163-2000 18012001 Financiera Guatemalteca Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 163-2000 18012001 Financiera Guatemalteca Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
18/01/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 163-2000 Recurso de casación interpuesto por Juan Luis Aguilar Salguero, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
VIOLACION DE LEY GASTOS NO DEDUCIBLES DE LA RENTA BRUTA: No contraviene el contenido del artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Sala que estima que una multa impuesta por el Ministerio de Economía y los costos o gastos que no corresponden al período de imposición, no pueden ser deducidos de la renta bruta. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Luis Aguilar Salguero, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo ciento treinta y cinco guión noventa y seis, promovido por la entidad recurrente contra la resolución número cuatro mil setecientos ochenta y uno, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el nueve de agosto de mil novecientos noventa
y seis. ANTECEDENTES La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió aprobar la liquidación propuesta por el Departamento de Auditorías Especiales de la Superintendencia de Bancos, en la que se estableció ajustar la renta imponible declarada, por la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, cobrando un impuesto adicional de veinticinco mil quinientos ochenta quetzales con ochenta y tres centavos y multa de cinco mil ciento dieciséis quetzales con dieciséis centavos. La mencionada entidad por no estar de acuerdo con el ajuste, planteó recurso de revocatoria y el Ministerio de Finanzas Públicas lo declaró sin lugar, mediante resolución cuatro mil setecientos ochenta y uno, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis. En contra de esta resolución, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo el cual fue declarado parcialmente con lugar, en sentencia de fecha quince de junio de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Finalmente contra dicha sentencia se planteó el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida en su parte resolutiva literalmente dice: "...DECLARA: I) Sin lugar la excepción perentoria de "FALTA DE APORTACION DE MEDIOS DE PRUEBA FEHACIENTES PARA DESVANECER
LOS AJUSTES FORMULADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS", interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad "FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA", en contra de la resolución número cuatro mil setecientos ochenta y uno (4781) de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis (09/08/1996), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, en lo referente al ajuste número uno en concepto de funcionarios y empleados, indemnizaciones jubilaciones y pensiones por la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro quetzales con veintiocho centavos, el que queda sin ningún valor y efectos legales; III) Sin lugar la demanda en lo que concierne a los ajustes enumerados como: Ajuste dos, en concepto de impuestos y contribuciones por la cantidad de mil quetzales exactos (Q1,000.00); ajuste tres, en concepto de costos y gastos que no corresponden al período de imposición que se liquida por la cantidad de cincuenta y un mil quinientos quetzales exactos (Q51,500.00); ajuste cuatro, en concepto de gastos de ejercicios anteriores por la cantidad de mil ciento veintiún quetzales con cuarenta y seis centavos (Q1,121.46); IV) En consecuencia confirma los ajustes dos, tres y cuatro, los que quedan con todo su valor y efectos legales, de conformidad con el pronunciamiento anterior ordena a la Autoridad Tributaria, efectuar
nueva liquidación en lo que respecta a los ajustes confirmados en este fallo....". Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró lo siguiente: "...Ajuste dos, en concepto de impuestos y contribuciones por la cantidad de mil quetzales exactos (Q1,000.00) primeramente, la Autoridad Tributaria, formula los siguientes argumentos, que la entidad actoraregistró como gasto una multa impuesta por el Ministerio de Economía y que las multas están incluidas dentro de los costos y gastos deducibles del impuesto sobre la renta de conformidad con lo que establece el artículo treinta y nueve literal ll) del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República; segundo, por su parte la entidad contribuyente indica que '... por su condición especial de banco de inversión, al estar sujeta a la fiscalización del Superintendencia de Bancos y de conformidad al régimen legal aplicable conforme el inciso b) del artículo cuatrocientos setenta y seis del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete, que permite por excepción a las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos a deducir todo gasto sin importar la condición de deducible o no que tiene la ley general para cualquier otra persona que no sea banco o entidad bancaria fiscalizada por la Superintendencia de Bancos...'; tercero, los mismos elementos jurídicos esgrimidos por la Procuraduría General de la Nación, valen para todos. El Tribunal, al ponderar las diferentes sustentaciones jurídicas de las partes a interpretar y aplicar la normativa que rige el presente caso, arriba a los siguientes presupuestos jurídicos que enervan una
conclusión: a) la entidad recurrente, indica que basa sus afirmaciones en un artículo inexistente del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República, ya que esta disposición legal únicamente contiene ciento veinticinco artículos, probablemente se refiera al artículo cuarenta y siete del mismo cuerpo legal citado, empero, este artículo estipula los porcentajes de tasa del veintidós o treinta y cuatro por ciento y del dieciocho por ciento, aunque, en ambos incisos indica que es sobre la totalidad de gastos, sin embargo los conceptos de gastos están debidamente establecidos en la presente ley; b) no puede acogerse la tesis que por el hecho de ser una institución de carácter bancaria, se pretende deducir del impuesto sobre la renta, la multa impuesta por el Ministerio de Economía, ya que de conformidad con el artículo treinta y nueve contempla costos y gastos deducibles de la renta bruta, empero, con las limitaciones que este mismo precepto legal estatuye, y efectivamente la letra elle (sic), con claridad meridiana indica '... Se exceptúan del impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado,.....y las multas aplicadas por el Estado...'; c) al estar expresamente reguladas como excepción que las multas impuestas por el Estado, no son deducibles del impuesto sobre la renta, el presente ajuste debe declararse sin lugar y confirmarse el mismo. Ajuste Tres, en concepto de Costos o Gastos que no corresponden al período de imposición que se liquida, por la cantidad de cincuenta y un mil quinientos quetzales exactos, primeramente, la Autoridad
