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1623-2012 27112012 Edgar Ubaldo Castaneda Grajeda y Mario Rene Ortiz Terraza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1623-2012 27112012 Edgar Ubaldo Castaneda Grajeda y Mario Rene Ortiz Terraza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/11/2012 – PENAL

1623-2012

Doctrina Carece de sustento jurídico el reclamo de los casacionistas relativo a la errónea subsunción típica de los hechos acreditados, si la sala de apelaciones modificó la calificación jurídica de facilitación de medios por la de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, con base en los hechos acreditados en el juicio oral y público en los que se establece que los sindicados transportaban droga, no insumos para producirla que es la conducta que regula el tipo de facilitación de medios. En el presente caso, el hecho acreditado por el sentenciante es que los sindicados transportaban en un camión con doble fondo setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína, acción que efectivamente se encuadra en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y no en el delito de facilitación de medios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil doce.

I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los imputados Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda y Mario René Ortiz Terraza, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de facilitación de medios, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado Julio César Salazar Aguirre y el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

como defensor el abogado Julio César Salazar Aguirre y el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. El procesado Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda, fue detenido en compañía de Mario René Ortiz Terraza, el treinta de abril de dos mil siete, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, frente a la Sub Estación de la Policía Nacional Civil, del municipio la Democracia, del departamento de Escuintla, porque el día veintinueve de abril de dos mil siete a las veintidós horas con treinta minutos, la Secretaría de Análisis e Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, recibió un fax con la denuncia en la que indicaban que en la finca San Jorge del sector de la Gomera del Departamento de Escuintla, había descendido una avioneta de la cual estaban descargando droga, y que saldrían por el parcelamiento el Pilar para dirigirse al municipio de Masagua Escuintla. Los agentes captores procedieron a verificar la información y como a la una de la mañana observaron un camión en marcha marca Ford, conducido por EdgarUbaldo Castañeda Grajeda, acompañado de Mario René Ortiz Terraza, medio de transporte que tenía doble fondo en el cual los imputados llevaban setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína (seiscientos cuarenta paquetes), con un grado de pureza del noventa punto nueve por ciento, razón por la cual

fueron trasladados a la Sub Estación policial de la Democracia. B) Del veredicto del Sentenciante. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, condenó a los imputados por el delito de facilitación de medios y les impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables y multa de diez mil Quetzales a cada uno, la cual deberán hacer efectiva dentro del plazo no mayor a tres días de estar firme el fallo, caso contrario, se convertirá en prisión a razón de un día de prisión por cada cien Quetzales dejados de pagar. Razonó que, no se probó que los imputados al momento de ser aprehendidos hayan estado comercializando, traficando o almacenando ilícitamente droga de la denominada cocaína, ni que con posterioridad a su transporte la fueran a vender, distribuir o realizaran cualquier otra actividad de tráfico de drogas. De ahí que la acción realizada por cada uno de los acusados fue haber facilitado el transporte de la droga en un camión. Con ello se puso de manifiesto que, se trataba de dos personas más que son utilizadas para lograr el fin de esa actividad ilícita, pero no son los que directamente se dedican a la comercialización de la droga. Por tal razón, los acusados son responsables penalmente del delito de facilitación de medios y no del ilícito penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso

de apelación especial por motivo de fondo, para el cual denunció violación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Alegó que, de la lectura de los hechos acreditados se infiere sin dificultad alguna que los mismos no pueden ser subsumidos dentro del contenido de los supuestos del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad, sino dentro del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito reglado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que los imputados tomaron parte directa en la ejecución de los hechos por la cantidad de setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína, con un grado de pureza del noventa punto nueve por ciento, cantidad que solo puede servir para la comercialización, pues la transportaban en un camión en forma oculta, de donde se puede corroborar que el delito cometido no es el de facilitación de medios como lo resolvió el tribunal sentenciador, razón por la cual, ha incurrido en inobservancia del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad y en errónea aplicación del artículo 41 de la misma ley.D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Acogió el recurso y condenó a los imputados por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y les impuso la pena de dieciocho años de prisión inconmutables y multa de trescientos mil Quetzales a cada uno, la cual deberán hacer efectiva dentro de un plazo no mayor a tres días de estar firme el presente fallo, caso contrario la misma se convertirá en un día de prisión por cada cien Quetzales dejados de pagar. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, fundamentó su decisión en que, de conformidad con los hechos acreditados la conducta de los imputados debe ser subsumida dentro

pagar. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, fundamentó su decisión en que, de conformidad con los hechos acreditados la conducta de los imputados debe ser subsumida dentro del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y no en el de facilitación de medios, ya que, la diferencia entre ambos es que el primero sanciona el transporte de droga y el segundo el trasporte de sustancias, materiales o equipo necesarios para la elaboración de droga. De esa cuenta el hecho de transportar en un camión con doble fondo seiscientos cuarenta paquetes de droga, solo puede ser encuadrado dentro del ilícito penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad y no en el de facilitación de medios contenido en el artículo 41 de la misma ley.

