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1628-2012 15022013 Mayra Leticia Roca Pleitez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1628-2012 15022013 Mayra Leticia Roca Pleitez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

15/02/2013 – PENAL

1628-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico agravar la pena de prisión sobre la base de hechos que no fueron acreditados por el tribunal del juicio. En el presente caso, el sentenciante condenó a la acusada en concurso real por los delitos de robo agravado y asociación ilícita y le impuso las penas de catorce y siete años de prisión inconmutables tomando en consideración para graduarlas circunstancias de afectación emocional que no se desprenden de los hechos acreditados para considerar el daño emocional intenso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de febrero de dos mil trece. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la acusada Mayra Leticia Roca Pleitez, con el auxilio del abogado Juan Diego González Padilla del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal que por los delitos de robo agravado, asociación ilícita y alternativamente conspiración se tramita en contra de la recurrente. El Ministerio Público interviene en el proceso representado por la abogada Aura Patricia Wong Pineda de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado.

El veinte de noviembre de dos mil siete, entre las ocho horas con treinta minutos y las nueve horas, de la sucursal del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, interior de la tienda Electra del barrio Santiago de Chiquimulilla Santa

El veinte de noviembre de dos mil siete, entre las ocho horas con treinta minutos y las nueve horas, de la sucursal del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, interior de la tienda Electra del barrio Santiago de Chiquimulilla Santa Rosa, un grupo delictivo organizado al que pertenecía la procesada, sustrajo con violencia la cantidad de veinticinco mil novecientos doce Quetzales con un centavo.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa el veinticuatro de noviembre de dos mil once, pronunció sentencia condenatoria en contra de la imputada por los delitos de robo agravado y asociación ilícita y le impuso en concurso real las penas de catorce y siete años de prisión inconmutables, respectivamente. El sentenciante consideró congruente la prueba testimonial, pericial y documental valorada durante el proceso, la que le produjo certeza sobre laparticipación de la imputada en el mismo, especialmente las narraciones de los testigos presenciales que fueron precisos en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, y ubicaron a la procesada como la persona que entró a la tienda y con un arma de fuego amenazó al agente de seguridad Gildardo Godoy García quien junto con los demás testigos fueron llevados a un lugar del establecimiento con la instrucción que se tiraran al suelo para evitar cualquier daño a sus vidas, mientras otro de los coautores exigió a los receptores que le entregaran el dinero por medio del “transfer”. Con dichas declaraciones el a quo determinó que la acusada como integrante de una organización criminal dedicada a la comisión de actos ilícitos, participó directamente y con violencia

entregaran el dinero por medio del “transfer”. Con dichas declaraciones el a quo determinó que la acusada como integrante de una organización criminal dedicada a la comisión de actos ilícitos, participó directamente y con violencia como autora de los mismos, reforzado con el video del asalto y la deposición de un testigo protegido. Para la imposición de las penas el sentenciante tomó en consideración el daño psicológico que la conducta de la imputada provocó en los testigos presenciales, el que se traduce a su ambiente familiar y el temor que podía provocar dentro del entorno de la población, así como la naturaleza del delito cometido, las circunstancias en que ocurrió el hecho y la participación de la acusada dentro de una organización criminal. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del Tribunal del juicio, la procesada Mayra Leticia Roca Pleitez planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. a) En el motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Argumentaciones: el sentenciante inobservó dicha norma relacionada con los artículos 3, 11Bis, 389 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haberle otorgado valor a las declaraciones testimoniales de Elvira Ramos Solís y Gildardo Godoy García a pesar que son contradictorias. En ese sentido omitió aplicar el principio de no contradicción, propio de la regla de la coherencia de la lógica formal. b) Primer motivo de fondo. Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 252 del mismo Código y 4 de la Ley contra la delincuencia organizada.

