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1628-2015 20062016 Juan Ramon Terraza De Leon y Diego Alberto De Leon Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1628-2015 20062016 Juan Ramon Terraza De Leon y Diego Alberto De Leon Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

20/06/2016 – PENAL

1628-2015

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el tribunal de sentencia ha acreditado que el incoado privó de la libertad ambulatoria a la víctima y comunicó a través de una tercera persona que a la víctima la habían secuestrado y que pedía dinero por el rescate, lo que corresponde ser calificado en el delito de plagio o secuestro. Es procedente el recurso de casación, cuando se aumenta el rango mínimo de la pena, cuando el tribunal de sentencia ha considerado elementos que forman parte de los delitos aplicados, contraviniendo los artículos 29 y 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.

Guatemala, veinte de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Juan Ramón Terraza De León y Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez, con el auxilio del abogado Vicente Chivala Chaicoj del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en el proceso tramitado contra el primero de los procesados por el delito de plagio o secuestro y para el segundo de los procesados por los delitos de violación con agravación de la pena en concurso real, robo agravado en forma continuada y homicidio culposo.

Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES.

A. HECHOS ACREDITADOS: Primer hecho: Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez, el diez de abril de dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, en el balneario y parque recreativo del Cantón La Planta, del municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiché, portaba un arma de fuego tipo fusil, en compañía de cuatro individuos, todos utilizando gorros pasamontañas, sudaderos de color negro y capucha que les cubrían los rostros. Al divisar a (…), y a su novio (…), el sindicado Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez, portando el arma indicada y acompañado de dos compañeros, quienes portaban machete, palos y un cuchillo tipo puñal, se dirigieron a la pareja, quienes intentaron alejarse, pero uno de los acompañantes apresuró el paso y le colocó un puñal en la cintura a (…), el incoado le arrebató un teléfono celular, marca Sony Ericson, Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez y sus acompañantes, mediante amenazas de descuartizarlos, obligaron a la pareja a adentrarse en el balneario, golpearon con palos al señor (…), a quien amarraron, el incoado y sus acompañantes le despojaron de una billetera que contenían de mil doscientos a mil quinientos quetzales, una

tarjeta de débito, una cadena y un teléfono; lo dejaron en dicho lugar, indicándole que sí pedía auxilio lo descuartizarían. Bajo amenazas obligaron a (…) a adentrarse a una área más boscosa, quien por temor de perder la vida, les hizo caso, Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez le dijo que se desnudara, luego en el grupo se disputaron quien la violaba primero, siendo el incoado el primero, quien la tiró al llano desnuda y en contra de su voluntad le introdujo su pene en la vagina varias veces, hasta lograr el coito. En segunda ocasión, el incoado, amenazándola con un puñal y un machete que portaba, tomó del cabello a (…), indicándole que abriera la boca, le introdujo el pene en la boca y empezó a moverle la cabeza, la víctima al tener la boca llena de semen empezó a vomitar, por lo que Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez la empujó, indicándole que se vistiera y que no dejara ninguna prenda en el lugar.

Segundo hecho: Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez, el veintiuno de julio de dos mil doce, aproximadamente a las quince horas, cerca de gasolinera, Linda Vista II en el Cantón La Planta del

municipio de Nebaj, Quiché, hizo el alto a Miguel Brito Corio, quien conducía un vehículo tuc tuc, le solicitó que lo llevara al balneario y centro recreativo del Cantón La Planta, ubicado en Nebaj, Quiché, a bordo se encontraba (…). Al llegar al lugar Miguel Brito Corio, detuvo la marcha del tuc tuc, y el incoado, ya se habíapuesto un gorro pasamontañas, con arma de fuego tipo fusil, apuntó a Miguel Brito Corio y (…), momento en el cual salieron cuatro individuos, se los llevaron al balneario, al llegar a un área boscosa, golpearon con palos a Miguel Brito Corio, quien escapó, no así la menor (…), a quien el acusado y un individuo desconocido, penetraron con su pene en la vagina, uno tras otro en contra de la voluntad de la víctima.

