163-2004 25072005 Luis Arnoldo Soler Paz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 163-2004 25072005 Luis Arnoldo Soler Paz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
25/07/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 163-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Abogado Luis Arnoldo Soler Paz, defensor del procesado Héctor Sazo Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el dos de junio de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma:
1. Contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos esgrimidos se dirigen al fallo del Tribunal de Sentencia.
2. Contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente no demuestra la razón que hace viable el agravio por el caso de procedencia invocado.
3. Contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala al pronunciarse sobre el argumento vertido en el recurso de apelación especial, no tuvo por probados hechos contradictorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil cinco. Se integra Cámara con los suscritos, y para el efecto, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Abogado Luis Arnoldo Soler Paz, defensor del procesado Héctor Sazo Morales, contra la sentencia
dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el dos de junio de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido a su defendido por el delito de Asesinato. Además del recurrente y defendido, actúa dentro del proceso, la Agente Fiscal del Ministerio Público, abogada Nely Esperanza García de Díaz. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya, tuvo por acreditados los siguientes hechos "…A) La presencia de HÉCTOR SAZO MORALES Y/O HÉCTOR SAZO Y/O HÉCTOR SAZO ÁLVAREZ, en compañía del señor CONCEPCIÓN MÉNDEZ AMADO y HUMBERTO NOE ÁLVAREZ FAJARDO y otros individuosdesconocidos el día diez y nueve (sic) de junio del año dos mil, a eso de las doce horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la granja de pollo ubicada en la aldea Nuevo Amatillo del municipio de Sanarate de este departamento, propiedad del señor Concepción Méndez Amado. B) La presencia
del occiso Victorino Morales el día diez y nueve (sic) de junio del año dos mil, a eso de las doce horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la granja de pollo ubicada en la aldea Nuevo Amatillo del municipio de Sanarate de este departamento, propiedad del señor concepción Méndez Amado. C) Que el acusado HÉCTOR SAZO MORALES Y/O HÉCTOR SAZO Y/O HÉCTOR SAZO ÁLVAREZ, en compañía del señor CONCEPCIÓN MÉNDEZ AMADO y HUMBERTO NOE ÁLVAREZ FAJARDO y otros individuos desconocidos el día diez y nueve (sic) de junio del año dos mil, a eso de las doce horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la granja de pollo ubicada en la aldea Nuevo Amatillo del municipio de Sanarate de este departamento, propiedad del señor Concepción Méndez Amado luego que el occiso ingresó a la granja citada a cobrar sus prestaciones laborales a Concepción Méndez, lo agredieron a golpes con objetos contundentes hasta ocasionarle la muerte, arrastrándolo de dicho lugar al interior de la pollera. D) La muerte violenta del señor Victorino Morales el día veinte de junio de dos mil. E) La localización del cuerpo sin vida del ahora fallecido Victorino Morales en un basurero ubicado en la carretera que conduce de la ciudad capital hacia la cabecera departamento de Jalapa, a la altura del kilómetro cincuenta y cuatro, aldea La Coyotera, en jurisdicción del municipio de Sanarate departamento de El Progreso, el día veinte de junio de dos mil. F) Que la causa de la Muerte del señor Victorino Morales fue TRAUMA CRANEO
ENCEFALICO Y FRACTURAS DE CRANEO REGION PARIETAL IZQUIERDA”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
la causa de la Muerte del señor Victorino Morales fue TRAUMA CRANEO
ENCEFALICO Y FRACTURAS DE CRANEO REGION PARIETAL IZQUIERDA”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya, el uno de marzo del dos mil cuatro, declaró que Héctor Sazo Morales y/o Héctor Sazo y/o Héctor Sazo Álvarez era autor responsable del delito de Asesinato, cometido en contra de la integridad física de Victorino Morales, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El Abogado Luis Arnoldo Soler Paz, defensor del procesado Héctor Sazo Morales, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia señalada en el apartado anterior. El dos de junio de dos mil cuatro, la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), resolvió no acoger el recurso de apelación especial promovido.
La Sala argumentó lo siguiente: a) con relación al primer submotivo debe considerarse que la motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientosde derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria en el juicio, que inducen al tribunal a condenar o absolver. La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa.