II. Del recurso de casación Los acusados basan su recurso en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 36 del Código Penal; 38 y 41 de la Ley contra la Narcoactividad; 14, 419 numeral 1), 421 y 430 del Código Procesal

Penal. Para el numeral 2 exponen que, la Sala impugnada incurrió en error al indicar que son autores responsables del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito contenido en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, ya que si bien es

cierto el hecho de haberlos encontrado culpables en primera instancia del delito de facilitación de medios regulado en el artículo 41 de la citada ley, demuestra que nunca quedó acreditada la supuesta autoría sobre la comercialización, tráfico o almacenamiento de la droga incautada, de esa cuenta nunca se dio la relación de causalidad entre la acción y su consecuencia, y no respetó lo hechos acreditados ni dio razón del porqué los condenó por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Para el numeral 5 denuncian que, existe indebida aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, al haberles modificado el delito de facilitación de medios por el de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, con lo cual alegan que la sala irrespetó los hechos acreditados por el sentenciante, y sin que existiera acreditación suficiente que permitiera encuadrar sus acciones en el delito decomercio, acogió el recurso de apelación, modificó el delito y les aumentó la pena. En consecuencia, consideran que no existe relación de causalidad ni autoría en el delito atribuido, razón por la cual denunciaron falta de aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal.

III. Alegatos en el día de la vista A) Los imputados reemplazaron por escrito su participación ratificando los argumentos expuestos en su memorial de interposición, y solicitaron que se declare procedente su recurso. B) El Ministerio Público compareció a la vista y expuso verbalmente los argumentos concernientes a los intereses de la acción penal validando el sentido de lo resuelto por la sala de apelaciones. Solicitó que se declare improcedente la casación.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por

se declare improcedente la casación. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera, todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IILos imputados interpusieron recurso de casación con base en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, de los cuales se encuentra que, su inconformidad se traduce en el cambió de delito de facilitación de medios, por el de comercio, trafico y almacenamiento ilícito que tiene una mayor pena. En el juicio quedó acreditado que los imputados fueron detenidos en caso flagrante cuando transportaban en un camión con doble fondo, setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína con un grado de pureza del noventa punto nueve por ciento. El artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad establece que, comete el delito de comercio, trafico y almacenamiento ilícito, a quien “… sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministre, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores…”. En tanto, el delito de facilitación según el artículo 41 de la misma

ley es cometido por quien: “… poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores…”. De la lectura de los artículos anteriores claramente se evidencia la diferencia entre los delitos, pues si bien ambos contemplan como verbo rector el transporte, en el primero se trata de sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores, mientras que en el segundocontempla el transporte de insumos para producir la droga. Por ello, el hecho de transportar setecientos treinta y ocho punto cinco kilogramos de cocaína encuadra en el primero de los tipos penales mencionados, a diferencia del segundo (ilícito penal de facilitación de medios) que sólo incluye el transporte o distribución pero de equipo, materiales o sustancias con el previo conocimiento de su fin ilícito sobre la promoción fomento y posesión para el consumo. De ahí que la sala impugnada no haya incurrido en los vicios denunciados, y por el contrario haya actuado en el uso de sus facultades legales y con criterio jurídico correcto al calificar los hechos acreditados por el sentenciador en el tipo penal que corresponde, el cual es comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Por estas razones, el recurso de casación con base en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así deberá constar en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así deberá constar en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los imputados Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda y Mario René Ortiz Terraza, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil doce. II. Se conmina al tribunal de sentencia de origen para que emita resolución inmediata en la que se ordene la aprehensión de los imputados Edgar Ubaldo Castañeda Grajeda y Mario René Ortiz Terraza, para los

efectos de cumplimiento de la pena impuesta por la sala de apelaciones con fecha ocho de agosto de dos mil doce. III. Por comunicada la parte resolutiva de la sentencia a los sujetos procesales presentes, y a los que no comparecieron notifíqueseles en la forma legalmente establecida. Entréguese copia del presente fallo a quienes la requieran en la Secretaría de ésta Corte. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del RamoPenal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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