Tercer hecho: Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez el treinta y uno de mayo de dos mil doce aproximadamente a las dieciocho treinta horas, frente a la estación de bomberos voluntarios, del municipio de Santa María Nebaj, Quiché, exigió a Diego Marcos De Paz, quien conducía un tuc tuc, que lo llevara urgente al Cantón Simocol, a bordo se transportaba (…), luego de manera prepotente le exigió lo llevara al Cantón La Planta, al llegar al lugar los obligó bajo amenazas de muerte a bajar del tuc tuc, y el incoado con gorro pasamontañas se llevó a (…) , a un área boscosa, violándola en contra de su voluntad,

agrediéndola físicamente, le ocasionó un hematoma posterior en la mano derecha y un hematoma posterior pómulo izquierdo.

Cuarto hecho: Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez, el catorce de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, aprovechó que (…), se encontraba platicando con un amigo, en el camino que conduce al Cantón Jalachi atrás del balneario de Boxbolandia, del municipio de Nebaj, Quiché, el incoado apareció en compañía de Mateo Cedillo Ramírez. El incoado portaba un arma de fuego tipo fusil, amenazó a (…), pretendió llevársela al bosque cercano, quien no accedió, entonces le arrebató un celular de la empresa TIGO, (…), opuso resistencia, forcejeó con el incoado quien portaba el arma de fuego descrita, la cual se le disparó, impactando el proyectil en la humanidad de su compañero Mateo Cedillo Ramírez, provocándole la muerte instantánea, lo que le impactó, situación que aprovecharon sus víctimas, para despojarlo del arma que portaba y del gorro pasamontañas, logrando de esa manera identificarlo.

Quinto hecho: Juan Ramón Terraza De León, el nueve de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las

quince horas, en una calle del Cantón Víacruz (sic), cerca del Cantón la Planta del municipio de Nebaj,

Quiché, le interceptó el paso a su prima (…), acompañada de su amiga (…), a ella Juan Ramón Terraza De León, le indicó que fuera a la casa de (…) y que le dijera a la progenitora de ésta, que a (…) se la habían llevado en un mototaxi, que la habían secuestrado y que pedían dos mil quetzales por el rescate. Luego Juan Ramón Terraza De León, le indicó a (…), que lo acompañara a una casa abandonada, ubicada en el Cantón Jalachi, del municipio de Nebaj, Quiché, le dijo que se quedará ahí y que no gritara, porque sí lo hacía la mataría, enseñándole un arma de fuego, acto seguido la amarró de las manos y pies con un lazo. Posteriormente Juan Ramón Terraza De León le indicó a la agraviada que sabía que la policía había llegado a su residencia, le pidió que se cambiara, se pusiera un pantalón, un sudadero y una gorra para que no la reconocieran, le desató los pies y se la llevó caminando por un lugar boscoso, hacia la residencia del incoado, lugar en donde se encontraba la señora (…), progenitora de Juan Ramón Terraza De León, quien agredió físicamente a (…), diciéndole que por su culpa iban a meter preso a su hijo, momento que aprovechó la victima para escapar. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, el uno de junio de dos mil quince, profirió sentencia condenatoria

en contra de Juan Ramón Terraza por el delito de plagio o secuestro y Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez como autor del delito de violación con agravación de la pena en concurso real, robo agravado en forma continuada y homicidio. En el apartado respectivo consideró que el acusado Juan Ramón Terraza De León participó en la comisión del delito de plagio o secuestro como autor directo conforme los artículos 35 y 36 del Código Penal, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión, que la acción la realizó con el propósito de lesionar la libertad individual de la agraviada, por lo que los actos realizados encuadran en el artículo 201 del Código Penal, porque previó de su libertad a Catarina Ramírez De León y pidió rescate de dos mil quetzales, siendo la acción antijurídica, en virtud que contraviene los valores jurídicos protegidos por la norma mencionada, en este caso la libertad y seguridad de las personas, en cuanto a la culpabilidad que el acusado conoce perfectamente que secuestrar a una persona con el propósito de rescate, contradice las normas penales y es sancionado por la ley, en cuanto a la culpabilidad, por ser mayor de edad y no padecer de ninguna enfermedad mental permanente o transitoria, encontrándose en pleno goce de sus facultades mentales, tanto volitivas como intelectivas, por lo que no resulta inimputable. Al acusado le era exigible una conducta diferente a la realizada, porque tiene capacidad de motivarse por las normas penales que protegen el bienjurídico violado, por lo cual al transgredir la norma, el Estado está en el deber de sancionarlo por los actos