En el caso de estudio, de la lectura de la sentencia de primer grado, se puede apreciar que no es cierta la afirmación del apelante, ya que en su numeral romano
para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. En el caso de estudio, de la lectura de la sentencia de primer grado, se puede apreciar que no es cierta la afirmación del apelante, ya que en su numeral romano IV), aparecen plasmados los motivos por los cuales el tribunal otorga o no valor probatorio a la prueba, motivos por los cuales llegaron a una conclusión de condena. De conformidad con el artículo 394.1 del Código Procesal Penal la sentencia es nula, si el imputado no está suficientemente individualizado, sin embargo, es válida la sentencia si suministra elementos o datos suficientes para distinguir a la persona contra la cual se dirige la acción penal; lo esencial en el juicio, es la realidad de la relación entre el imputado y el hecho delictuoso que se le atribuye, y no entre el hecho y su nombre, por lo que la Sala estimó que no es cierta la afirmación del apelante en ese sentido. El apelante argumenta violación al principio de contradicción en las declaraciones de los órganos de prueba. Un testigo puede equivocarse y decir verdad en lo demás. En el caso de estudio se observa que el Tribunal sentenciador otorgó valor probatorio a la declaración de Santiago Flores Morales, pero únicamente en cuanto a que el día diecinueve de junio del dos mil, entre las ocho y nueve de la mañana, cuando limpiaba un terreno, se acercó a él su hermano (el occiso) quien le indicó en forma verbal que se dirigía a donde don Chon Méndez, quien le debía unos centavos; a las
declaraciones de Diana Karina García Mazariegos, Graciela Sicán Arriaza y Narcisa Pérez, les otorgó valor probatorio en cuanto a que el diecinueve de junio del dos mil, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando transitaban por el camino que conduce a la Aldea el Amatillo, cerca de un tanque de agua, escucharon una discusión entre cinco hombres, por lo que al observar desde un lugar que les permitía visibilidad, vieron en forma directa y personal a cinco hombres peleando identificando a los mismos como Victoriano Morales, Concepción Méndez, Noé Fajardo, Esvin Fajardo y Coquito Sazo. Agregando los testigos que escucharon un disparo que realizó con un arma de fuego por el procesado, cuando el occiso cayó al suelo, vieron que lo arrastraron hacia el interior de un cuarto de la granja pollera. Con lo que se puede advertir que las declaraciones analizadas se refieren al hecho debatido y de esa cuenta las contradicciones a que se refiere el interponente son circunstancias secundarias o errores de detalle que no desacreditan el hecho principal narrado por los testigos, quienes fueron contestes e idóneos. Con respecto al segundo submotivo, de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal, el procesado debe ser tratado como inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. En el presente caso, seadvierte que al procesado se le otorgaron todas las garantías del debido proceso, y fue tratado como inocente hasta el momento de dictarse sentencia en donde se declaró su culpabilidad. En el tercer submotivo, el objeto procesal está constituido del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Al hacerse una
declaró su culpabilidad. En el tercer submotivo, el objeto procesal está constituido del hecho de la vida en torno al cual gira el proceso y por las pretensiones que respecto de él se hacen valer en juicio. Al hacerse una comparación entre los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y los que aparecen en la acusación, se advierte que existen circunstancias en la sentencia que variaron con relación a la acusación, sin embargo, debe notarse que se trata de aclaraciones producidas por los medios de prueba aportados durante el debate y que lo único que hacen es explicar la forma en que se desenvolvieron los hechos que concluyeron con un fallo de condena, y no de circunstancias que puedan crear indefensión al procesado o al defensor. ALEGACIONES El día de la vista se presentó el Abogado Luis Arnoldo Soler Paz, defensor del procesado Héctor Sazo Morales, quien hizo las consideraciones pertinentes al recurso presentado. La abogada Nely Esperanza García de Díaz, Agente Fiscal de Ministerio Público presentó su alegato por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO - IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. - IIEl recurrente señala como primer caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a "…Cuando la
sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, . . . o . . . que estaban contenidos en las alegaciones del defensor…". Indica como infringidos, para el primer supuesto, los artículos: 388 y 389 numeral 3 del Código Procesal Penal; y para el segundo supuesto, los artículos: 389 numeral 4, 14 último párrafo del mismo cuerpo legal. Argumenta el recurrente que la Sala recurrida, permitió que el Tribunal de Sentencia cometiera defecto procesal de variar los hechos, que contempla la acusación. Dicho argumento fue vertido en la apelación especial, el cual no fue tomado en cuenta por la Sala impugnada, vulnerándose el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque concretamente la acusación estriba en que la muerte del occiso ocurrió el diecinueve de junio de dos mil, a eso de las doce horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente; y el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho que su muerte sucedió el día veinte de junio de dos mil dos. Señala el impugnante que fue infringido el artículo 389 numeral 3 del cuerpo legalen mención, en virtud que la Sala no observó la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, encontrándose la violación del artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, ya que es parte del razonamiento que indujo al tribunal a condenar, en contraposición de la acusación planteada por el Ministerio Público, razón suficiente para que tanto el
