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163-2005 22112005 Ricardo Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
163-2005 22112005 Ricardo Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

22/11/2005 – CASACIÓN CIVIL

163-2005

Recurso de Casación interpuesto por RICARDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintiocho de abril de dos mil cinco.

DOCTRINA:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

A. Las presunciones humanas son una deducción lógica no derivada de normas objetivas, sino por el contrario de determinaciones subjetivas del criterio humano derivada de hechos probados, por lo que no puede impugnarse en casación, la presunción propiamente dicha sino las pruebas que condujeron a la misma.

B. Cuando se argumenta que la declaración de testigos no se valoró conforme las reglas de la sana crítica, es necesario que el recurrente señale qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y por qué motivos.

C. El divorcio contencioso por la causal de separación por más de un año, prospera cuando el solicitante prueba que ha concurrido la voluntad de ambos cónyuges en la producción de la separación, o que ésta ha sido declarada en sentencia ejecutoriada.

DIVORCIO: No prospera la acción de divorcio con base en la causal de separación voluntaria (inciso 4o. del artículo 155 del Código Civil), aunque haya confesión ficta de la demandada, si es ésta la única prueba en su contra y con la demás aportada en el proceso, no se prueba el acuerdo voluntario de separación,

tal como lo requiere el artículo 158 del Código Civil, en su parte final.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 127 tercer párrafo, 139, 161, 195, 621 inciso 2º. del Código Procesal

Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 163-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RICARDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por el recurrente contra ISAURA ISABEL REYES DE LA CRUZ.

ANTECEDENTES: A. El veintiocho de julio del año dos mil cuatro, Ricardo Hernández único apellido promovió juicio ordinario de divorcio por la causal de separación por más de un año contenida en el numeral 4º., del artículo 155 del Código Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, contra Isaura Isabel Reyes de la Cruz, con el objeto de que se disuelva el vínculo matrimonial.

B. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falta de derecho en el actor para demandar el divorcio.

C. El diecisiete de febrero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia

de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, dictó sentencia en la que declaró con lugar la excepción perentoria interpuesta y sin lugar la demanda planteada.

D. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, departamento de Alta Verapaz, quien la confirmó.

E. Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en su parte resolutiva dice: “...I. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por RICARDO HERNÁNDEZ, único apellido. II. Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...II. Esta Sala, al hacer un estudio de las actuaciones, de la sentencia impugnada y de los argumentos esgrimidos por el apelante RICARDO HERNÁNDEZ, UNICO APELLIDO, comparte los razonamientos sustentados por la Juez a-quo, al declarar sin lugar la demanda instaurada por el recurrente, toda vez que de conformidad con el artículo 138 del Código Procesal Civil y Mercantil, el divorcio y la separación, solo puede solicitarse por el cónyuge que no haya dado causal a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda; pues si bien se establece una presunción de separación, también lo es que la misma no es imputable a la parte demandada Isaura Isabel Reyes de la Cruz, ya que con los medios de prueba aportados por la demandada especialmente con las certificaciones de las

una presunción de separación, también lo es que la misma no es imputable a la parte demandada Isaura Isabel Reyes de la Cruz, ya que con los medios de prueba aportados por la demandada especialmente con las certificaciones de las partidas de nacimiento de las menores Yucely Arely, Cindy Celeste y Astrid Jeanneth todas de apellidos Hernández Reyes, hijas de Ricardo Hernández, único apellido e Irma Elizabeth Reyes de la Cruz, se establece lo manifestado por la parte demandada que el señor Ricardo Hernández, único apellido, ha procreado tres hijas con su hermana, estando todavía casado con ella, de donde se infiere que la separación del vínculo matrimonial es causada por parte delcónyuge varón, toda vez que este estando aún casado con la demandada Isaura Isabel Reyes de la Cruz, sostenía relaciones amorosas con la señora Irma Elizabeth Reyes de la Cruz, y como resultado de esa relación procrearon tres hijas, tal como quedó acredito (sic) con las certificaciones de las partidas de nacimiento incorporadas al expediente como medios de prueba. Que si bien el demandante Ricardo Hernández, aportó como medio de prueba las declaraciones testimoniales de los señores Ovidio Balcarcel Estrada, Salvador López Pérez y Filomena López Pérez, quienes declararon conforme a interrogatorio transcrito en el memorial de demanda, pero dichas deposiciones no desvanecen los argumentos de la demandada, por las razones antes consideradas. De ahí que la causal invocada por la parte demandante carece de asidero legal, ya que tal separación fue motivada por su parte, tal como lo hace ver la Juzgadora. Lo