delictivos realizados. En lo que respecta a la pena a imponer, con relación al delito de violación en concurso real de delitos con agravación de la pena, para el acusado Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diez De León Pérez, consideró que: a) La peligrosidad social del acusado, no se demostró; b) Antecedentes personales del acusado y de la víctima. No se demostraron los antecedentes de las víctimas, con la constancia de carencia de antecedentes penales se demostró que el acusado Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego de León Pérez, no ha sido condenado con anterioridad, por algún delito o falta; c) Extensión e intensidad del daño causado, el daño ocasionado fue grave, porque se violentó la indemnidad sexual de tres personas, bien jurídico tutelado por la normativa penal, acciones que cometió en forma reiterativa, utilizando arma de fuego con la cual amenazaba a cada una de las víctimas, por lo que resulta pertinente aumentar la pena señalada en el tipo penal descrito, para imponer un castigo ejemplar y contrarrestar el flagelo a la libertad e indemnidad sexual de las personas. El tribunal concluyó que la ejecución de los actos por parte del procesado Diego Alberto De León y/o Alberto Diego de Leon Pérez dieron cuatro resultados de violación con agravación de la pena, por lo tanto existe concurso real de delitos y al tenor del artículo 69 del Código Penal “Al responsable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido

a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves…”. Con fundamento en lo anterior, impuso al acusado Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego de León Pérez, por el delito de violación con agravación de la pena, en concurso real en agravio de (…) la pena de doce años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por la agravación contenida en el artículo 174 del Código Penal, que hacen un total de veinte años de prisión inconmutables. Por el delito de violación con agravación de la pena en concurso real en agravio de (…) la pena de doce años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena contenida en el artículo 174 del Código Penal que hacen un total de veinte años de prisión inconmutables. Por el delito de violación con agravación de la pena, en concurso real en agravio de (…) la pena de doce años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena contenida en el artículo 174 del Código Penal que hacen un total de veinte años de prisión. Por el delito de violación con agravación de la pena, en concurso real en agravio de (…) la pena de doce años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena contenida en el artículo 174 del Código Penal que hacen un total de veinte años de prisión inconmutables. Con relación al delito de robo agravado en forma continuada, por el cual se condenó a Diego Alberto De León

Pérez y /o Alberto Diego De León Pérez, consideró que se ocasionó grave daño a las víctimas, porque al momento que las despojaron de sus pertenencias, lo efectuó bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego, causándoles un daño emocional, lo que se evidenció, al momento en que cada víctima brindó su relató por medio del cual demostraron temor de lo sucedido. Por el delito de robo agravado en forma continuada, en agravio de (…),(…) y (…) la pena de quince años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte que hacen un total de veinte años de prisión inconmutables. En cuanto al delito de homicidio en el que se condenó a Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez, consideró que el daño se extendió en primer lugar a la víctima en forma directa por haberla privado de la vida, en segundo lugar a su entorno familiar, también se extendió al propio acusado y a su familia ya que lo tiene privado de su libertad; respecto de la intensidad del hecho, el tribunal estimó que el daño fue incuantificable, porque la vida del ser humano se encuentra en la cúspide de los valores del ser tanto es así que se le protege desde su concepción; no se produjo prueba que directa o indirectamente diera una explicación precisa de los motivos que tuvo el acusado para darle muerte a la víctima; no se produjeron circunstancias atenuantes y agravantes. Por este delito cometido en agravio de Mateo Cedillo Ramírez la

pena de quince años de prisión inconmutables. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. Los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo. Como primer sub motivo de fondo alegó la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal, relacionada con el artículo 203 del mismo Código. Argumentó que existe errónea aplicación del artículo 201 del Código ya referido, toda vez que se le condenó por plagio y secuestro cuando su conducta encuadra en el delito de detenciones ilegales, a consecuencia de ese error le condenaron a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Como segundo sub motivo de fondo alegó interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 174, 69 y 173 de dicho Código, argumentó que le causa agravio que la sanción de doce años de prisión aumentada en dos terceras partes,que hacen un total de veinte años de prisión por el delito de violación con agravación de la pena, en concurso real. Así como la pena de quince años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte, que hace un total de veinte años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado en forma continuada, inobservando el sentido estricto del artículo 65 de Código Penal, relacionado con los artículos 173, 174, 69, 252 y 71 del referido Código. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, al examinar el primer sub motivo de fondo en el que se alegó errónea aplicación

