1625-2018 01102018 Luis Pedro Figueroa Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1625-2018 01102018 Luis Pedro Figueroa Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
01/10/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1625-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de octubre de dos mil dieciocho. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Luis Pedro Figueroa Pérez, oficial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en contra de la resolución del catorce de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El memorial del referido recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el siete de septiembre de dos mil dieciocho y sus antecedentes el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente le fue señalado el hecho siguiente: “…a usted: Luis Pedro Figueroa Pérez, con funciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, se le señala que el quince de febrero de dos mil dieciocho recibió la autorización de la prórroga del plazo de privación de libertad del procesado Carlos Adán González Arévalo, dictada el nueve de febrero del año en curso dentro del proceso número mil setenta y ocho guion dos mil cinco guion tres mil doscientos diecinueve (01078-2005-03219), la cual vencía el doce de marzo del presente año proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; sin embargo el
veintisiete de febrero del año en curso, que remitió el expediente al Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no adjuntó a la hoja de remisión la autorización de dicha prórroga, habiéndola remitido hasta el veintisiete de marzo del presente año, con posterioridad a su vencimiento”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba concluyó que los medios aportados por el ente investigador, consistente en las copias simples de las constancias procesales recaídas dentro del expediente número mil setenta y ocho guion dos mil cinco guion tres mil doscientos diecinueve (01078-2005-03219), donde se evidencia que la prórroga del plazo de privación de libertad del procesado Carlos Adán Gonzalez Arévalo fue autorizada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho y recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el quince de febrero del año en curso; sin embargo, cuando dicho expediente fue enviado con fecha veintisiete de febrero del presente año al Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en la hoja de remisión no se indicó la fecha de vencimiento de la prórroga, no se acompañó al
mismo el auto que contenía la autorización, el cual fue remitido hasta el veintisiete de marzo del año en curso al referido tribunal, y que para esa fecha ya había vencido (doce de marzo de dos mil diecisiete). No otorgó valor probatorio a los medios de prueba que fueron ofrecidos por el denunciado indicando que no aportan ningún elemento que desvirtué el hecho incoado en su contra. En virtud de lo anterior, resolvió que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “incurrir en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por cinco días, de conformidad con lo regulado en el artículo 59 literal b) del citado cuerpo legal.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su razonamiento en el considerando II de la resolución del catorce de agosto de dos mil dieciocho indicó en relación al primer agravio: en cuanto a que la autorización de prórroga de libertad la recibió el notificador Oscar Roberto Rojas Gómez. El notificador referido manifestó que el denunciado estaba a cargo pero que él apoyaba en ese momento la ventanilla de atención al público y comisaría, porque el denunciado se encontraba almorzando, pero le indicó que “se había recibido una resolución de la Sala antes mencionada y que la asignara a quien correspondiera”. Agrega presidencia que “hay que tomar en consideración que, al denunciado se le está sancionando por el retraso
injustificado que provocó en el expediente mil setenta y ocho guion dos mil cinco guion tres mil doscientos diecinueve, al no acompañar la autorización de la prórroga de privación de libertad del sindicado, haciéndolo hasta que ésta había vencido”.
En relación al segundo agravio: en cuanto a que el denunciado manifestó que no se les otorgó valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos, indica Presidencia que la Unidad al valorar la misma, no le confirió valor probatorio porque no desvirtúan el hecho denunciado en su contra.
En relación al tercer agravio: en cuanto a que se encontraba ejerciendo dos cargos distintos en el mismo juzgado, resolvió Presidencia que el personal del juzgado referido, realizó turnos para cubrir la plaza de notificador que no había sido nombrado y al hacer turnos la recepción de los documentos era alterna entre los auxiliares judiciales, por lo que no era que desempeñara dos cargos a la vez pues fue nombradoúnicamente como oficial. En cuanto al cuarto agravio: en relación a que el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, recibió el expediente cuando la prórroga de privación de libertad del procesado se encontraba vigente, Presidencia resuelve que en la hoja de remisión únicamente se consignó en observaciones “inicio de debate quince de mayo de dos mil dieciocho PRÓRROGA DE LIBERTAD SOLICITADA: 06/02/2018 (Sic)” y que no se adjuntó la hoja de remisión que
contenía la autorización de la prórroga a pesar de que la recibió el quince de febrero de dos mil dieciocho siendo hasta el veintisiete de marzo que la trasladó, cuando ya se encontraba vencida.
En cuanto al quinto agravio: que manifestó el denunciado que no existe retraso ni descuido porque la prórroga fue recibida por el notificador Oscar Roberto Rojas Gómez, quien no adjuntó al expediente de mérito dicha resolución. Presidencia indica que las justificaciones que el recurrente trató de hacer valer, carecen de fundamento pues se analizó que el notificador Oscar Roberto Rojas Gómez entregó la prorroga que recibió al denunciado ese mismo día.
Asimismo agrega Presidencia que el oficial José Julián Pérez Arana, oficial del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala manifestó que la hoja de remisión no acompañaba la autorización de la prórroga de privación de libertad del procesado, por lo que la solicitó al denunciado, quien la remitió cuando ésta había vencido, procediendo el oficial José Julián Pérez Arana a solicitar a la Sala jurisdiccional la autorización correspondiente. Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que el recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, sin embargo en el apartado “HECHOS” del recurso presentado únicamente indica “ c) De los argumentos con relación a los agravios ya delimitados en memorial del recurso de revocatoria:..”. El interponente no dirige argumentación a los posibles agravios que conlleven la resolución proferida por la Presidencia del Organismo Judicial, por lo que Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente ya que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo, en virtud de los escasos argumentos presentados en su memorial, ya que solo hizo una descripción de los hechos y documentos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria, si bien presenta una argumentación en la petición de fondo esta es general, sin realizar una argumentación especifica referente a los agravios causados por la Presidencia del Organismo Judicial al resolver el recurso de revocatoria presentado por el ahora apelante. Sin embargo al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia el catorce de agosto de dos mil dieciocho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63,
Presidencia el catorce de agosto de dos mil dieciocho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Luis Pedro Figueroa Pérez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el catorce de agosto de dos mil dieciocho, por lo que se confirma la misma. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.