1621-2012 23092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1621-2012 23092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
23/09/2013 – PENAL
1621-2012
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: carece de sustento jurídico la subsunción de la conducta del acusado en el delito de lavado de dinero u otros activos, cuando no quedó acreditada la autenticidad del dinero que le fue incautado, al que el a quo se refiere como “dólares supuestos”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veintitres de septiembre de dos mil trece. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veinte de agosto de dos mil trece, dentro del expediente de amparo en única instancia cincuenta y siete guión dos mil trece, promovido por Sergio Aníbal Ochoa Sazo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de lavado de dinero u otros activos y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito se sigue contra el acusado Sergio Aníbal Ochoa Sazo.
I. ANTECEDENTES
(Extractos que conciernen al recurso de casación)
A) HECHO ACREDITADO.
El siete de febrero de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas con
treinta minutos, elementos de la Policía Nacional Civil inspeccionaron los vehículos que se encontraban en el garage de la vivienda del procesado, ubicada en la zona seis del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Dentro de un compartimiento oculto de un vehículo tipo pick up, encontraron cuatro costales que contenían varios fajos de supuesto dinero, que al ser objeto de conteo, se estableció un total de seiscientos cincuenta y seis mil novecientos veinte dólares supuestos de los Estados Unidos de Norteamérica, y setenta y tres paquetes con polvo blanco de la droga denominada cocaína y en otro vehículo encontraron dos paquetes pequeños conteniendo la misma droga. El peso total de la droga incautada es de ochenta y cinco kilogramos, con una pureza de setenta y ocho por ciento. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dictó sentencia el quince de marzo de dos mil doce y por unanimidad absolvió al procesado del delito de lavado de dinero u otros activos, y lo condenó por el delito de comercio, tráfico yalmacenamiento ilícito, y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. El a quo consideró en cuanto a la absolución del incoado por el delito de lavado de dinero u otros activos, que era esencial acreditar no sólo la preexistencia del dinero, sino que tambien su autenticidad. Que el peritaje que realizó el licenciado
Sergio Stuardo Santis López de la Sección de Investigaciones Especiales del Banco de Guatemala, adolece de vicio sustancial, toda vez que no se cumplió con la forma prevista en el artículo 227 del Código Procesal Penal, al haberse omitido el discernimiento del cargo, por tratarse de una institución del Estado, que no forma parte del sistema de justicia (tal es el caso del Instituto Nacional de Ciencias Forenses); aunado a ello, el perito no prestó juramento de ley, ni fue nombrado por el juez o fiscal competente, lo que provoca que se invalide jurídicamente el informe y por ende, la declaración prestada en el debate. Por consiguiente, ante esa deficiencia esencial, lo cual es insubsanable, el tribunal no puede por ningún motivo retorcer los hechos en la búsqueda de justicia, como tampoco se puede conculcar derechos constitucionales de los sujetos procesales. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia anteriormente descrita, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 2, literales b) y c) de la Ley contra el Lavado Dinero u otros Activos. Argumentó que, los hechos acreditados reúnen los elementos que configuran el delito de lavado de dinero u otros activos. Que el a quo basó la absolución en que no se demostró la autenticidad del dinero incautado al procesado, al que definió como “dólares supuestos” sin embargo, existe una contradicción sentencial, pues, en la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en el
numeral romano VII), se ordena el comiso del dinero a favor del Organismo Judicial, cuando, si no consideró probada la autenticidad del dinero, lo coherente era ordenar su destrucción. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL La Sala Cuarta de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del ocho de agosto de dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que, el error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no puede abrir nunca la vía intentada, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión de la interpretación que de la ley sustantiva hagan los tribunales del juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica. Esta tarea de contralor jurídico supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia, estando vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso, al cual la norma de derecho esaplicada, porque el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal. E) DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia falta de aplicación del artículo 2, literales b) y c) de la
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia falta de aplicación del artículo 2, literales b) y c) de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Argumentaciones: quedó demostrado que el procesado tenía en su poder de manera oculta, seiscientos cincuenta y seis mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y no existe prueba que demuestre su origen o procedencia lícita. En la conducta acreditada, se revelan los verbos rectores de dicho delito, como lo son “poseer, tener”, y su acción tenía como propósito, “ocultar e impedir la determinación del origen y destino de ese dinero”; elementos que son suficientes para configurar el ilícito penal. La discusión toral se basa en cuanto a la autenticidad o no del dinero incautado; sin embargo, es imperativo en interés de la justicia, atender de manera integral la sentencia recurrida, para inferir a través de un análisis lógico, que los dólares incautados al procesado son auténticos y no supuestos como arbitrariamente lo define el a quo. La prueba realizada por el perito Sergio Stuardo Santis López, investigador especialista del Banco de Guatemala, fue admitida para ser diligenciada en el debate, sin que existiera protesta por parte de la defensa en su momento procesal oportuno, únicamente protestó respecto a la cantidad de dinero contabilizado por el perito, es decir, no se cuestionó su idoneidad subjetiva, que fue la base del a quo para demeritarlo.
