…) toda vez que en esa Bitácora si
consta los tiempos muertos en que se debió interrumpir la operación de dragado. »En ese sentido en aras de la justicia pronta y cumplida y haciendo acopio del Principio de Tutela Judicial Efectiva, es procedente que la Honorable Cámara Civil, ordene a la Sala (…) vuelva a dictar Auto para mejor fallar y ordene a la Empresa Portuaria Quetzal entregar los documentos de la BITÁCORA que llevaba dentro de la ejecución del Proyecto de Servicio de Mantenimiento de Dragado del Área de la Dársena al frente de los Atracaderos 1, 2, 3 y 4 del Muelle Comercial, objeto del Contrato Administrativo A-157-2013 (…) documentos que la parte demandada omitió entregar dentro del Auto para mejor fallar dictado dentro del proceso de mérito, ya que ese documento definitivamente era vital y sin lugar a dudas hubiere influido en la decisión de la Honorable Sala (sic)…». AlegacionesLa Empresa Portuaria Quetzal, el evacuar la audiencia conferida, expuso: «… en referencia al AUTO PARA MEJOR FALLAR, a que hace referencia la entidad Agroindustrias la Joya, Sociedad Anónima, efectivamente la Sala Primera (…) en auto para mejor fallar requirió información a mi representada la Empresa Portuaria Quetzal, requiriendo claramente información acerca sí se encontraba la notificación efectuada por la Supervisión, del cese de interrupciones de dragado, así mismo la orden de la misma Supervisión del reinicio de interrupciones. »Señores Magistrados mi representada respondió que no existe notificación alguna de parte del Supervisor
hacia la entidad Agroindustrias La Joya, Sociedad Anónima, porque esa es la verdad, es lógico pensar Señores Magistrados, si esa notificación existiera, obviamente tuviera la cedula de notificación la parte interesada, es más la debió aportar al proceso contencioso administrativo, pero el requerimiento de información fue presentado por mi representada mediante escrito de fecha 23 de agosto del año dos mil diecisiete, el cual obra en los antecedentes . »Por lo que no es cierto que mi representada haya faltado a la verdad, no es cierto que mi representada haya presentado información falsa, es claro Señores Magistrados que la parte actora se debió sujetar al Contrato Administrativo y a las Bases Técnicas de la Licitación, con el debido respeto que se merecen pero una Bitácora no puede sustituir una AUTORIZACIÓN DEL SUPERVISOR, NO PUEDE SUSTITUIR UNA NOTIFICACIÓN POR ESCRITO, la bitácora que hace referencia la parte actora no tiene nada que ver con el CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SINE QUANON que exige en la Bases Técnicas de Licitación y que son parte del Contrato Administrativo, en cuanto a la pretensión de la actora (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida no se pronunció con respecto al presente submotivo Análisis de la Cámara El recurso de casación, además de ser limitado por no acontecer en toda clase de procesos, es eminentemente técnico y formalista. No se encuentra instituido a favor de intereses privados, sino para velar
y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina que ella emana, quedando el Tribunal de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales. Además se reconoce como un recurso extraordinario, porque su actividad decisoria se ve limitada a pronunciarse sobre cuestiones delimitadas y predeterminadas en la ley; y por último, se caracteriza por su rigor formal, porque limita los poderes del órgano jurisdiccional y la actividad de las partes, a aquellos motivos inmanentes del proceso en el cual se ha dictado la resolución que se impugna. Esta Cámara, determina que la entidad casacionista denomina el subcaso de procedencia, como: «… Por no haber recibido a prueba en auto para mejor fallar…», lo cual no es técnico, puesto que no cumple con el mandato establecido en el artículo 619 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de señalar el caso de procedencia con precisión, toda vez que el citado Código contempla una lista de submotivos numerus clausus; por ende, si se considera que un tribunal ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el recurrente queda obligado a encuadrar su impugnación con precisión en alguno de los submotivos previstos por la legislación adjetiva civil referida, sin que le sea permitido innovarlos para acomodar el recurso a su pretensión. Por lo señalado se concluye que existe imposibilidad de entrar a conocer el fondo de la pretensión, pues no se cuenta con los elementos suficientes para abordar el mismo y no puede suplir de oficio los errores en que
se incurran en el memorial de planteamiento, por lo que el submotivo es improcedente. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recuso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso el Tribunal Juzgador no le dio valor probatorio a los siguientes documentos: a) Dictamen de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece número doscientos cuarenta guion cero setenta y cuatro guion dos mil trece (240-074-2013), emitida por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Empresa Portuaria Quetzal, y b) Dictamen número doscientos cuarenta
