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1620-2015 23052016 Ermes Isaac Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1620-2015 23052016 Ermes Isaac Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

23/05/2016 – PENAL

1620-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamenta su sentencia. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia del artículo 11 Bis, concretamente ausencia de fundamentación, al momento de valorar determinados medios de prueba que llevaron a la conclusión de condena del procesado vulnerando el principio lógico de razón suficiente, y la Sala se limitó a manifestar que el Tribunal de Sentencia realizó el proceso lógico de razonamiento, y citó textualmente los razonamientos del Tribunal de Sentencia, sin motivar si el Tribunal de Sentencia había razonado o no su sentencia y sin verificar la observancia o no al principio lógico que fue denunciado como inobservado por el tribunal de mérito, que a la postre constituye la falta de motivación probatoria que fue sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional impugnado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ermes Isaac Marroquín Figueroa, quien actúa bajo el auxilio de su abogado defensor Marco Vinicio Álvarez Ruíz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de violación. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, por medio de la

agente fiscal Olga Cristina Morales García. No se constituyó querellante adhesivo. Antecedentes A) Hechos acreditados: ¨ a) La presencia de (…) el trece de septiembre de dos mil trece aproximadamente a las diecinueve horas en el Instituto Mixto de Educación Básica por Cooperativa Municipal ¨El Triunfo¨, localizado en la Aldea Pajales Dos, municipio de Acatenango del departamento de Chimaltenango; b) Que a la fecha de los hechos la adolescente (…) tenía trece años de edad; c) Que el adolescente (…) el día trece de septiembre de dos mil trece aproximadamente a las diecinueve horas en el Instituto Mixto de Educación Básica por Cooperativa Municipal ¨EL TRIUNFO¨ localizado en la Aldea Pajales Dos, municipio de Acatenango, departamento de Chimaltenango, llamó a su novia (…) quien se encontraba jugando fútbol, para hablar y se fueron caminando hacia una parte oscura sin que nadie se diera cuenta, ya en ese lugar hay árboles, (…) le dijo que hicieran el amor, ella le respondió que no, por lo que (…) la agarró por la fuerza, le levantó la falda del uniforme, le bajo el calzón, y (…) se bajó el pantalón y calzoncillo, la acostó en el suelo, se posicionó sobre ella e introdujo su pene en la vagina, quince minutos después usted terminó y le dijo a la menor que si decía algo le iba a ir peor y se fue. (…) se dirigió hacia el baño porque sangró un poco y

después (…) ya le habló¨. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, departamento de Chimaltenango, el diez de septiembre de dos mil quince, declaró responsable en calidad de autor y en grado de ejecución al adolescente (…) del delito de violación. C) Del recurso de apelación especial: Marco Vinicio Álvarez Ruíz actuando como abogado defensor público del adolescente (…) interpuso recurso de apelación por motivo de forma. Invocó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186 y 385 del mismo cuerpo legal. Argumentó que se evidenció ausencia de fundamentación, ya que el juez sentenciador en el numeral romano tres de la sentencia impugnada que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, únicamente hizo una narración de los hechos, pero en ningún momento hizo referencia a cómo aplicó las reglas de la sana crítica razonada para tener por acreditado el hecho acusado. Además, la sentencia del Tribunal careció de fundamentación al no razonar e indicar taxativamente qué leyes, reglas o principios de la sana crítica razonada utilizó, es decir, cómo aplicó la lógica con sus reglas y principios, la psicología y la experiencia común a cada uno de los medios probatorios que tuvo por acreditados, y de acuerdo con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al no expresar los motivos de

