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1627-2015 20062016 Ubaldo Leonel Sis Toj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1627-2015 20062016 Ubaldo Leonel Sis Toj
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

20/06/2016 – PENAL

1627-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Improcedente cuando se invoca omisión en la resolución de puntos esenciales formulados en apelación especial y la Sala de Apelaciones a pesar de detectar que la pretensión consiste en revaloración probatoria, da respuesta al agravio esencial formulado por el impugnante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ubaldo Leonel Sis Toj, quien actúa auxiliado por el abogado Nelson Orlando López García, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintinueve de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Gustavo Zuleta García. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintiocho de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las catorce horas, el procesado le indicó al menor de edad Gerber Giovany Bolvito Espinoza que llamara a Edgar Rolando López Canahuí con el propósito de que le realizara un viaje en un “tuc tuc”, del cual en ese

momento era el piloto y al momento en el que la víctima se hizo presente a la casa del menor, ubicada en el caserío Tierra Blanca del municipio de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, el sindicado juntamente con el niño abordaron el vehículo en el sillón de atrás y cuando pasaron por el lugar conocido como “El Morro” de la aldea El Progreso del referido municipio, el acusado con un cuchillo le provocó al señor López Canahuí una herida en el lado derecho del cuello lo que hizo que perdiera el control y chocara, dicha persona trató de ponerse a salvo corriendo del lugar, sin embargo el señor Sis Toj le dio alcance en el lugar conocido como “El Palmar” del citado municipio y con un machete que portaba le provocó heridas en diferentes partes del cuerpo hasta provocarle la muerte.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia del trece de julio de dos mil quince, condenó al acusado Ubaldo Leonel Sis Toj, como autor responsable del delito de asesinato cometido en contra de la vida de Edgar Rolando López Canahuí y le impuso la pena de veinticinco años de prisión.

Consideró: conferirle valor a la prueba testimonial, pericial y documental. El procesado actuó con alevosía en virtud de que, para ejecutar el hecho hizo llamar a su víctima con el presunto propósito de que le hiciera un

viaje, no existió duda que la ubicación a espaldas del piloto fue buscada de propósito para que éste no pudiera defenderse y garantizarse su propósito de darle muerte, además de que alcanzó a la víctima a pesar de que esta salió corriendo, por lo que se determinó la responsabilidad penal del acusado en grado de autor del delito imputado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, en el que denunció: errónea aplicación del artículo 10, relacionado con el 132, ambos del Código Penal, porque de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tres fueron presenciales y los demás referenciales; existieron dos escenas, la primera en la que se encontró volcado el “tuc tuc”, donde se indicó que el procesado hirió en el cuello a la víctima, y la segunda el lugar donde fue encontrado el cadáver, el cual se ubica aproximadamente a trescientos metros o más en terreno montañoso y quebrado, de los tres testigos presenciales, dos de ellos declararon respecto a la segunda escena, a quienes el Tribunal no confirió valor probatorio, porque mintieron en el debate y el tercero de ellos que era el menor Gerber Giovany Bolvito Espinoza, a quien supuestamente le constó lo sucedido no fue presentado por el Ministerio Público, por lo que la sentencia se fundamentó en los dichos de testigos referenciales a los que el Tribunal les otorgó valor

probatorio y quienes relataron la supuesta comunicación que tuvieron después del hecho con el menor Bolvito Espinoza. No existió el nexo causal como lo refleja el dictamen médico legal valorado, pues este no indicó que la víctima haya sufrido la herida que se indica en el hecho acreditado y no puede ser válido que ela quo haya establecido dos heridas “cortocontundentes”, localizadas en el lado derecho del cuello de la víctima, pues si la herida fue producida con un cuchillo, la misma debió ser cortante, pues solo pudieron en todo caso ser producidas por un arma blanca con peso y filo. Debió además tomarse en cuenta por parte del sentenciante, la versión proporcionada por la señora Rosario Espinoza López de Bolvito, progenitora del menor en mención, quien señaló que este odiaba al procesado y por ello lo acusó de ser responsable de los hechos.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintinueve de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso planteado. Consideró: el argumento del apelante careció de sustento jurídico, en virtud de que, el sentenciador aplicó de manera correcta el artículo 10 del Código Penal, pues con los medios de prueba que se diligenciaron en el debate y a los cuales les otorgó valor probatorio, determinó la relación causal entre las relaciones realizadas y el resultado dañoso generado. El a quo concluyó en la existencia del ánimo de dar muerte del procesado, junto con el resto de

