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1621-2015 13042016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1621-2015 13042016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

13/04/2016 – PENAL

1621-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Es improcedente la denuncia de violación del artículo 65 del Código Penal, ante la imposición de la pena de prisión mínima establecida en el tipo de robo agravado, cuando es imposible aplicar las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, ya que, se determina que la premeditación forma parte de la conducta descrita en el tipo penal aplicado, pues la intervención de una pluralidad de sujetos activos utilizando armas de fuego, constituyen necesariamente un concierto previo de voluntades y repartición de acciones dentro de un plan global, que denotan un dolo de propósito en las acciones, y a la vez, se establece que, de los hechos acreditados no se desprende que se planificó la utilización de medios, modos o formas posteriores a la ejecución de la conducta delictiva, que aseguraran la fuga de los partícipes en el hecho delictivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dictada el veintiuno de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Brily Eduardo López por el delito de robo agravado. Interviene

además dentro del proceso, como abogada defensora, Karen Cashely Cárdenas, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES.

A) Hechos acreditados: “Que el acusado BRILY ESTUARDO LÓPEZ el día veintiuno de julio del año dos mil doce, siendo las trece horas con treinta minutos aproximadamente, cuando en compañía de Pablo De Jesús Orozco Pérez y Eduardo Santiago Martínez Bravo, se conducían como pasajeros del microbús colectivo color verde, placas de circulación C cuatrocientos cuarenta y seis BCK, que era conducido [por] SERGIO ESTUARDO LÓPEZ MÉRIDA, vehículo que se dirigía de la ciudad de Coatepeque hacia el municipio de La Reforma, departamento de San Marcos, se levantaron de sus asientos, y dijeron a los pasajeros: “Esto es un asalto” y sacaron las armas de fuego que portaban, y mientras sus compañeros encañonaron al piloto y al ayudante del microbús, se coloco (sic) en la puerta de ingreso del microbús (puerta corrediza) apuntando a los pasajeros, mientras sus acompañantes, bajo amenazas de muerte, despojaban de sus pertenencias al piloto, al ayudante y pasajeros; quienes debido a las amenazas entregaron sus pertenencias, sin poderse defender; posteriormente, luego descendieron del microbús y sus compañeros se dirigieron al ayudante, tratando de obtener más dinero y al no conseguirlo, trataron de ingresar nuevamente al microbús, pero el

ayudante trató de impedirlo y forcejeando con ellos, le dispararon, causándole la muerte; y el acusado estando afuera, desde la parte de atrás del microbús, en una ventanilla trataba de despojar a una señorita de sus pertenencias, pero no lo consiguió, posteriormente le hizo un disparo al piloto, no acertándole afortunadamente y luego antes de huir por los matorrales, hizo otro disparo impactando al microbús, por el lado de la puerta corrediza”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el dos de junio de dos mil quince, en la que, condenó a Brily Eduardo López como responsable en calidad de autor del delito de robo agravado, y como consecuencia jurídica le impuso la pena de diez años y nueve meses de prisión inconmutables. Para imponer la pena, el tribunal tomó en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 65 del Código Penal, de la manera siguiente: a) no se consideró lo relativo a la peligrosidad criminal del acusado, puesto que existe doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se considera que esto no debe ser un parámetro a considerar; b) no se establecieron antecedentes personales entre el acusado y las víctimas que incidieran en la comisión del delito; c) no se estableció un móvil distinto al propósito de despojar al piloto, al ayudante y pasajeros del

microbús de dinero y objetos personales, amenazándolos con las armas de fuego, que el acusado y suscompañeros llevaban; d) en cuanto a la intensidad y extensión del daño causado, por la forma en que se desarrollaron los hechos, el juzgador consideró que con esta acción no solo se afectó grandemente el estado emocional de las víctimas, puesto que, ante el hecho de sentirse amenazados con armas de fuego, al momento de ser despojados de sus pertenencias, casi todas las personas cedieron a los requerimientos de los delincuentes, y ocurrió que la mayoría de los que opusieron resistencia, resultaron muertos o gravemente heridos, como tristemente sucedió en el presente caso, que el ayudante trató de impedir que el acusado y compañeros ingresaran nuevamente al microbús, para seguir despojando a los pasajeros de sus pertenencias y por eso le dispararon, causándole la muerte en el mismo lugar; además, estos hechos generan demasiada incertidumbre, zozobra y desconfianza para la población en general, puesto que, se vive un estado de indefensión constante, y por consiguiente, afectan la tranquilidad y la paz del pueblo de Guatemala, por lo que, aumentó la pena mínima en cuatro años; e) como circunstancias agravantes acreditó, que el acusado y sus compañeros actuaron con premeditación, pues eligieron el bus, que debían tomar por asalto, se sentaron estratégicamente, buscando los lugares adecuados para desarrollar su acción, e hicieron