guion cero ochenta y cinco guion dos mil trece (240-085-2013) de ampliación al dictamen doscientos cuarenta guion cero setenta y cuatro guion dos mil trece (240-074-2013), de fecha 12 de junio de 2013, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Empresa Portuaria Quetzal (…)»… no se le dio valor probatorio a dichos documentos, indicando que los mismos indican que previamente el Supervisor del Proyecto debe confirmar las fechas y horas de suspensión e indicar si la suspensión a que se hace referencia en las Especificaciones Técnicas de los Documentos de Cotización equivales a los tiempos muertos. Sin embargo el Tribunal de mérito no tomó en cuenta que dichos Dictámenes claramente indican que: “por la naturaleza del servicio contratados y la experiencia con que se cuenta en la Empresa Portuaria Quetzal, para este tipo de proyectos, en los Documentos de Cotización se contempló la probabilidad de que las operaciones de dragado fueran suspendidas por el contratista, razón por el cual ES PROCEDENTE el pago solicitado en concepto de compensación por suspensión de operaciones de dragado, solo quedando pendiente verificar el monto a pagar mediante la confirmación de los días y horas de suspensión…” es decir que en dichos dictámenes SE RECONOCE EL DERECHO de mi Representada a ser pagada (…) por esta razón el Proceso Contencioso Administrativo que nos ocupa, NO SE DEBIÓ DECLARAR SIN LUGAR, sino CON LUGAR declarando el derecho de pago que le asiste a mi representada.
»… DOCUMENTOS QUE EVIDENCIAN LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: los siguientes documentos: i) Resolución Número 215-PQ-SUBINTERV-SGC-058-2013 de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece; ii) Resolución Número 215-PQ-SUBINTERV-SGC-085-2013 de fecha siete de junio de dos mil trece; iii) Resolución Número 215-PQ-SUBINTERV-SGC-121-2013 de fecha veintitrés de julio de dos mil trece; iv) Resolución Número 215-PQ-SUBINTERV-SGC-079-2013 de fecha cinco de septiembre de dos mil trece; v) Resolución Número 215-PQ-SUBINTERV-SGC-095-2013 de fecha quince de octubre de dos mil trece; todas autorizadas y firmadas por el Secretario General de la Empresa Portuaria Quetzal (…) y el Sub Interventor de la Empresa Portuaria (…) »… solo se le da valor probatorio para demostrar la relación contractual entre las partes. »Estos documentos o resoluciones en su tercer CONSIDERANDO en su parte conducente establece (…) siendo las causas de solicitud de las prórrogas que no existía disponibilidad para realizar los trabajos de dragado por interrupción en el acomodamiento de los buques, con lo cual queda demostrado que SI EXISTIERON LAS INTERRUPCIONES a las que se refiere el numeral 4.2.6 (…) pues de no ser así la Empresa Portuaria Quetzal no hubiera autorizado las prórrogas del Contrato Administrativo de mérito, y en consecuencia es procedente hacer el pago de las reclamaciones hechas por la parte actora en la demanda
de mérito, por lo que si prueba la obligación que existe entre las partes (sic)…». Alegaciones La Empresa Portuaria Quetzal, el evacuar la audiencia conferida, expuso: «… Resulta ser que el departamento jurídico, sin tener claridad de los antecedentes del caso, tal como lo señala el referido dictamen, con fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, emitió dictamen número doscientos cuarenta guion cero setenta y cuatro guion dos mil trece, en el que manifestó (…) »De ese dictamen existió una ampliación del mismo, el cual también es ilegal, que tampoco debe ser vinculante y considerado como un medio de prueba, ya que como indique con anterioridad el Artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo lo prohíbe expresamente. »El Dictamen resulta contradictorio debido a que en el mismo, específicamente en la página dos, penúltimo párrafo, se manifiesta que:” Dicho reporte solo está firmado por el Representante Legal de la contratista, no así el Supervisor del Proyecto y Gerente de Ingeniería y Mantenimiento de Empresa Portuaria Quetzal (…) »Por otro lado la parte actora con este Dictamen y otros que adjuntó a la demanda, pretendió crear una tesis tendenciosa, hacia el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que estos dictámenes debían tener valor probatorio y debían servir de base para condenar a mi representada (…) »Por consiguiente se estableció que la parte actora dentro del proceso contencioso administrativo no probó por escrito las ordenes de suspensión de draga en consecuencia para el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo fue improcedente la pretensión de la parte actora al pretender que se condenara a mi representada al pago (…) »En conclusión (…) la sentencia impugnada se encuentra dictada conforme a derecho y a las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… DEL HERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Para que sea procedente (…) es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante explica, para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado (...) »Es evidente que al no observar los lineamientos anteriores la denuncia del yerro legal no es viable, porque al no individualizar la prueba y no indicar que sin dicha prueba hubiese sido otro el resultado, no está indicando de qué manera los Honorables Magistrados pueden acceder a sus pretensiones. »Por lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando la Sala, al momento de tomar en consideración las pruebas aportadas legalmente al proceso, le atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con las normas de estimativa probatoria. En el presente caso, la recurrente argumentó que el error recae al momento en que la Sala sentenciadora no
