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1622-2012 19112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1622-2012 19112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

19/11/2012 – PENAL

1622-2012

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación en que se denuncia la falta de fundamentación de la sentencia de apelación especial por motivo de forma, si la sala de apelaciones con base en el análisis que realiza de la sentencia de primer grado, verificó que con criterio jurídico correcto, el sentenciante desestimó las declaraciones testimoniales de los agentes captores por ser contradictorias e inconsistentes, con lo cual no vulneró el principio de “razón suficiente”. En el presente caso, el Ad quem convalidó la desestimación de las declaraciones testimoniales de los agentes captores, porque se contradijeron en aspectos relevantes como, la forma en que huyeron los supuestos extorsionadores, la forma de darles persecución y captura, y la identificación en el debate del arma que supuestamente portaba el acusado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia del uno de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Cristian Gabriel Gómez Ordóñez, por el delito de portación ilegal de arma de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado.

I. Antecedentes I.I De la acusación formulada y del hecho acreditado. El Ministerio Público acusó al sindicado porque, el dieciséis de mayo del dos mil once al realizarle un

del Estado.

I. Antecedentes I.I De la acusación formulada y del hecho acreditado. El Ministerio Público acusó al sindicado porque, el dieciséis de mayo del dos mil once al realizarle un registro portaba una granada de fragmentación. Sin embargo, luego de valorar los medios de prueba diligenciados durante el transcurso del debate, el sentenciante determinó que dichos hechos no habían sido acreditados.

I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva constituido en forma unipersonal, absolvió al acusado del delito por el cual fue acusado, liberándolo de todo cargo. El A quo fundamentó su decisión en que, la prueba que se incorporó y diligenció en el debate, fue insuficiente para demostrar que el arma de fuego consistente en un artefacto explosivo, en efecto estuviera en poder del acusado, lo cual concluyó al otorgarle valor probatorio a lasdeclaraciones de testigos propuestos por la defensa, quienes fueron coincidentes y contestes, en cuanto que el acusado no fue detenido por el hecho extorsionar un comercio, y por el contrario, demostraron que al momento de su detención, se encontraba jugando una “chamusca” en el Centro Educativo Fe y Alegría. Aunado a lo anterior, el sentenciante no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, porque sus relatos evidenciaron inseguridades e inconsistencias, principalmente cuando el testigo Pablo Aguilón

indicó que al llegar al lugar del hecho, cuatro personas salieron corriendo de la lavandería para luego meterse en los callejones; en tanto que el testigo Orozco Pérez, dijo que persiguieron a los tres primeros individuos que salieron de la lavandería, mientras el encartado salió caminando. I.III Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por el motivo de forma contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal de sentencia, incurrió en vicio absoluto de anulación formal, al inobservar el principió de la “razón suficiente” como parte de las reglas de la sana crítica razonada, al no otorgar valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Jesús Francisco Pablo Aguilón y Everson Estuardo Orozco Pérez. Sin embargo, sí les otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente consideró que, el juzgador unipersonal de sentencia, al expresar los razonamientos que lo indujeron a condenar o absolver, valoró conforme a las reglas de la sana crítica razonada las declaraciones de dichos agentes captores, las que al ser concatenadas con los demás medios de prueba, en especial las

declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, le permitieron acreditar que, el día de los hechos el encartado se encontraba jugando fútbol en las instalaciones del centro educativo Fé y Alegría, dándole valor positivo a las declaraciones de los testigos de descargo y no a las declaraciones de los agentes referidos. Circunstancia que no implicó inobservancia del principio de razón suficiente en la valoración de las declaraciones de los agentes captores, toda vez que, según el artículo 385 del Código Penal, el juez tiene la potestad de valorarla, y el que un medio de probatorio no se valore en sentido favorable para uno de los sujetos procesales -en este caso el Ministerio Público-, no implica inobservancia del principio lógico de razón suficiente.