mismo ocurre con la excepción perentoria, planteada por la demandada, como quedó acreditado la causal de la separación por más de un año fue motivada por el cónyuge varón, de ahí que lo resuelto por la Juzgadora está apegada a derecho. Ante tales circunstancias, deviene improcedente el recurso de apelación hecho valer; y por consiguiente, se confirma la sentencia apelada por estar apegada a derecho y constancias procesales...” RECURSO DE CASACIÓN Ricardo Hernández, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia error de derecho en la prueba de presunción humana; error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial; y, error de derecho en la apreciación en la apreciación de la prueba de declaración de las partes (confesión ficta de la demandada). Denunció como infringidos los artículos 127 tercer párrafo, 139, 161 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERADONDO

I ERROR DE DERECHO EN LA PRUEBA DE PRESUNCIÓN HUMANA El argumento que presenta el casacionista en relación a este subcaso lo hace consistir en que: “...La Sala sentenciadora en la parte del CONSIDERANDO numeral romano dos, analizando las certificaciones de nacimiento de las menores YUCELY ARELY, CINDY CELESTE Y ASTRID JEANNETH de apellidos Hernández Reyes, -dice- ‘se establece lo manifestado por la parte demandada que el señor Ricardo ha procreado tres hijas con su hermana, estando todavía

aun casado con la demandada Isaura Isabel Reyes de la Cruz, y como resultado de esa relación procrearon tres hijas, tal y como quedó acreditado con las certificaciones de nacimiento incorporadas al expediente como medios de prueba’... Las certificaciones de las partidas de nacimiento que tomó en cuenta la Sala sentenciadora, no proporcionan desde cualquier punto de vista jurídico la comprobación del hecho de la separación como se le quiere atribuir, por no serprueba precisa, directa e idónea para ello, ya que esta únicamente prueba la paternidad o filiación pero no la separación, lo que sería para la causal de infidelidad, pero este no es el asunto que se discute. La experiencia nos demuestra que existen en Guatemala como en cualquier parte del mundo, matrimonios integrados y durante este lapso el padre ha procreado con tercera y/o terceras personas y reconocidos hijos fuera del matrimonio sin que ocurra la separación conyugal, por lo que riñe con los principios de la lógica la conclusión que con base a las certificaciones de nacimiento yo, el actor soy el causante de la separación, y que estando casado sostenía relaciones amorosas con Irma Elizabeth Reyes de la Cruz, cuando no existe ni la más mínima prueba que lo demuestre, aquí el tribunal aplicó la presunción humana contenida en el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero esto constituye una aberración jurídica porque la norma citada es clara al establecer para que las presunciones humanas puedan producir prueba, es necesario que sean consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, graves y concordantes

con las demás rendidas en el proceso... A este respecto el tratadista MARIO EFRAIN NAJERA FARFAN en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL... –sostieneque a la deducción debe servir de premisa mayor un hecho en el proceso aparezca debidamente comprobado. Entre este hecho y la inferencia en que la presunción consiste, debe medir un enlace más o menos necesario e indefectible. Cumplido este requisito el juez apreciará sobre la gravedad de la presunción y su concordancia con las demás pruebas. Es obvio que haber aplicado la prueba de presunción humana sin la concurrencia de pruebas directas, idóneas e indefectibles es un error de derecho en la apreciación de la prueba, más aun si se toma en cuenta que entre el nacimiento de la menor YUCELY ARELY HERNANDEZ REYES ocurrió dos años, cuatro meses y veinte días después de la separación y que el reconocimiento de mi persona se realizó el veintidós de agosto del año mil novecientos noventa y dos, sobrepasando los tres años del último día de la separación. Véase la razón de la partida de nacimiento de la menor YUCELY ARELY HERNÁNDEZ REYES puesta por el Registrador Civil de la Ciudad de Guatemala. Entonces, como puede ser una presunción humana válida que conduzca a esa conclusión si los documentos no la proporcionan tal prueba, con el agravante que la Sala le confiere un valor probatorio superior a la prueba de declaración testimonial y confesión de la propia