Tributaria, en cuanto a este ajuste, afirma que la entidad actora, registró gastos en que incurrió en ejercicios anteriores, los cuales no debieron afectar los resultados fiscales del período que se liquida, consta que las erogaciones correspondían a gastos y honorarios causados por demandas ejecutivas y que los pagos se efectuaron el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno y que se hizo en una cuenta por liquidar, pudiéndolo haberlo hecho como una provisión y no esperar la conclusión de los casos judiciales, por lo que dichos gastos no son deducibles de la renta bruta de acuerdo al artículo cuarenta y uno letra b) del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República; segundo, por su parte la entidad recurrente, afirma que la base legal de este ajuste no es precisamente el mencionado por la autoridad tributaria sino lo que preceptúa el artículo cuarenta y siete literal b) del Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República, que permite la inclusión sin excepción alguna de todos los gastos por rentas afectas o no, sin temporalidad alguna y que las leyes especiales prevalecen sobre las generales, que si bien es cierto existe norma general que no permite la inclusión de gastos causados en un período respecto a otro para los contribuyentes en general, también lo es que para el caso de las entidades bancarias y financieras sujetas a fiscalización no existe la exclusión de tiempo que comenta y que fue hasta mil novecientos noventa y dos cuando se concluyeron los juicios respectivos y es cuando efectivamente se
pagaron las mismas y que dejó sin efecto la partida contable transitoria de deudores varios por haberse producido el gasto final. El tribunal, pondera y analiza las sustentaciones de carácter jurídico en la forma siguiente: a) efectivamente el Decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso, órgano emisor de la respectiva ley, es un conjunto de normas, principios e instituciones que norman de carácter general a todos los entes pasivos de la obligación tributaria del impuesto sobre la renta y dentro de su articulado regula a los bancos y entes financieros sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, sin embargo, la misma ley, no puede interpretarse ni aplicarse en forma aislada de su contexto; b) el pronunciamiento sobre contabilidad financiera número uno 'Principios Básicos' y generalmente aceptados establece que cuando se desconozca el monto de los costos o gastos se deberá estimar y provisionar realizando los ajustes pertinentes en períodos posteriores, es más, el mismo pronunciamiento sobre contabilidad financiera, menciona en el párrafo trece que: "... Las operaciones y eventos económicos, así como sus efectos derivados susceptibles de ser cuantificados, deben identificarse con el período en que ocurran, por lo tanto cualquier información contable debe indicar ciertamente el período correspondiente. Los costos y gastos deben identificarse con el ingreso que originaron, independientemente de la fecha en que se paguen'; c) en el presente ajuste, la entidad recurrente sabía con antelación el gasto que se iba a realizar, por lo que debió
provisionar(sic) dicho gasto para el ejercicio contable posterior, de tal manera que el ajuste se encuentra debidamente fundamentado en el artículo cuarenta y uno letra b) del segundo párrafo, el cual estipula: '... o que no correspondan al período de imposición que se liquida', por lo que el mismo debe declararse con lugar y confirmarse en este fallo....". RECURSO DE CASACION Se interpuso por motivo de fondo y se invocó como subcaso de procedencia violación de ley; señalando como infringido el artículo 47 literal b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59 - 87 del Congreso de la República. El recurrente expresa: " A) VIOLACION DE LEY EN EL CASO DEL AJUSTE EN CONCEPTO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES POR LA CANTIDAD DE MIL QUETZALES EXACTOS. Se incurre en violación de ley cuando la decisión que se ataca es contraria al texto de la ley que se cita como violada. (1) En el presente caso, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativovioló la ley al emitir su fallo contrario a las disposiciones especiales del artículo número 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República, que es la ley aplicable al asunto, pues el mismo se encontraba vigente al momento de formularse ajuste. Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, es un 'Banco de Inversión' y como tal sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, de tal manera que cualquier disposición especial que el Decreto 59-87 del Congreso de la República
tuviera en relación a este tipo de sociedades mercantiles, prevalecía sobre cualquier otra u otras de tipo general aplicables a cualquiera otras personas no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. El artículo 47 literal b) del Decreto 59-87 del Congreso de la República permitía a mi representada, como entidad fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, deducir todo gasto sin importar la condición que este tuviere en relación a lo deducible del gasto y/o a su temporalidad. En efecto, dicho artículo dispone: '...las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, deberán pagar el impuesto que resulte mayor, por aplicación de los procedimientos siguientes: a) Aplicando la tasa del 22% o 34 %, según corresponda, sobre la diferencia entre el total de las rentas gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas; y b) aplicando el 18 % ciento sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas...' El énfasis es agregado. Como podrán apreciar los honorables magistrados, el artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República: i) No se refiere específicamente a los porcentajes de las tasas que deben calcularse en relación al impuesto sobre la renta; ii) Se refiere también al procedimiento especial que deben (obligación) observar las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, en relación al