hecho ni de derecho en que basó su fallo, hace nula dicha sentencia. Aunado a lo anterior, en el numeralromanos IV de la sentencia, que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, no fundamentó con claridad y precisión las circunstancias en que sucedieron los hechos señalados en la acusación, que si bien es cierto la ley establece la plena libertad del convencimiento de los jueces, también exige que las conclusiones a que se lleguen sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar una simple descripción de cómo se debe razonar para condenar o absolver, y realizó una sucinta relación de los diferentes medios probatorios diligenciados en el debate oral y reservado, lo que no puede reemplazar la fundamentación que por obligación el juzgador debe hacer, en consecuencia, violó el derecho de defensa. Además, es de hacer notar que el hecho que el Tribunal de Sentencia dio por acreditado, lo hace de conformidad con las declaraciones testimoniales siguientes: a) (…) (sic), que prueba las contradicciones de la agraviada con los otros órganos de prueba; y b) Bersabé Santizo Ajú, con esta declaración se prueba que el adolescente sindicado se encontraba en una actividad con sus compañeros de estudio por ser miembro de la directiva y organizando la actividad cívico escolar en la fecha, hora y lugar en que supuestamente sucedió el hecho que se le imputó. En cuanto a la prueba documental a la que el Tribunal de Sentencia otorgó valor probatorio, se encuentra el

dictamen pericial elaborado por el doctor Julio César Pivaral Santos, con el que se probó que al hacer una comparación del periodo de gestación de la agraviada a la fecha en que sucedió el hecho imputado al adolescente, la agraviada ya se encontraba en estado de gestación; y el dictamen pericial elaborado por la licenciada Karin Nicolle Richter López, el cual determina que el acusado no tiene filiación paternal con el hijo de la agraviada y que no fue producto de la relación sexual el día de los hechos, aun cuando la agraviada indicó que había sido su primera vez, y después nunca tuvo ninguna relación con nadie. Por otra parte, no concedió valor probatorio a las declaraciones testimoniales prestadas por Mayra Alejandra Ramos Revolorio, la profesora Lesly Matilde Juárez Girón y el profesor Gutberto Juárez Callejas, y de haberlo hecho su resolución tendría que haber sido a favor del adolescente sindicado. Por lo anterior, se llega a concluir que la sentencia impugnada carece de fundamentación que obligadamente debe tener la sentencia, siendo evidente que no se aplicó la sana crítica razonada, cuando el señor juez llegó a la conclusión de que debía dictar una sentencia de carácter condenatoria. El Tribunal de Sentencia dio valor probatorio a las referidas declaraciones testimoniales y dictámenes periciales, haciendo la sentencia contradictoria, ya que al darle valor probatorio a la declaración de la agraviada y testigos presenciales en el lugar de los hechos, y resolver no acorde a las pruebas, está violando la regla de la derivación especialmente

en su principio de razón suficiente. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, declaró no acoger el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor Marco Vinicio Álvarez Ruiz del adolescente (…). Consideró que el juez de la causa realizó el proceso lógico de razonamiento que se exige al momento de dictar su fallo, como se evidenció en los pasajes del documento sentencial recurrido, dentro de los cuales se refirió a la valoración que le fue otorgada al dictamen del perito Julio César Pivaral Santos (citó textualmente los razonamientos del Tribunal de Sentencia); por otro lado, se encuentra la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la declaración de la perito Lilian Orfelina Xuc Cu (citó textualmente los razonamientos del Tribunal de Sentencia) y manifestó que a esa declaración y documento, el Tribunal de Sentencia le concedió valor probatorio porque la perito fue muy categórica en afirmar que el relato de la víctima se califica como una sexualización traumática basada en confianza y relación sentimental con el agresor pero carente de consentimiento de la víctima), así como la valoración realizada por el juzgador, en cuanto a la declaración de la adolescente agraviada (citó textualmente lo razonamientos del Tribunal de Sentencia), y por último, obrante a folio ciento cincuenta y siete, reverso de la pieza de primer grado, se encuentra otro razonamiento del Tribunal de Sentencia, que realizó en cuanto a la culpabilidad del

adolescente incoado (citó textualmente lo razonamientos del Tribunal de Sentencia). Con lo anterior, concluyó que el juzgador sentenciador motivó de forma razonada su decisión.

II. RECURSO DE CASACIÓN Ermes Isaac Marroquín Figueroa interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que, el Tribunal de alzada, al dictar la sentencia recurrida inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, puesto que trató de razonar su fallo reproduciendo las declaraciones de los peritos Julio César Pivaral Santos, Lilian Orfelina Xuc Cu, así como la declaración de la agraviada (…) (sic), transcribiendo también la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de Sentencia, lo cual no es técnico ni puede considerarse como argumento de un Tribunal deApelación. No indicó la Sala cuáles fueron los razonamientos de hecho y de derecho que hizo el Tribunal de Sentencia, puesto que no basta solo con mencionarse, tampoco se cuestiona la acusación para haberla citado.