del artículo 201 del Código Penal, relacionado con el artículo 203 del Código referido, consideró que los hechos y la prueba son intangibles, que en el presente caso se acreditó que el acusado Juan Ramón Terraza De León, secuestró a Catarina Ramírez De León, pidiendo un rescate de dos mil quetzales, en ese sentido los juzgadores determinaron que los hechos acreditados encajaron perfectamente en la calificación jurídica del artículo 201 del Código Penal “a los actores intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual…”. La Sala consideró que para la configuración del delito de secuestro, son necesarios los elementos siguientes: a) verbo rector, lo constituye secuestrar, plagiar, privar, amenazar; en el presente caso el verbo rector se configuró al acreditarse que “Que Juan Ramón (sic) Terraza De León, el nueve de agosto de dos mil doce, a eso de las quince horas, aproximadamente se encontraba en una calle del Cantón Vicruz (sic) cerca del Cantón la Planta del municipio de Nebaj, El (sic) Quiché, le interceptó el paso a su prima Catarina Ramírez De León (…) luego Juan Ramón (sic) Terraza De León, le indicó a Catarina Ramírez De León que lo acompañara a una casa abandonada que se ubica en el Cantón Jalachí del municipio de Nebaj, El (sic) Quiché, indicándole que se

quedara allí, y le dijo que fueran a gritar, porque si no la iba a matar”, b) Sujeto activo, Juan Ramón (sic) Terraza De León; c) Sujeto pasivo: la secuestrada Catalina Ramírez De León; d) El bien jurídico tutelado: la libertad individual de Catalina Ramírez De León, elemento que se configuró cuando fue obligada a permanecer en la casa abandonada ubicada en el Cantón Jalachi del municipio de Nebaj, El (sic) Quiché, amarrada de pies y manos con un lazo; e) Elemento interno: el ánimo de lograr rescate, canje u otro propósito ilícito, privando a la víctima de su libertad, o amenazándola con privarla de su libertad, elemento que se configuró al quedar acreditado que el procesado: “(…) le indicó que fuera a la casa de Catarina Ramírez De León y que le dijera a la progenitora de esta, que a Catarina Ramírez De León, se la habían llevado en un mototaxi, que la habían secuestrado y que pedían dos mil quetzales por el rescate”; f) Elemento material, lo constituyó el privar a Catalina Ramírez De León, de su libertad como sucedió en contra de su voluntad, al indicarle que se quedara en la casa abandonada y que no fuera a gritar porque si no la iban a matar, enseñándole un arma de fuego. Este delito es permanente, porque es la sustracción o perdida violenta de la libertad de locomoción de la señora Catalina Ramírez De León, al sustraérsele del ámbito

social en el que desarrolla sus ocupaciones. El secuestro es un supuesto agravado de detención sobre la base de la exigencia de alguna condición para la libertad, como en el presente caso, que pidió un rescate de dos mil quetzales a cambio de la libertad de la víctima, por lo que confirmó la aplicación del artículo 201 del Código Penal. Con relación al artículo 203 del Código Penal que preceptúa detenciones ilegales: “la persona que encerrare o detuviera a otra privándolo de su libertad, será sancionada con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito”, determinó que la conducta típica del delito de detenciones ilegales consiste en privar de libertad al sujeto pasivo, ya sea deteniéndolo o encerrándole, en el mismo no puede subsumirse la conducta del recurrente, porque se acreditó en debate la existencia de una condición específica para que el sujeto pasivo, en este caso la señora Catarina Ramírez De León recobrara su libertad, tal condición fue la imposición del pago de una cantidad dineraria en concepto de rescate, de esa cuenta la conducta acreditada no responde al elemento interno del delito de detenciones ilegales que consiste únicamente en privar de libertad a una persona, encerrándola o deteniéndola, ya que en el presente caso se da un agravante específica de la detención, como lo es el ánimo de lograr rescate, aspecto que sí encuadra en el tipo penal de plagio o secuestro ya analizado, por lo que no