el alto al microbús en un lugar donde estaba prácticamente despoblado; también acreditó la agravante de preparación para la fuga, puesto que, el acusado y sus compañeros, perpetraron el robo en un lugar donde existían árboles y matorrales en las orillas de la cinta asfáltica, lo que les permitió salir huyendo del lugar, sin la posibilidad de ser perseguidos, ya que entre los matorrales, fácilmente se pueden esconder y pasar desapercibidos, por lo que corresponde el aumento de cuatro meses y medio por cada circunstancia, lo que hace un total de nueve meses. C) Recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció que el a quo al imponer la pena de prisión de diez años y nueve meses de prisión inconmutables, vulneró el artículo 65 del Código Penal, en virtud que, para aumentar el mínimo de prisión establecida por el delito robo agravado, utilizó el parámetro de extensión e intensidad del daño causado; si embargo, ni de la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el tribunal y de la prueba producida en juicio, se extrae que las víctimas hayan estado o estén afectados grandemente en su estado emocional, por lo que se ignora de donde extrajo el juzgador esta motivación para aumentar deliberadamente la pena y decidir que por este hecho particular y en concreto, se haya generado incertidumbre, zozobra y desconfianza a la población en general y que por lo mismo se viva un estado de indefensión constante, y por consiguiente, se afecte la

tranquilidad y la paz del pueblo de Guatemala. Asimismo, utilizó las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, para hacer un aumento deliberado de la pena, toda vez que el numeral 6º del artículo 252 del Código Penal, establece como supuesto del robo agravado, el que se cometa asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automóvil u otro vehículo, por lo que es lógico pensar entonces, que estos vehículos han de encontrarse, no necesariamente en un lugar donde haya posibilidad de que el asaltante sea capturado, sino que ese asalto puede suceder en la cinta asfáltica, lo que se da en el presente caso, y que permite la calificación como un tipo penal agravado. El haber abordado el microbús y utilizar los asientos y ausentarse del lugar del hecho delictivo, es parte del mismo, es decir que el haber tomado la decisión y la selección de los medios para ejecutar el injusto penal, son parte del recorrido criminal (fase interna), y retirarse del lugar del hecho, denota la consumación del injusto penal y debe ser fundamento solo para imponer la pena mínima de seis años de prisión inconmutables. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: El veintiuno de octubre de dos mil quince, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, emitió sentencia en la que resolvió acoger parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Brily Eduardo López, como consecuencia impuso la pena de diez años de prisión inconmutables, con el

argumento de que el a quo, al aumentar la pena en cuatro años por encima del mínimo para el autor del delito de robo agravado, lo hizo por la extensión e intensidad del daño causado, con lo que, no incurrió en indebida interpretación de la norma contenida en el artículo 65 del Código Penal, pues determinó, que dicho aumento lo realizó tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, que orienta en cuanto a imponer la pena en función de la gravedad (extensión e intensidad) del daño efectivamente causado, pues el juez de sentencia estimó que, por la forma en que se desarrollaron los hechos acreditados, se afectó grandemente el estado emocional de las víctimas, puesto que el hecho de ser amenazados con armas de fuego al momento de ser despojados de sus pertenencias, casi todas las personas ceden a los requerimientos de los delincuentes. Ahora bien, con respecto a las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, consideró que son propias del delito de robo agravado, puesto que el artículo 252 numeral 1º del Código Penal, establece que se da el delito de robo agravado cuando se cometiere en despoblado y el artículo 27numeral 14 del mismo cuerpo legal, preceptúa como agravante la nocturnidad y despoblado, cuando se ejecute el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho, con esto se desprende que las circunstancias agravantes mencionadas por el tribunal de sentencia, no deben ser tomadas en cuenta al momento de fijar la pena de