La fundamentación en el proceso de valoración probatorio fue el motivo por el cual se recurrió en apelación, porque esa valoración fue tan escueta que no puede entenderse cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal de Sentencia para condenar, así como tampoco la Sala, al no fundamentar los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación, por lo que dicho Tribunal incumplió con ese deber de fundamentar los motivos de su fallo, puesto que solo transcribió las declaraciones de testigos y peritos, las pocas razones

que dio el Tribunal de Sentencia acerca de la causa en la valoración de la prueba y eso no es una motivación que pueda orientarlos en cuanto a los fundamentos que tomaron en cuenta para la aplicación de la sana crítica razonada, su deber era decir cómo se cumplió el principio de identidad, de contradicción o de tercero excluido, además de la coherencia entre uno y otro, y por último el de la derivación, al faltar esa explicación, es el porqué la sentencia no cumplió con los requisitos para su validez. Además, no se apeló la valoración de la prueba sí no que por falta de razones en dicha valoración y eso sí es motivo del control por medio de la apelación, puesto que si no se cumple con decir en dónde, cuándo, cómo, porqué, en qué forma, o cómo se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, es porque hay una falacia y por lo mismo, debe corregirse a través de los medios recursivos. En el recurso de apelación se refirió también a la demostración del hecho de que el adolescente no es el padre biológico del niño de la agraviada y a la falta de motivación al momento de valorar esa prueba el tribunal de la causa y no obstante ante esa falencia condenó y en consecuencia ese defecto afectó a los demás apartados de dicha decisión, puesto que no puede condenar cuando ha faltado a ese requisito fundamental.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de mayo de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro del Código Procesal Penal, existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la obligación jurisdiccional de fundamentar las resoluciones, dicho principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), y el cual se cumplirá si el Tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el sistema de fuentes. En respeto del principio de congruencia, las partes delimitan el objeto de conocimiento en el recurso interpuesto, de donde parte la decisión y su respectiva motivación, es decir en el derecho penal el juez debe resolver conforme a la solicitud que haga el recurrente, no más allá de lo solicitado, ya que su actuar no podrá ser de oficio, pero tampoco puede dejar de pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones que lo integran, puesto que la ley obliga a que las sentencias deben ser motivadas, pues la falta de fundamentación de las mismas las haría nulas. En tal sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación, pues es necesario que se aborde de manera puntual los reclamos específicos denunciados y se debe dar respuesta de forma sustancial y no solo de mera formalidad. Lo anterior permite que se respete el derecho de defensa

regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que la Sala no fundamentó su decisión al momento de resolver los puntos que fueron alegados en el recurso de apelación interpuesto por motivo de forma, los cuales se relacionan con la vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio lógico de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, al momento en que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de condenar al procesado del delito de violación, puesto que solo realizó una narración de los hechos, pero en ningún momento hace referencia a cómo aplicó las reglas de la sana crítica razonada para tener por acreditados los hechos, acreditándolos con las siguientes declaraciones testimoniales diligenciadas durante el debate: 1) declaración de (…), con la que probó: a) el lugar donde ocurrieron los hechos, b) que era novia del acusado, c) que tuvo relaciones sexuales sin su consentimiento con el acusado,y d) que su declaración es congruente en cuanto el modo, tiempo y lugar de los hechos; sin embargo, con dicha declaración se prueba la contradicción de la agraviada con los otros órganos de prueba; 2) declaración de Bersabé Santizo Aju, con la que se estableció la presencia del acusado en el lugar de los hechos denunciados, dicha declaración tuvo congruencia con la declaración de la víctima, en cuanto al tiempo y lugar, sin embargo, con esta declaración se prueba que el sindicado se encontraba en una actividad con sus