impuesto sobre la renta de acuerdo a un procedimiento de cálculo que resulta de aplicar a los porcentajes de las rentas gravadas y exentas restarles la totalidad de los gastos que afecten a ambas. iii) Obvia la calificación de estos gastos en relación a (1) su deducibilidad o (2) no deducibilidad y/o (3) su temporalidad, sino que incluye a todos (cualquier gasto) que haya afectado la renta gravada y/o exenta. Los Magistrados de la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al confirmar el presente ajuste, consideraron: '..El tribunal, al ponderar las diferentes sustentaciones jurídicas de las partes a interpretar y aplicar la normativa que rige el presente caso, arriba a los siguientes presupuestos jurídicos que enervan una conclusión: a) La entidad recurrente, indica que basa sus afirmaciones en un artículo inexistente del decreto cincuenta y nueve guión ochenta y siete del Congreso de la República, ya que está disposición legal únicamente contiene ciento veinticinco artículos, probablemente se refiera al artículo 47 del mismo cuerpo legal citado, empero, este artículo estipula los porcentajes de tasa del veintidós o treinta y cuatro por ciento y del dieciocho por ciento, aunque, en ambos incisos, indica que es sobre la totalidad de los gastos, sin embargo, los conceptos de gastos están debidamente establecidos en la presente ley; b) no puede acogerse la tesis de que por el hecho de ser una institución de carácter bancaria, se pretenda deducir el impuesto
sobre la renta, la multa impuesta por el Ministerio de Economía, ya que de conformidad con el artículo treinta y nueve contempla los costos y gastos deducibles de la renta bruta...' El énfasis es agregado. La violación de ley en que incurre la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo consiste en que el fallo se emitió contrario a las disposiciones especiales del artículo 47, literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República, que es la ley aplicable al asunto, toda vez que el citado artículo supone la regulación de un procedimiento especial que solo debe observarse por las instituciones reguladas por la Superintendencia de Bancos y que en el caso de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, es el que debía prevalecer al momento de emitirse la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo antes indicado. Dicho artículo permitía a mi representada, por ser una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, incluir todo gasto sin importar (1) la condición de deducible o no que tiene el gasto de acuerdo a la ley o disposición general para cualquier otra persona que no esté sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y (2) sin importar la temporalidad del gasto, de manera que la inclusión del gasto, de acuerdo al artículo 47 en referencia sólo estaba condicionado a la afectación que éste tendría a las rentas exentas o gravadas del período a que se refiere el ajuste. En tal virtud, la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar el fallo, reconociendo que no es procedente confirmar el
ajuste fiscal violando, en la forma indicada, la normativa contenida en el artículo 41, inciso b) del decreto 5987 del Congreso de la República. B) VIOLACIÓN DE LEY EN EL CASO DEL AJUSTE EN CONCEPTO DE COSTOS O GASTOS QUE NO CORRESPONDEN AL PERÍODO DE IMPOSICIÓN QUE SE LIQUIDA, POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS. La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo también incurre en violación de ley en relación al presente ajuste, toda vez que emite su fallo contrario a las disposiciones especiales del artículo número 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República. Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, es un 'banco de inversión' y como tal sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, de tal manera que cualquier disposición especial que el Decreto 59-87 del Congreso de la República tuviera en relación a este tipo de sociedades mercantiles, prevalecía sobre cualquier otra u otras de tipo general aplicables a cualquiera otras personas no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. En este caso, el artículo 41 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenida en el Decreto 59-87 del Congreso de la República contiene una disposición de tipo general que no se aplica a las entidades bancarias y financieras sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, ya que para este tipo de instituciones existía una norma de orden particular o especial que prevalecía sobre
el artículo 41, inciso b) antes indicado, tal cual la contenida en la literal b) del artículo 47 de la citada ley que permitía a Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, como institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, incluir sin excepción alguna, todos los gastos por rentas afectas o no. La violación de ley en que incurre la Honorable Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo consiste en la confirmación del ajuste se( sic ) emitió contrario a las disposiciones especiales del artículo número 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto número 59-87 del Congreso de la República, que es la ley aplicable al asunto, toda vez que el citado artículo supone la regulación de un procedimiento especial que sólo debe observarse por lasinstituciones reguladas por la Superintendencia de Bancos y que en el caso de Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, es el que debía prevalecer al momento de emitirse la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo antes indicado. Dicho artículo permitía a mi representada, por ser una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, incluir todo gasto sin importar (1) la condición de deducible o no que tiene el gasto de acuerdo a la ley o disposición general para cualquier otra persona que no esté sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y (2) sin importar la temporalidad del gasto, de manera que la inclusión del gasto, de acuerdo al artículo 47 en referencia sólo estaba condicionado a la afectación que este tendría a las rentas exentas o gravadas del período a que se refiere el ajuste".