se puede subsumir la conducta del recurrente Juan Ramón Terraza De León en el tipo penal de detenciones ilegales, porque la conducta acreditada no encuadra en los elementos de este tipo penal, por lo que declaró improcedente este sub motivo de fondo. La Sala al resolver el segundo sub motivo de fondo planteado por Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego de León Pérez, no acogió el motivo planteado en el que denunció interpretación indebida del artículo 65 relacionado con los artículos 174, 69 y 173 del Código Penal, consideró que del análisis de loargumentado por el apelante, lo que consta en autos, lo regulado por la ley de la materia y lo actuado por los jueces, estima que no le asiste razón al apelante, ya que a partir de los hechos contenidos en la acusación, por medio de la valoración de los medios y órganos de prueba, los jueces acreditaron los mismos, pues está correctamente aplicado el artículo 65 del Código Penal, con relación a los artículos 173, 174, 69, 252 y 71 del Código Penal, que contempla los delitos de violación con agravación de la pena en concurso real y robo agravado en forma continuada, ya que el tribunal de sentencia sí tuvo por acreditado el daño irreparable que el sindicado ahora apelante, le causó a las agraviadas (…),(…) y (…), daño grave que provocó que la condena se apartara del mínimo de la pena, en virtud de haberle causado secuelas psicológicas a mediano y largo plazo, ya que una violación no sólo produce daño físico, sino también afecta relaciones personales de

las víctimas en su desenvolvimiento diario, siendo los jueces sentenciadores quienes apreciaron la prueba recibida en juicio oral y público, ponderando esa magnitud al considerar que era de gravedad, en virtud que los jueces tienen la discrecionalidad de imponer la pena mínima y máxima reglada en el tipo penal, siendo la pena equitativa con respecto del delito cometido. Que la ponderación de la pena realizada por los jueces sentenciadores, es correcta, al establecerse que la pena a imponer consiste en doce años de prisión inconmutables, y las dos terceras partes de la pena impuesta (doce años), da un total de veinte años de prisión inconmutables, por cada violación, cometida en agravio (…),(…),(…). Ahora bien se determina que el juez sentenciador en aplicación del artículo 65 del Código Penal, tomó en cuenta el daño provocado a las agraviadas, quienes al declarar manifestaron temor, aunado a que el apelante portaba arma de fuego para amedrentar a las agraviadas de (sic) ocasionarles daño, además de realizarlo en forma reiterativa, con violencia realizó actos de acceso carnal vía vaginal y bucal a (…), tal y como quedó acreditado por el tribunal, por lo que el sindicado al haber violado sucesivamente a tres personas, a una de ellas en el mismo momento en dos ocasiones, se determina que la intensidad y el daño causado a cada una de las víctimas, es grave toda vez que se lesionó la libertad e indemnidad sexual de las mismas. En cuanto al delito de robo agravado en forma continuada, que se le atribuye a Diego Alberto De León

Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez, la Sala consideró que la circunstancia ponderada de extensión e intensidad del daño sí se configuró, porque el daño causado a las agraviadas se prolongó más allá del daño contemplado en el tipo penal, concretamente porque al momento de despojar a las agraviadas de sus pertenencias, las amenazaron de muerte, causándoles daño emocional, que se evidenció cuando relataron lo ocurrido cada una de las víctimas, al mostrar miedo ante lo ocurrido causando secuelas psicológicas a mediano y largo plazo, lo cual quedó acreditado con los órganos de prueba diligenciados y valorados que constituyen prueba material consistente en teléfono celular marca Sony Ericson, una billetera que contenía mil quinientos quetzales, un celular identificado con el número treinta y un millones ochocientos veintinueve mil quinientos ochenta y uno de la empresa TIGO, una cadena, no hay prueba en contrario que la desacrediten, por lo que los jueces sentenciadores consideraron que la pena fue equitativa con respecto al tipo penal y aumentaron la pena no interpretando indebidamente el artículo 65 del Código Penal, en consecuencia declaró improcedente el sub motivo de fondo analizado.