compañeros de estudio por ser miembro de la directiva y organizando la actividad cívico escolar en la fecha, hora y lugar en que supuestamente sucedió el hecho que se le imputó. Aunado a lo anterior, dio valor probatorio a la prueba documental elaborada por el doctor Julio César Pivaral Santos y el de la licenciada Karin Nicolle Richter López, con las que probó que la víctima tenía un embarazo de treinta y cuatro semanas, un himen complaciente y que el acusado no tenía filiación paterna con el hijo de la víctima; sin embargo, con esos dictámenes se prueba que al hacer una comparación del periodo de gestación de la agraviada relacionada a la fecha en que sucedió el hecho imputado al adolescente, se establece claramente que la agraviada ya se encontraba en estado de gestación cuando sucedió el hecho, y que el hijo de la agraviada no es producto de una relación sexual ocurrida el trece de septiembre de dos mil trece, aun cuando ella indicó que había sido su primera vez y que después nunca tuvo ninguna relación con nadie. Por otra parte, no otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Mayra Alejandra Ramos Revolorio, Lesly Matilde Juárez Girón y Gutberto Juárez Callejas, porque ubicaron al adolescente en el lugar de los hechos, pero se contradice la primera porque declaró que ninguno de sus compañeros fue al baño y que no pudo ver quién se movilizaba y quién no, además, demostró mucho interés en proteger al acusado, y los otros dos ubicaron al adolescente en el lugar de los hechos pero no les consta nada de los hechos que se

investigan, sin embargo, si el Tribunal de Sentencia hubiera concedido valor probatorio a los mismos, su resolución hubiera sido a favor del adolescente sindicado. III Para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio lógico que fue señalado por el apelante como violado por el Tribunal de Sentencia al momento de llegar a la conclusión de condenar al procesado (…), para luego confrontar si la Sala verificó y dio o no respuesta a los puntos esenciales alegados. Por lo que es importante establecer que el principio de razón suficiente expresa una conexión, es decir, que no se puede percibir de manera aislada o independiente los medios de prueba, los juicios y conclusiones que se derivan, si no de manera en conjunto, relacionándose unos con otros, ya que a través del juicio que se parte es la razón de la conclusión que se obtiene. Por ello, cuando lo que se está reclamando es la vulneración a la razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es fundamental verificar la fundamentación de los juicios derivados de estos, respetando el principio de identidad, y a la vez que todo el material probatorio no sea contradictorio de los juicios que se derivan, porque al momento que se revisen dichos juicios, se verificara la conclusión del Tribunal de Sentencia. Por lo que, el Tribunal de Apelación ante el agravio que fue fijado dentro del recurso de apelación, se limitó a advertir que el Juez de primera instancia sí realizó el proceso lógico de razonamientos que se exige al momento de dictar un fallo, además, copió literalmente el razonamiento del juez y consideró que este motivó de forma razonada la decisión plasmada en el documento sentencial que en su momento fue recurrido, como consecuencia, no acogió la acción intentada. Tal respuesta se aleja del agravio que el abogado defensor Marco Vinicio Álvarez Ruíz reclamó en el recurso

de forma razonada la decisión plasmada en el documento sentencial que en su momento fue recurrido, como consecuencia, no acogió la acción intentada. Tal respuesta se aleja del agravio que el abogado defensor Marco Vinicio Álvarez Ruíz reclamó en el recurso de apelación, puesto que no entró a revisar la observancia o no del principio de razón suficiente, solo dio una respuesta superficial, al limitarse a advertir que se realizó el proceso lógico de razonamiento al emitir el fallo, y a copiar textualmente lo razonado por el juez y concluir que fue fundamentada su decisión, no siendo una respuesta sustancial, con el que se evitó realizar el análisis y revisión del agravio denunciado; si bien es cierto la Sala no puede hacer mérito de la prueba y a los hechos por ser el tribunal soberano, sí debe realizar la revisión de dicha decisión, ya que, cuando se resuelve un recurso de apelación en el que se reclama la violación a las reglas de la sana crítica razonada, el tribunal que lo conoce debe verificar dicho proceso lógico. Sobre esta base, se determina que conforme al agravio expuesto en su oportunidad por el apelante, la Sala para dar respuesta sustancial y fundamentada, debió analizar si existe identidad entre los juicios que fueron señalados por el apelante que el juez derivó de las declaraciones testimoniales de la agraviada (…),(…),(…), (…) y (…), así como de la prueba documental elaborada por el doctor Julio César Pivaral Santos y la Licenciada Karin Nicolle Richter López, es decir, si de las declaraciones testimoniales y dictámenes sedesprendieron o no los juicios que fueron señalados por el apelante para establecer si permitían sustentar o no otorgarles valor probatorio, así como la conclusión que fue generada por el juez, de llegar a condenar al