F) SENTENCIA DE CASACIÓN La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintidós de noviembre de dos mil doce dictó sentencia, dentro de la cual declaró: “I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce, dejando sin efecto la misma. III. Se modifica el numeral romano “I)” de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el quince de marzo del dos mil doce, quedando de la siguiente manera: “I) El procesado Sergio Aníbal Ochoa Sazo es autor responsable del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, cometido en contra de la economía nacional, la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco, por tal ilícito penal se leimpone la pena de seis años de prisión, más multa de seiscientos cincuenta y seis mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y la publicación de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país”. Contra el citado fallo, el acusado Sergio Aníbal Ochoa Sazo, promovió ante la Corte de Constitucionalidad amparo en única instancia, contra la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal. G) DE LA SENTENCIA DE AMPARO La Corte de Constitucionalidad, el veinte de agosto de dos mil trece otorgó el amparo en única instancia promovido por Sergio Aníbal Ochoa Sazo, contra la
Justicia Cámara Penal. G) DE LA SENTENCIA DE AMPARO La Corte de Constitucionalidad, el veinte de agosto de dos mil trece otorgó el amparo en única instancia promovido por Sergio Aníbal Ochoa Sazo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal dentro del expediente cincuenta y siete - dos mil trece. Argumentó que la autoridad cuestionada realizó su propia valoración sobre la que consideró prueba indiciaria y a partir de ello tuvo por acreditado, contrario a lo que estimó demostrado el tribunal sentenciador, que el dinero incautado es auténtico, que es de origen delictivo y que el procesado tenía conocimiento del caracter ilícito de lo incautado. Que la resolución impugnada viola el derecho de defensa y del debido proceso del sindicado, porque la autoridad impugnada debió sujetarse a lo regulado en el artículo 442 del Código Procesal Penal, su decisión, no puede tener por demostrados hechos diferentes, porque ello lleva implícita la necesaria estimación probatoria. Su competencia estaba limitada a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida que fueron alegados en el recurso por motivo de fondo. En ese sentido la Cámara Penal debió sujetarse a las cuestiones fácticas acreditadas que no fueron impugnadas por vicios de forma por el Ministerio Público y, sobre esta base, examinar si existía un comportamiento acreditado contra el sindicado que permitiera su encuadramiento en el delito de lavado de dinero u otros activos,
que es la pretensión del Ministerio Público en casación. -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IIAl analizar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se verifica que el agravio central es que, no obstante que, se acreditó que el procesado tenía ocultos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que no existe prueba que demuestre su origen o procedencia lícita, el sentenciante arbitrariamente loabsuelve con el argumento de que no se comprobó la autenticidad del dinero, y la sala confirmó dicha decisión. -IIIEn el presente caso, el Ministerio Público a través de un motivo de fondo reclama violaciones jurídicas referidas a contradicciones de la sentencia, consistentes en que: por una parte el a quo acreditó que los billetes incautados en un vehículo estacionado en el garage de la residencia del acusado eran supuestamente dólares y por otro decide cuestiones donde explica que los dólares son legítimos, y esto constituyó el reclamo ante la sala a través de un motivo de fondo el que fue declarado improcedente. Cámara Penal al revisar las constancias procesales encuentra que, en efecto, el vicio denunciado por el Ministerio Público no es de fondo sino de forma, porque está señalando concretamente la contradiccion de la sentencia del a quo,
fue declarado improcedente. Cámara Penal al revisar las constancias procesales encuentra que, en efecto, el vicio denunciado por el Ministerio Público no es de fondo sino de forma, porque está señalando concretamente la contradiccion de la sentencia del a quo, específicamente en el numeral romano VII) de la parte resolutiva, al ordenar el comiso del dinero a favor del Organismo Judicial, cuando al no considerar probada la autenticidad del dinero, lo coherente era ordenar su destrucción. Con razón o sin ella, el sentenciador acreditó que los dólares “eran supuestos” y aunque su contradición es evidente, el Ministerio Público debió haber invocado motivo de forma para que se reenviara el proceso a un nuevo debate. No lo hizo así, e insistió en que el sentenciador había acreditado que eran dólares legítimos. En ese sentido, la sentencia de la sala se encuentra ajustada a derecho, porque tuvo como sustento las acreditaciones realizadas por el a quo en relación a que los dólares incautados en la residencia del acusado eran supuestos y esta Cámara no puede soslayar esa estimación. A través del recurso planteado invocando fondo, no puede entrar a revisarse el iter lógico seguido por el sentenciante para llegar a la decisión de no acreditar la existencia de los dólares legítimos, En consecuencia, al no haberse probado hechos que fueran subsumibles en el delito de Lavado de Dinero y otros Activos, como lo pretende el ente acusador, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y; 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139,175, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 14,16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 77, 79 literal a), 141inciso c) , 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.