1620-2012 22112012 Blanca Estela Campos Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1620-2012 22112012 Blanca Estela Campos Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/11/2012 – PENAL
1620-2012
DOCTRINA Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente causa, se incumple con la norma referida, porque el sentenciante aplica la pena máxima del rango sin que haya acreditado alguna de las circunstancias que lo permiten.
Las condiciones socioeconómicas del procesado para fijar la pena de multa y la cuantía de la conmuta, puede desprenderse de las propias circunstancias del delito. En el presente caso, se le impuso a la procesada, multa de veinticinco mil quetzales y conmuta de setenta quetzales por día, partiendo del beneficio obtenido por la estafa mediante cheque cometida, que asciende a la cantidad de ciento setenta mil quinientos quetzales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la procesada Blanca Estela Campos López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintisiete de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de estafa mediante cheque se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del abogado defensor de la procesada, la
querellante exclusiva y actora civil Sara Batz Castellanos.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El diecisiete de noviembre de dos mil ocho, la procesada defraudó a la señora Sara Batz Castellanos, mediante el giro de un cheque sin provisión de fondos. Derivado de dicha conducta, la agraviada sufrió un menoscabo en su patrimonio por la suma de ciento setenta mil quinientos quetzales.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintinueve de febrero de dos mil doce, y condenó a la procesada por el delito de estafa mediante cheque. En cuanto al análisis de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, para la determinación de la pena, tomó en consideración el móvil del delito: el enriquecimiento injusto, mediante la mutación o alteración de la verdad para defraudar el patrimonio ajeno y procurarhacer llegar al dominio del activo, el bien ajeno; la extensión e intensidad del daño causado: es la pérdida del patrimonio y la situación de pobreza y endeudamiento a la que sometió a la querellante; asimismo, evaluó que era delincuente primaria, estableciéndolo de la carencia de antecedentes penales. Con base en lo anterior, la incoada fue condenada a la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de setenta quetzales por día y multa de veinticinco mil quetzales, que en
caso de incumplimiento se convertirán en prisión a razón de cincuenta quetzales por día. C) Del recurso de apelación especial. La procesada planteó los siguientes motivos de fondo: c.1) interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal: Como agravio indicó que, se le impuso la pena de cinco años de prisión sin darse los requisitos de la norma invocada, se le aplicó una pena desmedida, misma que aún siendo conmutable, a una cantidad sumamente alta, no puede hacer efectiva, al igual que la multa máxima impuesta. Solicita que se le condena a dos años de prisión, así como a la multa mínima para el tipo penal aplicado. c.2) interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal: Como agravio expuso que, su situación económica le impide cancelar tan elevada suma de dinero. El juez debió tasar la conmuta en su límite mínimo, ya que fue atendida por el Instituto de la Defensa Pública Penal, dicha institución, de acuerdo a su ley orgánica, atiende a personas de escasos recursos comprobados. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de La Antigua Guatemala, dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que: primer motivo de fondo: la pena impuesta por el juez unipersonal es de conformidad con la ley, en virtud de que se encuentra dentro de los límites máximos y mínimos señalados por la ley. El juzgador tomó en cuenta los
antecedentes personales de la procesada, y además, se estableció plenamente la autoría del hecho ilícito y su participación en él, por lo que el juzgador, en la imposición de la pena, también tomó en cuenta el móvil del delito, así como la extensión e intensidad del daño causado. Segundo motivo de fondo: el sentenciante no interpretó indebidamente el artículo 50 del Código Penal, por cuanto que el mismo establece un mínimo y un máximo en su aplicación, que va desde cinco a cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y condiciones económicas del penado, por lo que, al momento de resolver, se apegó a derecho, haciendo un análisis de dichas circunstancias.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada interpone recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Primer motivo: errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal: argumenta que, sólo fueacreditado el móvil de delito y la extensión e intensidad del daño causado, extremos que son insuficientes para imponerle la pena máxima. En el razonamiento emitido por los magistrados de la sala, se puede establecer la errónea interpretación al avalar la pena impuesta por el tribunal de juicio, pues, sin haberse observado los presupuestos que disminuyen la pena a su favor, como lo de rea primaria, no peligrosa, carente de antecedentes penales, y la no
concurrencia de agravantes, le imponen la pena máxima. Por lo que se le debe imponer la pena de dos años de prisión o que sea gradual, y que no contravenga el principio de proporcionalidad y los fines de la pena. Segundo motivo: errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal: expone que, no se acreditaron las condiciones económicas, que dieran motivo a los señores magistrados de sala de confirmar la conmuta impuesta por el sentenciante, toda vez que en ningún momento se probó la posibilidad de poder pagar la cantidad de setenta quetzales por día, tampoco se acreditó que tuviera ahorros y bienes que pueda disponer, razón por la cual es arbitraria la conmuta confirmada por la sala, pues, no tomó en consideración que es madre de tres hijos, que se encuentra privada de libertad, no posee ahorros ni bienes, por lo que solicita que se le rebaje la conmuta a cinco quetzales diarios. Tercer motivo: falta de aplicación del artículo 53 del Código Penal: indica que se le impuso la multa de veinticinco mil quetzales, sin antes haberse acreditado su solvencia económica para pagar dicha multa, porque no percibe algún salario dentro del centro preventivo, ni ingresos provenientes de alguna renta o que se haya determinado su capacidad de producción dentro del penal, por lo que se le debe imponer una multa proporcional de quinientos quetzales, incrementada cinco veces su valor, que hace un total de dos mil quinientos quetzales, multa que está ajustada a su capacidad económica, o en
caso de incumplimiento, que se convierta en prisión a cien quetzales por cada día.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, la procesada y la querellante exclusiva y actora civil, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena.Respecto al primer agravio, de los antecedentes se establece que el juez sentenciante, para graduar la pena, aplicó los siguientes parámetros del artículo 65 del Código Penal: a) extensión e intensidad del daño causado: la pérdida del patrimonio de la víctima y la situación de pobreza y endeudamiento a la que ésta fue sometida; y b) el móvil del delito, el enriquecimiento injusto mediante la mutación o alteración de la verdad para defraudar el patrimonio ajeno y procurar hacer llegar al dominio del activo, el bien ajeno. El tribunal de alzada convalidó la decisión del juez de primer grado, verificando que éste impuso la pena dentro de los parámetros mínimos y máximos señalados
en la ley, y que la extensión e intensidad del daño causado y el móvil del delito, justifican la pena impuesta. Para establecer el móvil del delito, es preciso apreciar que éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Y en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal, pues, se trata de un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial. Desde esa perspectiva, se aprecia que, tanto el juez sentenciante como el tribunal de alzada, han incurrido en error al elevar la pena aplicando dichos parámetros, ya que lo considerado por los juzgadores en cuanto a éstos, constituye elementos del tipo penal de estafa mediante cheque, lo que contraviene el artículo 29 del Código Penal. En relación al argumento de la casacionista de que, no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que respecto a lo primero, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito.