no otorgarles valor probatorio, así como la conclusión que fue generada por el juez, de llegar a condenar al acusado del delito de violación. Concretamente, la Sala impugnada debe analizar los razonamientos expuestos por el juez y, a partir de lo expresamente señalado por este, verificar si del contenido de los medios de prueba señalados en el recurso de apelación, fueron observados o no los elementos de la sana crítica denunciados, para deducir los juicios a los que llegó el Tribunal de Sentencia. Además, la Sala debe determinar, a partir de los razonamientos expresados en el fallo recurrido, si los medios de prueba señalados en la apelación por quien impugnó fueron objetados entre sí, y si existen otros medios de prueba que hayan sido admitidos y diligenciados en el debate, que permitan establecer la veracidad de que el acusado efectivamente cometió el delito de violación, esto para poder determinar si efectivamente los juicios obtenidos de la valoración de la prueba fueron obtenidos de una manera lógica, observando la sana crítica razonada, todo ello para poder establecer si con los medios de prueba valorados en su conjunto, se construyeron juicios lógicos que otorgan razón suficiente a la conclusión de condenar a (…) del delito de violación. Con lo anterior, Cámara Penal establece que la Sala impugnada no dio respuesta sustancial al punto esencial referente a la inobservancia del principio lógico de razón suficiente que fue señalado por el abogado defensor Marco Vinicio Álvarez Ruíz en apelación; como consecuencia, se vulneró el contenido del artículo 11 Bis del

Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anulándose la resolución recurrida y reenviarlo a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie bajo los términos referidos en este apartado, y pronunciarse sobre la existencia o no de los errores lógicos que fueron señalados por el apelante, con respecto al principio de razón suficiente al momento de valorar las declaraciones testimoniales de (…),(…),(…), (…),(…) y prueba documental elaborada por el doctor Julio César Pivaral Santos y la licenciada Karin Nicolle Richter López. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por (…) es procedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso

a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Ermes Isaac Marroquín Figueroa, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (VOTO RAZONADO); Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar. Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSO DE CASACIÓN 01004-2015-01620

VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA DELIA MARINA DÁVILA SALAZAR, VOCAL CUARTA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E INTEGRANTE DE CÁMARA PENAL.

La suscrita no comparte el criterio sostenido por los demás miembros de Cámara Penal, en el fallo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado dentro del recurso de casación número 01004-2015-01620,porque considero que declarar procedente el mismo, planteado por motivo de forma por parte del imputado Ermes Isaac Marroquín Figueroa, contraviene el fallo impuesto por el juez sentenciador y confirmado por el tribunal de alzada, quebrantando razonamientos emitidos por las dos instancias que a mi juicio están acordes a las constancias procesales. En la argumentación de la sentencia proferida por el tribunal de alzada, se deduce que los agravios presentados para analizar por motivo de forma, fueron respondidos satisfactoriamente por éste. Si se accede a la petición que la Sala de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia debe analizar, las declaraciones testimoniales de la agraviada, de los testigos (…),(…),(…) y (…), así como la prueba documental elaborada por el doctor Julio César Pivaral Santos y la licenciada Karin Nicolle Richter López, lo que se está ordenando es que el tribunal de alzada valore prueba, lo que es prohibido de conformidad con el artículo 430 de nuestra ley adjetiva penal. Por lo antes expuesto, es mi parecer, que el recurso de casación planteado debe ser declarado

IMPROCEDENTE.

Delia Marina Dávila Salar, Magistrada Vocal Cuarta, Corte Suprema de Justicia.

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