II. Del recurso de Casación El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código ProcesalPenal. Denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que la autoridad recurrida omitió exponer los razonamientos que lo indujeron a declarar la improcedencia del recurso de apelación especial, dejando de plasmar los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a tomar la decisión asumida, es decir porqué consideró que el tribunal del juicio no incurrió en el vicio de forma denunciado.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, el Ministerio Público, a través del fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, sustituyó sus alegatos en forma

escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de fundamentación, solicitando se declara la procedencia del recurso, a efecto se ordene el reenvío del mismo. Por su parte, el sindicado por medio de su abogada defensora Brenda Margarita Martínez Cena, sustituyó sus alegatos de forma escrita, exponiendo que la sala de apelaciones fue suficientemente explicativa en cuanto porque no acogió el recurso de apelación especial. Considerando -IEl argumento central del Ministerio Público, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de forma, en el cual denunció inobservado el principió de la razón suficiente como parte de las reglas de la sana crítica razonada, al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, y sí a las declaraciones testimoniales propuestas por la defensa. -IIDel análisis de la sentencia recurrida, este tribunal de casación determina que, la sala de apelaciones fue suficientemente explicativa en cuanto a porqué concluyó que el juzgador unipersonal de sentencia, no inobservó el principio de razón suficiente, al no otorgarle valor de probanza a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, fundamentándose en que, al concatenarlas con el resto de los medios probatorios -principalmente las declaraciones de los testigos

propuestos por la defensa del encartadotuvo por acreditado que al momento de la captura, éste se encontraba jugando fútbol en el establecimiento educativo “Fe y Alegría” destruyendo de esa forma la tesis acusatoria, y que, el hecho de un medio de prueba no se valore en sentido favorable para una de las partes procesales, no implica la inobservancia del principio lógico de razón suficiente. Cámara Penal, verifica el sustento de dichas afirmaciones, al revisar el fundamento del fallo absolutorio del tribunal de sentencia. De la lectura de las valoraciones probatorias realizadas por el sentenciante, se confirma que el juicioque le permitió llegar a la decisión absolutoria, se construye con apego a las reglas de la Sana Crítica Razonada. En efecto, resultan evidentes las contradicciones en las que incurrieron los agentes captores, principalmente, cuando el testigo Pablo Aguilón indicó que al llegar al lugar del hecho, cuatro personas salieron corriendo de la lavandería y se metieron en los callejones, y que todos los agentes se enfocaron en capturar al encartado; en tanto que el testigo Orozco Pérez, dijo que persiguieron a los tres primeros individuos que salieron de la lavandería, mientras el encartado salió caminando, y que fue solamente su compañero quien le dio persecución y captura al encartado y que los otros dos agentes llegaron con posterioridad para reforzar la seguridad. Las inconsistencias de los testimonios se evidencian aún mas, cuando se puso a la vista del agente Pablo Aguilón la fotografía de la granada que supuestamente

portaba el acusado, quien al principio declaró que la bomba fotografiada no correspondía a la que se consignó, y luego manifestó que el artefacto fotografiado sí correspondía a la que recordaba haber consignado. Dichas circunstancias, evidenciaron la imposibilidad lógica para que el tribunal pudiera otorgarles valor probatorio a dichas declaraciones, tomando en consideración el principio de “no contradicción”, y en cambio sí le otorgo valor probatoria a las declaraciones de los testigos de descargo, lo que no constituye vulneración al principio de razón suficiente. En ese sentido, las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, fueron coincidentes y contestes para desvirtuar la tesis acusatoria, habiendo acreditado que el encartado estaba en otro lugar al ser detenido por los mismos agentes captores. Por virtud del “principio de razón suficiente”, la conclusión a la que se arriba en un argumento jurídico o juicio lógico, debe ser precedido de premisas o elementos coherentes con dicha conclusión, de forma tal que todo el argumento judicial sea no solo comprensible si no que sus razonamientos confluyan en la decisión judicial. De esa cuenta se tiene que las contradicciones en las que incurrieron los agentes captores fueron razón suficiente para invalidarlas, y esto aunado a la congruencia en la prueba de descargo, justifica la decisión absolutoria. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, se concluye que en la sentencia recurrida, el Ad quem no incurrió en el vicio de forma denunciado, por lo

que el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76,79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por El Ministerio Público, a través del abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia del uno de agosto de dos mil doce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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