elementos propios del tipo penal imputado, quedaron evidenciados con los medios de prueba diligenciados en debate, habiendo además el sentenciador encuadrado en el tipo penal correcto dichas acciones.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal, porque la Sala fue omisa en resolver en cuanto a la incomparecencia al debate de testigos presenciales, ya que únicamente comparecieron referenciales; sobre la inexistencia del nexo causal para acreditar que fue el procesado quien había producido a la víctima una herida cortante en el cuello con cuchillo, en virtud de que, el dictamen pericial valorado indicó la existencia en el cuello de dos heridas cortocontundentes, cuando ese tipo de lesión no pudo haber sido producido por un cuchillo, sino con un machete.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el

análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El agravio del casacionista se resume en que la Sala de Apelaciones al resolver, omitió referirse en cuanto a la incomparecencia al debate de testigos presenciales, ya que únicamente comparecieron referenciales; sobre la inexistencia del nexo causal para acreditar que fue el procesado quien había producido a la víctima una herida cortante en el cuello con cuchillo, en virtud de que, el dictamen pericial valorado indicó la existencia en el cuello de dos heridas cortocontundentes, cuando ese tipo de lesión no pudo haber sido producido por un cuchillo, sino con un machete. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado, en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “…procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo diferente…”. (Sentencia emitida el ocho

de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014. 5893-2014. 5896-2014 y 59002014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2103; y, 1193-2012” respectivamente).Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el acusado y se constata que este señaló: que los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que se presentaron a debate fueron referenciales; no existió el nexo causal como lo reflejó el dictamen médico legal valorado, pues este indicó la existencia de dos heridas “cortocontundentes”, localizadas en el lado derecho del cuello de la víctima y si hubiera sido con un cuchillo, debió haber sido cortante. Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones indicó: que el sentenciador aplicó de manera correcta el artículo 10 del Código Penal, pues con los medios de prueba que se diligenciaron en el debate y a los cuales les otorgó valor probatorio determinó la relación causal entre las relaciones realizadas y el resultado dañoso generado; se estableció por el a quo el ánimo de dar muerte del procesado y los demás elementos propios del tipo penal imputado, habiendo además el sentenciador encuadrado en el tipo penal

correcto dichas acciones. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta al agravio esencial del apelante que en todo caso fue en cuanto a la falta de existencia del nexo causal para imputar la conducta descrita en el tipo penal de asesinato, pues el resto de argumentaciones únicamente denotaron que la intención de los agravios era la de revaloración de los elementos diligenciados en debate lo que está prohibido conforme al artículo 430 del Código Procesal Penal que contiene el principio de intangibilidad de la prueba. La Sala de Apelaciones no obstante establecer que la pretensión del apelante consistió en el nuevo análisis probatorio, se refirió a que, de lo probado en debate, se determinó que las acciones realizadas por el procesado fueron suficientes para generar el resultado dañoso prohibido por el tipo imputado, habiendo quedado demostrado además la correcta imputación de la figura delictiva de asesinato a los hechos cometidos por el sindicado. Habiendo el ad quem hecho un cotejo del alegato formulado por el apelante con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, así como el respectivo análisis y pronunciamiento sobre el mismo, esta Cámara, no encuentra que dentro del fallo que se analiza, exista ausencia de pronunciamiento sobre los alegatos esenciales vertidos por el impugnante. Lo anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma sustentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el mismo debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES

anterior, implica que al no concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma sustentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el mismo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Ubaldo Leonel Sis Toj, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el veintinueve de octubre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

octubre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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