contradicción, propio de la regla de la coherencia de la lógica formal. b) Primer motivo de fondo. Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 252 del mismo Código y 4 de la Ley contra la delincuencia organizada. Se quejó de la valoración errónea que el sentenciante otorgó a los medios de convicción aportados al debate con dichos medios de prueba le atribuyó acciones inexistentes. Los razonamientos del a quo para condenarla son inconsistentes e insuficientes para destruir la presunción de inocencia de que goza. c) Segundo motivo de fondo. Denuncia la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. El sentenciante no acreditó la mayor o menor peligrosidad de la procesada, sus antecedentes personales como tampoco circunstancias agravantes, por tal motivo las penas que le impuso no se justifican. Debió fijar las mínimas consistentes enseis años de prisión por el delito de robo agravado y seis años de prisión por el delito de asociación ilícita. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa dictó sentencia el seis de agosto de dos mil doce. a) En el motivo de forma no apreció las vulneraciones denunciadas. Refirió que la declaración de la testigo Elvira Ramos Solís es clara y precisa e identificó a la acusada como la persona que se presentó a la tienda Electra el día y hora en que ocurrió el hecho y no se contradice con lo narrado por Gildardo Godoy

García, pues ambos se concatenan plenamente al asegurar la presencia de la acusada en el establecimiento comercial, lo que es creíble porque ambos laboraban en el mismo horario y siendo que los hechos ocurrieron a la luz del día, dichas deposiciones se concatenan con lo declarado por el testigo encubierto y con las demás declaraciones testimoniales. b) Primer motivo de fondo. Determinó que la participación de la acusada fue acreditada con los medios probatorios discutidos en el debate y de esa forma se estableció la relación de causalidad que es propia en los delitos de resultado, sobre todo con la exhibición del video que muestra las circunstancias acaecidas el día que ocurrió el hecho. c) Segundo motivo de fondo. La Sala consideró que las penas de prisión impuestas a la procesada fueron fijadas de conformidad con los parámetros establecidos en la ley. La recurrente en apelación especial no argumentó en forma técnica de qué manera se inobservó dicha norma, o cuál es el procedimiento ajustado a derecho que según ella los jueces debieron realizar para hacer el computo de la pena que considera justo.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La imputada Mayra Leticia Roca Pleitez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido por errónea interpretación el artículo 65 del Código Penal. Agravio. La Sala avaló la sentencia del a quo sin tomar en consideración que éste al imponerle las penas de prisión inobservó los parámetros establecidos en dicha norma y que sirven de base al juzgador para medir la extensión de la penalización, en consecuencia se debe interpretar que no es una persona

éste al imponerle las penas de prisión inobservó los parámetros establecidos en dicha norma y que sirven de base al juzgador para medir la extensión de la penalización, en consecuencia se debe interpretar que no es una persona peligrosa, que carece de antecedentes penales y que no fue evidenciada la intensidad del delito cometido, ni circunstancias agravantes, por ende la pena que le corresponde debe fijarse en la mínima consistente en seis años de prisión para el delito de robo agravado y seis años de prisión por el delito de asociación ilícita.III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos. La acusada con el auxilio de su abogada defensora solicitó la rebaja al mínimo de las penas impuestas por no existir circunstancias que justifiquen su elevación. El Ministerio Público argumentó que las penas fueron impuestas tomando en consideración circunstancias que concurrieron en la comisión de los ilícitos y que la acusada tuvo participación directa en ellos, aunque se presume que es delincuente primario eso no constituye atenuante, que le permitieran al sentenciante ni a la Sala rebajar la sanción impuesta. Solicitó se confirme la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o el Tribunal de casación tienen facultad para determinar cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de