le otorga el valor probatorio a los siguientes documentos: a) Dictamen de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, número doscientos cuarenta guion cero setenta y cuatro guion dos mil trece (240-074-2013), emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Empresa Portuaria Quetzal, y b) Dictamen número doscientos cuarenta guion cero ochenta y cinco guion dos mil trece (240-085-2013) de ampliación al dictamen doscientos cuarenta guion cero setenta y cuatro guion dos mil trece (240-074-2013), de fecha 12 de junio de 2013, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Empresa Portuaria Quetzal. Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el análisis del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Con respecto al submotivo de error de derecho, para que esta Cámara, pueda incursionar en el análisis correspondiente, se requiere que el casacionista cumpla con determinados requisitos: a) indicar en qué consiste el error alegado; b) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; y c) citar como normas infringidas las referentes a la estimativa probatoria; puesto que este submotivo, va encaminado a evidenciar la equivocación del juzgador al valorar las pruebas
aportadas al proceso, con un sistema de valoración que no le corresponde, así como ser omiso en su apreciación. Ahora bien, esta Cámara al realizar el estudio del planteamiento del recurso interpuesto, se establece que la interponente no ajusta su tesis a los lineamientos antes expuestos, toda vez, que si bien cumple con identificar los documentos, no indica en qué consiste el error alegado, pues debía indicar cuál fue el valor que erradamente le dio la Sala a los medios de prueba denunciados y el que a su criterio le correspondía, conforme a las normas de estimativa probatoria; asimismo debió indicar cuál era la incidencia que tuvo el error en el sentido del fallo. De esa cuenta, ante tales falencias, las que no pueden ser suplidas de oficio por esta Cámara, el presente submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea En relación a este submotivo la recurrente, expuso: «… invocando al final del CONSIDERADO III de la Sentencia Recurrida, en donde se indica que: “… Las notificaciones por parte de la Supervisión de la parte demandada, para interrumpir y reanudar los trabajos de dragado no constan como prueba en el proceso, por lo que es evidente que siendo que el contrato es ley entre las partes, falta ese requisito para declarar con lugar el presente proceso”; interpretación errónea porque también es cierto que quedó establecido entre las partes que “Cuando las interrupciones no excedan 24 horas, el Contratista será compensado según el número de horas de interrupción en base al precio unitario por hora de interrupción. Cuando las
interrupciones sobrepasan las 24 horas, el Contratista será pagado con un precio unitario 15% mayor que el precio unitario por hora”, y este hecho fue probado mediante las resoluciones siguientes (…) todas autorizadas y firmadas por el Secretario General de la Empresa Portuaria Quetzal Jorge Adrian Sagastume Loc, y el Secretario General de la Empresa Portuaria Quetzal Julio Rolando Sandoval Cano, ya que estos documentos o resoluciones en su tercer CONSIDERANDO en su parte conducente establece: “…al evaluar las causas presentadas por la entidad AGROINDUSTRIAS LA JOYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, avala la solicitud presentada por ésta y recomienda la aprobación de la solicitud de la prórroga contractual relacional…”; siendo las causales de solicitud de las prórrogas que no existía disponibilidad para realizar los trabajos de dragado por interrupción en el acomodamiento de los buques, con lo cual queda demostrado que SI EXISTIERON LAS INTERRUPCIONES a las que se refiere (…) pues de no ser así la Empresa Portuaria Quetzal no hubiera autorizado las prórrogas del Contrato Administrativo de mérito, y en consecuencia es procedente hacer el pago de las reclamaciones hechas por la parte actora en la demanda de mérito. »b) Asimismo también en el CONSIDERANDO IV de la Sentencia Recurrida se interpreta erróneamente, el artículo 1269 del Código Civil (…) En el presente caso la condición principal es que exista una interrupción en la ejecución de las operaciones de dragado, en cuyo caso si las interrupciones no exceden de las 24 horas el
contratista será compensado según el número de horas de interrupción en base al precio unitario por hora de interrupción y en caso sobrepasen las 24 horas será pagada por un precio unitario 15% que el precio unitario por hora interrupción, y las interrupciones si se dieron, razón por la cual