🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1621-2012 22112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1621-2012 22112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

22/11/2012 – PENAL

1621-2012

Doctrina Conforme el principio de unidad de la sentencia, ésta forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura, se encuentran vinculadas por enlaces lógicos necesarios. Este es el caso cuando, el sentenciante y la sala absuelven al procesado por el delito de lavado de dinero u otros activos, al considerar que no se acreditó la autenticidad del dinero; sin embargo, la autenticidad de la moneda se desprende de las valoraciones probatorias del tribunal de sentencia, siendo legítimo asociarlas en atención al “principio de unidad de la sentencia”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que se sigue en contra del acusado Sergio Aníbal Ochoa Sazo, por los delitos de lavado dinero u otros activos y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor del acusado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El siete de febrero de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en la zona seis del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, elementos de la Policía Nacional Civil

inspeccionaron los vehículos que se encontraban en el garaje de la vivienda del procesado, encontrando en un vehículo pick up, dentro de un compartimiento oculto, cuatro costales que contenían varios fajos de supuesto dinero, que al ser objeto de conteo, se estableció un total de seiscientos cincuenta y seis mil novecientos veinte dólares supuestos de los Estados Unidos de Norteamérica, y setenta y tres paquetes con polvo blanco de la droga denominada cocaína; además, en otro vehículo, encontraron dos paquetes pequeños que también contenían la droga denominada cocaína. El peso total de la referida droga incautada es de ochenta y cinco kilogramos, con una pureza de setenta y ocho por ciento. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por unanimidad, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil doce,absolvió al procesado por el delito de lavado de dinero u otros activos, y lo condenó por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. En cuanto a la absolución del incoado por el delito de lavado de dinero u otros activos, consideró que, era esencial acreditar no solo la preexistencia del dinero, sino que su autenticidad, en el caso concreto, el peritaje que realizó el licenciado Sergio Stuardo Santis López de la Sección de Investigaciones Especiales del

Banco de Guatemala, adolece de vicio sustancial, toda vez que no se cumplió en la forma prevista en el artículo 227 del Código Procesal Penal, al haberse omitido el discernimiento del cargo, por tratarse de una institución del Estado, que no forma parte del sistema de justicia (tal es el caso del Instituto Nacional de Ciencias Forenses); aunado a ello, el perito no prestó juramento de ley, ni fue nombrado por el juez o fiscal competente, lo que provoca que se invalide jurídicamente el informe y por ende, la declaración prestada en el debate. Por consiguiente, ante esa deficiencia esencial, lo cual es insubsanable, el tribunal no puede por ningún motivo retorcer los hechos en la búsqueda de justicia, como tampoco se puede conculcar derechos constitucionales de los sujetos procesales. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó motivo de fondo, denunció inobservancia de artículo 2, literales b) y c) de la Ley contra el Lavado Dinero u otros Activos. Argumentó que, los hechos acreditados reúnen los elementos que configuran el delito de lavado de dinero u otros activos, el a quo basó su absolución en que no se demostró la autenticidad del dinero, por lo cual define como “dólares supuestos” el dinero incautado al procesado; sin embargo, existe una contradicción sentencial, pues, en la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en el numeral romano VII), se ordena el comiso del dinero a favor del Organismo Judicial, cuando, si no consideró probada la autenticidad del

dinero, lo coherente era ordenar su destrucción. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que, el error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión de la interpretación que de la ley sustantiva haga los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica. Esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia, estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso, al cual la norma de derecho es aplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundarsu convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia

el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia falta de aplicación del artículo 2, literales b) y c) de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Argumenta que, quedó demostrado que el procesado tenía en su poder de manera oculta, seiscientos cincuenta y seis mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y no existe prueba que demuestre su origen o procedencia lícita. En la conducta acreditada, se revelan los verbos rectores de dicho delito, como lo son “poseer, tener”, y su acción tenía como propósito, “ocultar e impedir la determinación del origen y destino de ese dinero”; elementos que son suficientes para configurar el ilícito penal. La discusión toral se basa en cuanto a la autenticidad o no del dinero incautado; sin embargo, es imperativo en interés de la justicia, atender de manera integral la sentencia recurrida, para inferir a través de un análisis lógico, que los dólares incautados al procesado son auténticos y no supuestos como arbitrariamente lo define el a quo. La prueba realizada por el perito Sergio Stuardo Santis López, investigador especialista del Banco de Guatemala, fue admitida para ser diligenciada en el debate, sin que existiera protesta por parte de la defensa en su momento procesal oportuno, únicamente protestó respecto a la cantidad de dinero contabilizado por el perito, es decir, no se cuestionó su idoneidad subjetiva, que fue la base del a quo para demeritarlo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IIAl analizar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se verifica que el agravio central es que, no obstante se acreditó que el procesado tenía ocultos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que no existe pruebaque demuestre su origen o procedencia lícita, el sentenciante arbitrariamente lo absuelve con el argumento de que no se comprobó la autenticidad del dinero. El tipo penal de lavado de dinero u otros activos está regulado en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, el cual establece: “Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por si, o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, trasfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por

razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismo son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.” Los hechos acreditados por el sentenciante comprenden la captura del sindicado porque al inspeccionar los vehículos que se encontraban en el garaje de su vivienda, localizaron dentro de un compartimiento oculto, seiscientos cincuenta y seis mil novecientos veinte dólares “supuestos” de los Estados Unidos de Norteamérica, y ochenta y cinco kilogramos de cocaína, hecho que sería susceptible de subsumir en el artículo 2 antes citado, el cual guarda congruencia con el artículo 6 del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El origen ilícito del dinero u otros activos solo puede probarse con prueba lógica o indiciaria. Ésta consiste en que, a partir de hechos conocidos y de las

circunstancias en que éstos se realizan, puede llegarse al delito. El sentenciante acreditó que el procesado poseía billetes y drogas, ocultos en los vehículos que se encontraban en el garaje de su residencia, en tal virtud, se constata el conocimiento directo del imputado, respecto al origen ilícito del dinero, tanto por la importante cantidad de dinero como por el incontrastable ocultamiento. El ilícito de lavado de dinero u otros activos no requiere el conocimiento de todos los detalles y pormenores del delito del cual proceden los bienes, sino como mínimo, la sospecha de su procedencia ilícita. En el caso de mérito, el hecho de ocultar el dinero en cuestión, constituye un elemento fundamental para tipificar el delito relacionado, y el conocimiento de la ilicitud del mismo, se infiere de las circunstancias objetivas del caso. Así lo establece el inciso f) del artículo 6 del Convenio relacionado: “El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de undelito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.”, el cual constituye fuente de interpretación del derecho guatemalteco. Los indicios que acreditan con certeza el origen delictivo del dinero están constituidos por: la inexistencia de prueba que demuestre el origen lícito; la propia importancia del monto; el método de ocultamiento del dinero y la circunstancia de que conjuntamente con la moneda, encontraron ochenta y cinco kilogramos de

cocaína, con una pureza de setenta y ocho por ciento. El sentenciante y la sala extravían su juicio jurídico, cuando absuelven al procesado por el delito de lavado de dinero u otros activos, al considerar que no se acreditó la autenticidad del dinero. Sin embargo, la autenticidad de la moneda se desprende de las valoraciones probatorias del tribunal de sentencia, siendo legítimo asociarlas en atención al “principio de unidad de la sentencia”, de donde se constata que le otorgó valor probatorio positivo a: i) declaración e informe, consistente en álbum fotográfico, el cual posee veintiocho fotografías, emitido por Fermín Ventura Sánchez Gálvez, técnico especialista en el campo de documentación fotográfica y embalaje, con el que se acreditó e ilustran los paquetes localizados en el vehículo, técnico que al declarar indicó que observó dólares, y como no eran expertos en el tema, llegaron especialistas, hicieron la prueba de campo, y los paquetes aparentemente contenían cocaína y dólares; ii) copia del voucher número UG cero cero cinco millones setecientos treinta y cinco mil trescientos dieciocho, de fecha siete de mayo de dos mil once, de la empresa Grupo PROVAL Protección de Valores, con el sello de recepción de la mencionada entidad por la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil dólares norteamericanos, para su traslado a la bóveda del Ministerio Público; y, iii) evidencia material consistente en seiscientos cincuenta y seis mil novecientos

veinte dólares norteamericanos, en billetes de denominaciones de diez, veinte y cincuenta dólares; indicó el sentenciante que, fueron incorporados como hecho notorio, a los cuales les otorga valor probatorio, toda vez que, de acuerdo con el principio lógico de identidad y razón suficiente, acreditan su propia existencia y sus características físicas exteriores. Con base en lo anterior, el tribunal del juicio declaró el comiso de los dólares a favor del Organismo Judicial, lógicamente porque estaba acreditando la autenticidad de los mismos. El peritaje realizado por el licenciado Sergio Stuardo Santis López, al cual el a quo no le otorgó valor probatorio, se considera innecesario, para efectos de encuadrar la conducta atribuida al sindicado en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, pues, nunca fue discutida la autenticidad de la moneda, por lo que el dinero decomisado a favor de este Organismo se considera legitimo. En tal virtud, del hecho formalmente acreditado, según lo evidenciado en líneas anteriores, se configura el ilícito penal de lavado dinero u otros activos,debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto a la pena a imponer, por no haberse acreditado alguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena de prisión, se debe aplicar la pena mínima del rango establecido en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, que es seis años de prisión, más una multa que según la ley, será de igual valor de los bienes, instrumentos o productos

objeto del delito, en este caso, seiscientos cincuenta y seis mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y la publicación de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce, dejando sin efecto la

misma. III. Se modifica el numeral romano “I)” de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el quince de marzo del dos mil doce, quedando de la siguiente manera: “I) El procesado Sergio Aníbal Ochoa Sazo es autor responsable del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, cometido en contra de la economía nacional, la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco, por tal ilícito penal se le impone la pena de seis años de prisión, más multa de seiscientos cincuenta y seis mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y la publicación de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país”. IV. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución del tribunal de sentencia descrita supra. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...