determinación de la pena por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o el Tribunal de casación tienen facultad para determinar cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia. En el presente caso, el reclamo de la recurrente consiste en la errónea interpretación que del artículo 65 del Código Penal realizó la Sala, ya que al confirmar el fallo apelado no tomó en cuenta los parámetros de mayor o menor peligrosidad del culpable, la extensión e intensidad del daño causado, así como la ausencia de circunstancias agravantes. -IICámara Penal ha reiterado como criterio jurisprudencial que, las circunstancias o parámetros que permiten graduar la pena deben desprenderse de los hechos acreditados por el tribunal del juicio, soportados en prueba válidamente recibida. De igual forma, este tribunal ha establecido que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. De la lectura de la sentencia del A quo, se observa que en el apartado relativo a la pena a imponer, el Tribunal de sentencia no hace referencia en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, el móvil del delito ni circunstancias agravantes, contrario a ello se limitó a expresar que: “…la procesada al haber participado directamente en la ejecución del hecho imputado ha producido una afección psicológica a los testigos que estuvieron presentes el día del hecho; así como dentro del ambiente familiar de éstos y el temor que podría provocar dentro del entorno de la población…” y con base en

imputado ha producido una afección psicológica a los testigos que estuvieron presentes el día del hecho; así como dentro del ambiente familiar de éstos y el temor que podría provocar dentro del entorno de la población…” y con base en esa consideración elevó en ocho años el rango mínimo establecido en el artículo252 del Código Penal y en dos años el rango mínimo establecido en el articulo 4 de la ley contra la delincuencia organizada. Si bien es cierto, dicho argumento es correcto en un plano abstracto y axiológico, redefiniendo el mismo en el presente caso para los efectos de fijar la pena, deviene subjetivo y carente de sustento jurídico, porque no se puede elevar el rango mínimo establecido en el tipo sin haberse acreditado las circunstancias que lo justifiquen. Esto es así, ya que dicha circunstancia de afectación emocional se comprende en las consecuencias propias de la comisión de los delitos de robo agravado y asociación ilícita, y por ello no puede tomarse en cuenta para aumentar el mínimo de las penas contenidas en los rangos de los tipos penales. Es decir, que el legislador ha contemplado una sanción que se ajusta al grado de afectación personal cuando se es víctima de robo con arma, así como el grado de afectación en la sociedad, cuando personas se asocian para delinquir. Sin embargo el daño causado por la acusada no ha trascendido la esfera de los bienes jurídicos tutelados para considerarle extenso, como tampoco su mayor gravedad puede desprenderse de los hechos acreditados como para considerarle intenso. Por lo mismo, es jurídicamente valido el reclamo de la casacionista, ya que se determinó que el Ad quem avaló el fallo del sentenciante en el que no se acreditó

gravedad puede desprenderse de los hechos acreditados como para considerarle intenso. Por lo mismo, es jurídicamente valido el reclamo de la casacionista, ya que se determinó que el Ad quem avaló el fallo del sentenciante en el que no se acreditó circunstancias para elevar las penas del rango mínimo establecido en la ley e impuso a la acusada las penas de catorce años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado y siete años de prisión inconmutables por el delito de asociación ilícita. Por las consideraciones anteriores debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la recurrente, en consecuencia debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, debiendo así pronunciarse en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, en el presente caso se debe aplicar la pena mínima del rango de los tipos penales de robo agravado y asociación ilícita.

LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2,

3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Mayra Leticia Roca Pleitez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el seis de agosto de dos mil doce, en consecuencia, casa la sentencia impugnada y modifica la sentencia emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil once por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, en su parte resolutiva numerales I) y II) los cuales quedan en definitiva así: I) Que MAYRA LETICIA ROCA PLETEZ es responsable como autora de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA cometidos en contra del patrimonio y seguridad ciudadana; II) Que por tal infracción a la ley penal se le imponen las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito

patrimonio y seguridad ciudadana; II) Que por tal infracción a la ley penal se le imponen las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de ROBO AGRAVADO y SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, con abono de la ya padecida desde la fecha de su detención y que deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el juzgado de ejecución correspondiente. Quedan incólumes los numerales romanos III), IV), V), VI) y VII) de la sentencia que se modifica. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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