Tribunal sentenciador como la Sala recurrida de haberse percatado de las violaciones al procedimiento, debió aplicar el artículo 14 del Código Procesal Penal, el cual en su último párrafo se refiere a que la duda favorece al imputado. Luego del estudio del argumento esgrimido y caso de procedencia invocado, esta Cámara estima no tiene razón el recurrente, por cuanto que el razonamiento vertido se dirige a supuestos errores cometidos por el Tribunal de Sentencia, ámbito en el cual no puede incursionar el Tribunal de Casación. Además, el casacionista no demostró cuál o cuáles fueron los puntos esenciales que no fueron resueltos tanto de la acusación o alegatos de la defensa, limitándose a discrepar sobre lo explicado por la Sala. A la vista de lo anterior, debe declararse la improcedencia del recurso de casación por el motivo invocado. - IIIEl recurrente invoca como segundo caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “…Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...". Señala como infringidos los artículos: 385 y 394 numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la Sala no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, debido que el Tribunal de Sentencia al valorar la
prueba incurrió en vicio de procedimiento al aplicar erróneamente una de las reglas de lógica constituida por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción y razón suficiente. La Sala no se percató que en la sentencia de primer grado, no se aplicó las reglas de la sana crítica en medios o elementos probatorios de valor decisivo, como lo es la persona del imputado, confundiéndola con el señor Héctor Sazo Alvarez, que ni por homónimo puede tenerse en consideración al nombre de su defendido Héctor Sazo Morales Del análisis del argumento vertido y caso de procedencia invocado, esta Cámara determina que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que insiste en señalar supuestos defectos del fallo de primer grado, el cual no es materia del recurso de casación. Unido a ello, el recurrente no demostró la razón que hace viable el agravio denunciado por el caso de procedencia invocado. En ese orden de ideas, deviene improcedente el caso invocado.- IVEl impugnante invoca como tercer caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal, referente a "...Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución...". Cita como infringido, el artículo 14 del Código Procesal Penal. Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Sentencia al condenar a su defendido, incurrió en manifiesta contradicción entre dos hechos que se tienen por probados
en la misma sentencia, ya que en su apartado "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL HA TENIDO POR ACREDITADOS" se establece que "...C) Que el acusado HECTOR SAZO MORALES Y/O HECTOR SAZO Y/O HECTOR SAZO ALVAREZ, en compañía del señor CONCEPCIÓN MENDEZ AMADO y HUMBERTO NOE ALVAREZ FAJARDO y otros individuos desconocidos el día diez nueve (sic) de junio del año dos mil, a eso de las doce horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la granja de pollo ubicada en la aldea Nuevo Amatillo del municipio de Sanarate de este departamento, propiedad del señor Concepción Méndez Amado, luego que el occiso ingresó a la granja citada a cobrar sus prestaciones laborales a Concepción Méndez, lo agredieron a golpes con objetos contundentes hasta ocasionarle la muerte, arrastrándolo de dicho lugar al interior de la pollera. D) La muerte violenta del señor Victorino Morales el día veinte de junio de dos mil…". Del estudio del argumento esgrimido y caso de procedencia invocado, esta Cámara determina que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto que la Sala se pronunció sobre el agravio señalado en el recurso de apelación especial, lo cual no significa que haya tenido por probados dos hechos contrarios. La facultad de tener por probados hechos, es propia del Tribunal de Sentencia, lo cual eventualmente podría ser revisado por la Sala de Apelaciones, si el recurso va
dirigido a cuestionar la logicidad del argumento por el cual se les dio por acreditado, y si la resolución fuere agraviante, habilitaría su censura a través de casación, para rebatir las razones dadas por la Sala para no acoger el recurso interpuesto. Por las razones anteriores, resulta improsperable el recurso de casación por el motivo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 430, 437, 438, 439, 448 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Abogado Luis Arnoldo Soler Paz, defensor del procesado Héctor Sazo Morales,contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el dos de junio de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado
donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.