En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. En tal virtud, debe imponerse a la procesada la pena mínima del rango establecido para el delito de estafa mediante cheque, que es de seis meses de prisión. -IIEn cuanto al segundo agravio, indica la casacionista que no se acreditó su condición económica, razón por la cual, es arbitraria la conmuta de setentaquetzales por día, impuesta por el juez de sentencia y confirmada por la sala. Al respecto, es necesario mencionar que, los poderes del juez para decidir la conmuta de la pena privativa de libertad, deben regirse conforme al artículo 50 del Código Penal, tomando como base las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado. Dicho precepto legal establece que: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)” En la presente causa, el sentenciante le otorgó este beneficio a la procesada, por haber determinado una pena de cinco años de prisión, y respecto a su condición socioeconómica no hizo pronunciamiento alguno; sin embargo, para determinar la cuantía, es suficiente extraer del hecho acreditado aquellos datos esenciales que
permitan efectuar una razonable ponderación del potencial económico de la procesada, y éste puede deducirse del monto estafado, el cual asciende a la cantidad de ciento setenta mil quinientos quetzales. En el presente caso, se establece que a la recurrente no le asiste razón jurídica, pues, con base en lo anterior, la conmuta a razón de setenta quetzales por día se encuentra jurídicamente motivada, decisión que fue respaldada por el tribunal de alzada al revisar la legalidad de la conmuta de la pena privativa de libertad. Por lo expuesto, el recurso de casación por este motivo debe ser declarado improcedente. -IIILa incoada, como tercer motivo expone que, se le impuso la multa de veinticinco mil quetzales, sin antes haberse acreditado su solvencia económica, por lo que se le debe imponer una multa ajustada a su capacidad económica, que es de dos mil quinientos quetzales, o en caso de incumplimiento, que se convierta en prisión a cien quetzales por cada día. La pena de multa para el delito de estafa mediante cheque es de cien a cinco mil quetzales, aumentada en su mínimo y en su máximo cinco veces su valor, por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2-96 del Congreso de la República de Guatemala. El juez de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto a las circunstancias que permiten determinar el monto de la multa, reguladas en el artículo 53 del Código Penal; por su parte, el tribuna de alzada, avaló la decisión
del a quo. Para la fijación de la cuantía, según el precepto penal citado, se debe evaluar: “la capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las demás circunstancias que indiquen su situación económica.”;esto con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa por las distintas capacidad económicas de las personas. Una de las circunstancias a tomar en cuenta, como indicador de la situación económica de la procesada, es que con la comisión del hecho delictivo obtuvo un beneficio económico (ciento setenta mil quinientos quetzales), dato esencial que permite efectuar una razonable ponderación de la cuantía de la multa, tal y como se consideró en el motivo anterior. Por tal razón, es admisible utilizar como argumento para fijar la cuantía de la multa, el potencial económico que obtuvo la procesada con el monto estafado, circunstancia que permite mantener la pena de multa impuesta por el sentenciante y respaldada por la sala, que es de veinticinco mil quetzales, que en caso de incumplimiento se convertirán en prisión a razón un día por cada cincuenta quetzales. En tal virtud, el recurso de casación por este motivo debe declararse improcedente.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Blanca Estela Campos López. II. Casa la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintisiete de agosto de dos mil doce, dejando sin efecto la misma únicamente en cuanto a lo considerado respecto a la pena de prisión. III. Se modifica el numeral romano “II)” de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quiché, en forma unipersonal, el veintinueve de febrero de dos mil doce, quedando de la siguiente manera: “II) Por la comisión del delito de estafa mediante cheque, se le impone a Blanca Estela Campos López, la pena de prisión de seis meses, conmutables a razón de setenta quetzales diarios, pena
que en caso de insolvencia, deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución correspondiente; y la pena de multa de veinticinco mil quetzales, que en caso de incumplimiento, se convertirán en prisión a razón de un día por cada cincuenta quetzales.”. IV. quedan incólumes los numeralesromanos restantes de la resolución del tribunal de sentencia descrita supra. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.