II. RECURSO DE CASACION Los procesados Juan Ramón Terraza De León y Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Pérez, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, se fundamentaron en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. En cuanto al procesado Juan Ramón Terraza De León, denuncian por el primer

motivo de fondo indebida aplicación del artículo 201 relacionado con el artículo 203, ambos de Código Penal. Alegan que según la doctrina moderna, el delito de plagio o secuestro es permanente cuyo acto se prolonga en el tiempo, conjuntamente con el resultado, formando los dos una sola unidad. Porque se acreditó que Juan Ramón Terraza De León a las dieciocho horas se llevó a Catarina Ramírez De León a una residencia ubicada en Cantón Villalan (sic) en el municipio de Nebaj, departamento de Quiché y le indicó a Débora que le dijera a la progenitora de la secuestrada que a ésta se la había llevado un mototaxi, que la habían secuestrado y que pedían dos mil quetzales por el rescate, a cambio de dejarla en libertad. Asimismo, el procesado se llevó a la víctima caminando a un lugar boscoso, cerca de la gasolinera Linda Vista II, municipio de Nebaj, Quiché, la cual esta cerca de su residencia, y estando allí el incoado fue a hablar con los agentes de la policía Nacional Civil, que los buscaban; estas dos circunstancias, hacen que no exista permanencia y el acto deja de prolongarse en el tiempo, juntamente con el resultado o rescate. Que el verbo rector secuestrar, plagiar privar o amenazar de forma permanente, no se da en el hecho acreditado, al salir el procesado del Cantón Jalachi, Nebaj, Quiché, aproximadamente a las dieciocho horas, llevando a Débora (sic) a la residencia de Catarina Ramírez De León, en el Cantón Villalan (sic), municipio de Nebaj, Quiché,cesa la privación de libertad individual de la víctima, al dejarla en un lugar boscoso cerca de la gasolinera

(sic) a la residencia de Catarina Ramírez De León, en el Cantón Villalan (sic), municipio de Nebaj, Quiché,cesa la privación de libertad individual de la víctima, al dejarla en un lugar boscoso cerca de la gasolinera Linda Vista II, municipio de Nebaj, Quiché, la cual está cerca de su residencia y al hablar con agentes de la Policía Nacional Civil, cesa la privación individual de la víctima. Que no existe el verbo rector, secuestrar, plagiar, privar o amenazar de forma permanente en el hecho, no puede surgir a la vida jurídica, además no consta como hecho acreditado, la sustracción de la víctima del ámbito en cual desarrolla sus ocupaciones normales y que con ello se haya producido la pérdida de libertad. El elemento permanente y el verbo rector, secuestrar, plagiar, privar o amenazar, no se acreditó, porque el procesado abandonó la escena del crimen, al faltar ese elemento impide tipificar el delito de plagio o secuestro. Por su parte la conducta típica contenida en el artículo 203 del Código Penal, contempla la privación de libertad, a través de cualquiera de los verbos nucleares: encerrar, equivalente a recluir en un lugar cerrado, detener, privando al sujeto de la posibilidad de despegarse en un espacio abierto o bien en forma itinerante, obligado a acompañar a sus captores, sin posibilidad de tomar otra dirección, lo cual se adecua al caso, cuando el procesado interceptó el paso a su prima Catarina Ramírez De León, quien se acompañaba de su amiga Débora, el acusado les apuntó con un

arma de fuego que llevaba en la mano y les dijo que lo siguieran, ellas por temor a que les dispararan, lo hicieron, siendo aplicable el artículo 203 del Código Penal. En cuanto al procesado Diego Alberto De León Pérez y/o Alberto Diego De León Perez, plantean el segundo motivo de fondo, denuncian vulnerado por errónea interpretación el artículo 65 del Código Penal, al imponerle la pena por el delito de violación con agravación de la pena en agravio de (…),(…), arguyendo que no se acreditó que la extensión e intensidad del daño causado fuera superior o se prolongara más allá del daño contemplado en el tipo penal, la Sala justificó la intensidad del daño causado por el número de víctimas del tipo penal relacionado y porque se lesionó la libertad e indemnidad sexual de las mismas, lo cual no constituye parámetro regulado en el artículo 65 del Código Penal. Con relación al delito de robo agravado en forma continuada, arguyendo que no se probó la intensidad del daño causado regulado en el artículo 65 del Código Penal para fundamentar una pena superior a la mínima establecida, sin embargo la Sala inobservó dicho artículo al confirmar la pena de quince años de prisión inconmutables, aumentada en una tercera parte que hace un total de veinte años de prisión inconmutables. ALEGACIONES El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, a las diez horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público a través del agente fiscal de impugnaciones y los procesados con el auxilio del abogado

defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirigen su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de d

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