prisión impuesta al procesado, pues se estableció que el procesado y sus acompañantes hicieron el alto al microbús en donde cometieron el atraco en un lugar desolado, lo cual aseguraba su fuga, esto quiere decir que la idea surgió en la mente de los mismos con anterioridad suficiente para su ejecución; además, consideró que si se cometió el hecho en un lugar deshabitado, también lo hicieron pensando en facilitar su fuga, lo cual encuadra en lo que establece el artículo 252 numeral 1º Código Penal, concatenado con el artículo 27 numeral 14 del mismo cuerpo legal, al establecer que el despoblado se da cuando se elija o se aproveche una u otra circunstancia, es decir, si los autores del delito eligieron un lugar despoblado es porque hubo premeditación y preparación para la fuga.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como infracción la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con el argumento de que las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, no son propias del delito de robo agravado, son circunstancias que de acuerdo a la forma en que sucedieron los hechos se evidencian y así lo dejó plasmado el a quo en su sentencia, además de indicar que, esta clase de delitos agobian a la sociedad, y en el presente caso hasta se le privó de la vida al ayudante del bus, sin que hasta la fecha exista condena por este

hecho; no obstante, de conformidad con los medios de prueba se estableció la participación del procesado. La Sala impugnada invade la esfera del a quo, al rebajar la pena bajo los argumentos de que no se dieron estas agravantes, por lo que solicita que se imponga al procesado como autor responsable del delito de robo agravado, la pena de diez años con nueve meses de prisión inconmutables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de abril de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal aplicado, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que, por constituir este un vicio in procedendo, el motivo de forma seria la vía para su revisión, por lo tanto, todo argumento que se refiere a la correcta o incorrecta acreditación de hechos de conformidad con el material probatorio, se excluye de su análisis dentro del presente recurso.

-IIConforme lo denunciado por la entidad casacionista, únicamente se hará referencia al parámetro para la fijación de la pena que se encuentra contenido en el artículo 65 del Código Penal, y que se refiere a las circunstancias agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, concretamente a las circunstancias de premeditación y preparación para la fuga, que se encuentran, respectivamente, preceptuadas en el numeral 3º y 8º del artículo 27 del citado cuerpo legal, puesto que, la calificación jurídica dada a los hechos acreditados fue aceptada por las partes, y únicamente es cuestionada la inobservancia para la determinación judicial de la pena, de las dos circunstancias señaladas por la entidad recurrente. Por lo anterior, se debe considerar que, las circunstancias agravantes, brindan al juez de mérito una mayor aproximación al sujeto y al hecho, puesto que, si son acreditadas como parte de los acontecimientos históricos, permiten precisar el grado de responsabilidad penal, para determinar de manera proporcional y satisfactoria la pena concreta a imponer; estas se caracterizan por su contingencia, debido a que pueden darse o no, sin perjuicio para la construcción jurídica del tipo penal aplicado. Con respecto a la premeditación, como circunstancia para modificar la responsabilidad penal del imputado, debe relacionarse que la conducta delictiva tiene un proceso temporal que se exterioriza solo parcialmente, elcual tiene lugar desde la decisión como producto de la imaginación del autor hasta el agotamiento de la

ejecución del delito, es por ello que, al igual que cualquier otra conducta tiene etapas (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho), las cuales constituyen una proceso ininterrumpido. Sobre la base anterior, la agravante de premeditación contenida en el artículo 27 numeral 3º del Código Penal, para ser considerada en el proceso de fijación de la pena, requiere, primero, que el tipo penal aplicado, permita por una parte que la concepción o decisión de acción y el comienzo de ejecución se acerquen tanto “que parcialmente se superponen” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Tomo

III. Editora Comercial, Industrial y Financiera S. A. Argentina.1981. Página 357), es decir que, la acción sea posible de realizarse con un dolo que la doctrina denomina de ímpetu, caso contrario la referida agravante queda excluida, puesto que la realización del delito requiere necesariamente de un proceso de premeditación, es decir que, la conducta se realice con un dolo que la doctrina denomina de propósito, y segundo, que los hechos acreditados contengan circunstancias fácticas, que objetivamente desprendan los elementos necesarios, que la referida norma preceptúa para la construcción conceptual de la premeditación, solo cuando el tipo penal aplicado no exija que, necesariamente la acción contenida en su supuesto se deba realizar con dolo de ímpetu.