CONSIDERANDO I La interponente afirma que la Sala violó el artículo 47 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, al confirmar los ajustes dos y tres practicados por la autoridad administrativa correspondiente, y esencialmente argumenta: "...i) No se refiere específicamente a los porcentajes de las tasas que deben calcularse en relación al impuesto sobre la renta; ii) Se refiere también al procedimiento especial que deben (obligación) observar las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, en relación al impuesto sobre la renta de acuerdo a un procedimiento de cálculo que resulta de aplicar a los porcentajes de las rentas gravadas y exentas restarles la totalidad de los gastos que afecten a ambas. iii) Obvia la calificación de estos gastos en relación a (1) su deducibilidad o (2) no deducibilidad y/o (3) su temporalidad, sino que incluye a todos (cualquier gasto) que haya afectado la renta gravada y/o exenta...". Al respecto la Cámara estima lo siguiente: A) En cuanto al ajuste dos, referente a Impuestos y Contribuciones por la cantidad de un mil quetzales, aunque el artículo antes mencionado literalmente dice: "...las personas jurídicas que de acuerdo con las leyes están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, deberán pagar el impuesto que resulte mayor, por aplicación de los procedimientos siguientes: a) Aplicando la tasa del 22% o 34 %, según corresponda, sobre la diferencia entre el total de las rentas
gravadas y la totalidad de los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas; y b) aplicando el 18 % sobre la renta determinada restando de las rentas gravadas y exentas, la totalidad de los gastos que afecten a ambas...". Se debe estar a lo que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a cuales son los gastos deducibles de la renta bruta y no simplemente afirmar, que porque dicha norma se refiere a la totalidad de los gastos, estos pueden ser deducibles o no. El inciso ll) del artículo 39 del mismo cuerpo legal, dice que son deducibles: "...Los impuestos, tasas y contribuciones y arbitrios municipales, efectivamente pagados por el propietario o arrendatario. Se exceptúan, el impuesto sobre la renta, el impuesto al valor agregado, cuando no constituye costo, y los recargos e intereses de estos, y las multas aplicadas por el Estado, las Municipalidades o sus entidades...". Es decir que la multa impuesta a la entidad recurrente por el Ministerio de Economía, no puede ser un gasto deducible de conformidad con el artículo antes citado, disposición que en todo caso la Sala si hubiese violado, al estimar lo contrario. B) Con relación al argumento del recurrente de que la Sala violó el mismo artículo 47 del Decreto número 5987 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, al confirmar el ajuste tres referente a los Costos o Gastos que no corresponden al período de imposición que se liquida. La Cámara estima, que debe estarse también a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a cuales son los gastos
deducibles de la renta bruta, y no solamente a que como el mencionado artículo dice la totalidad de los gastos, se deben incluir los gastos deducibles y no deducibles. Efectivamente el artículo 41 de la Ley antes mencionada, literalmente dice: "No son deducibles de la renta bruta: .... b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período de imposición que se liquida...". Debido a las razones antes expuestas, a la Cámara no le cabe duda de que la Sala no incurrió en la violación de ley que se denuncia, siendo procedente la desestimación del recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II Por imperativo legal, al desestimarse el presente recurso de casación se debe condenar al pago de las costas procesales y la multa respectiva al interponente, de conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10,16, 49, 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 66, 67, 71, 126, 128, 177, 178, 186, 187, 621 inciso 1, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Gubernativo 1881; 50 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley
de lo Contencioso Administrativo. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en laTesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente de la cámara Civil; Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.