En el caso sub judice, la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados por el a quo y que fue aceptada por las partes, es el tipo penal de robo agravado, que se encuentra contenido en los artículos 251 y

realizar con dolo de ímpetu. En el caso sub judice, la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados por el a quo y que fue aceptada por las partes, es el tipo penal de robo agravado, que se encuentra contenido en los artículos 251 y 252 numerales 3º y 6º, ambos del Código Penal, supuesto de hecho que requiere que la conducta se realice con premeditación, es decir, con dolo de propósito, ya que describe circunstancias agravantes que demandan necesariamente el transcurso de cierto tiempo desde que el o los sujetos activos conciben en la mente la idea de delinquir, concluyen por dar preferencia a dicha idea y deciden ejecutar el hecho punible, puesto que, las referidas circunstancias, se relacionan: a) con la selección de determinados sujetos pasivos de la conducta delictiva, y b) con el medio y la forma como se realiza la conducta de tomar cosa mueble total o parcialmente ajena sin autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión. Dentro de los hechos acreditados por el a quo, se establece que, tanto la selección de los pasajeros, piloto y ayudante de un determinado bus como sujetos pasivos de la conducta de tomar cosas muebles ajenas sin autorización y con amenazas de muerte simultáneas a su aprehensión, así como la intervención de una pluralidad de sujetos activos (tres), utilizando armas de fuego, constituyen necesariamente un concierto previo de voluntades y repartición de acciones a cada uno de los partícipes dentro de un plan global, lo que requirió la selección de los sujetos sobre los que recaería el hecho delictivo, pues como lo indicó el tribunal

de juicio, eligieron el bus que debían tomar por asalto, así como las formas para realizar la conducta, concretamente sentarse estratégicamente dentro de dicho medio de transporte, buscando los lugares adecuados para desarrollar su acción e hicieron el alto al microbús, en un lugar donde estaba prácticamente despoblado (ver página veinte de la sentencia del a quo). El iter criminis de los hechos delictivos acreditados, necesariamente requiere de un dolo de propósito, puesto que, por la pluralidad de sujetos activos debe mediar un tiempo suficiente desde la concepción o decisión de las acciones y el comienzo de su ejecución. Con esto se concluye que, la premeditación fue una circunstancia que se acreditó, pero no se debe aplicar como una agravante para fijar la pena, ya que, el hacerlo vulneraria el contenido del artículo 29 del Código Penal, pues dicha agravante se sancionaría dos veces al ser utilizada para calificar jurídicamente la conducta y a la vez para ponderar la pena, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. Ahora bien, la circunstancia agravante que modifica la responsabilidad penal que se encuentra contenida en el artículo 27 numeral 8º del Código Penal, establece que, existe preparación para la fuga al “Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente”, dicha agravante supone el empleo de medios adecuados para escapar del lugar de la comisión del hecho, con la finalidad de evitar la confrontación con las autoridades encargadas de brindar seguridad pública, así como la

intervención jurisdiccional. Por lo tanto, la circunstancia agravante analizada, únicamente puede ser aplicada para graduar la pena, cuando los actos objetivos realizados con los fines descritos son posteriores a la comisión del hecho delictivo, pero que, previamente fueron preparados y planificados con el fin de perseguir el propósito de huir del lugar en donde se realizó el hecho. Sobre esta base, Cámara Penal establece que, los hechos que el a quo acreditó y utilizó para aplicar la agravante de preparación para la fuga, es decir, el aprovechamiento de las características del lugar en donde se consumó el delito (lugar donde existían árboles y matorrales en las orillas de la cinta asfáltica), noconstituye un medio, modo o forma que asegure la fuga, puesto que, el aprovechamiento consciente y voluntario de las condiciones del lugar, solo facilitó la fuga, y es insuficiente para corroborar la intervención previa del procesado y de los otros partícipes, en la preparación y planificación de las acciones posteriores a la ejecución del hecho delictivo que fuesen dirigidas a garantizar la fuga, puesto que, las condiciones del lugar, no construyen jurídicamente un objeto o procedimiento que asegure lograr tal fin, por ser una circunstancia que solo se relaciona con las acciones, pero no construye una relación de dependencia para la realización de estas, al no constituir un medio, forma o modo de manifestación de la misma que le sea intrínseco. Sobre lo anterior considerado, Cámara Penal concluye que, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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