demandada que aceptó los hechos...” ANÁLISIS: El recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental al haberle dado valor probatorio a la presunción humana sin que fuera consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado, argumenta que la aplicó con base a lascertificaciones de nacimiento de las menores que aportó la demandada sin que éstos probaran la causa de separación. Cuando se habla de presunciones, nos referimos a la actividad razonadora de que se vale el juez para descubrir ciertos hechos que no aparecen demostrados en el proceso, es una labor que se lleva a cabo utilizando los hechos que aparecen probados en los autos y auxiliándose con los datos que proporcione la experiencia personal del juez. Se estima que, al ser las presunciones humanas una deducción lógica no derivada de normas objetivas, sino de determinaciones subjetivas del criterio humano se deriva de hechos probados, no puede impugnarse en casación la presunción propiamente dicha, sino las pruebas que condujeron a la misma, la apreciación que la sala sentenciadora haya efectuado a su criterio.

CONSIDERANDO

II

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Con relación a este submotivo, el recurrente manifiesta: “...De conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica. Sana crítica es un sistema de valoración probatoria por el cual se apreciarán el mérito de las pruebas, legalmente aportadas al proceso, mediante la construcción de un razonamiento judicial coherente que utilizan los

reglas de la sana crítica. Sana crítica es un sistema de valoración probatoria por el cual se apreciarán el mérito de las pruebas, legalmente aportadas al proceso, mediante la construcción de un razonamiento judicial coherente que utilizan los principios de la lógica, las reglas de la psicología y las razones de la experiencia común, para extraer afirmaciones conclusivas que constituyan una red integrada de apoyos racionales recíprocos mediante el cual se alcanza la convicción judicial y se puede dictar un fallo dotado de motivación y fundamento. La Sala dijo ‘si bien el demandante Ricardo Hernández aportó como medio de prueba las declaraciones testimoniales de los señores Ovidio Balcarcel Estrada, Salvador López Pérez y Filomena López Pérez, quienes declararon conforme a interrogatorio trascrito en el memorial de demanda, pero dichas deposiciones no desvanecen los argumentos de la demandada, por las razones antes consideradas. Aquí no hay un razonamiento coherente, en primer lugar dice que el interrogatorio está contenido en el memorial de demanda y esto no es cierto, jamás en una demanda ordinaria se insertan interrogatorios, sino que en el memorial de proposición de la prueba, en segundo no indica cual es la base de la desestimación, para negarles el valor probatorio, si sus dichos son contestes y uniformes al deponer que les conste que la culpable de la separación y relatando fecha y circunstancias en que ocurrió y estas declaraciones son congruentes con los hechos de la demanda. En consecuencia violaron la norma citada y el artículo

127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que impone la obligación de utilizar la sana crítica, que como lo estima el tratadista Eduardo Couture, en suobra Fundamentos de Derecho la ‘sana crítica ha de apoyase en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad’, de la cual se apartó la Sala de Apelaciones...” ANÁLISIS: El recurrente afirma que se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, violando los artículos 127 tercer párrafo, 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, que impone la obligación de apreciar según la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Las reglas de la sana crítica presentan dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal que no derivan de la experiencia sino que estructuran el razonamiento y por otra, las máximas de la experiencia que se destacan por su amplitud. Por lo tanto la Cámara estima, que el recurrente debió desarrollar cuales son las elementales directrices de la lógica y experiencia humana que la Sala sentenciadora violó al valorar las declaraciones de los testigos y no sólo limitarse a indicar que no hay uso de la lógica y experiencia. El planteamiento del recurrente tiene tal deficiencia que hace imposible resolver el recurso, pues se requeriría una especial actividad estimativa de valorización que el carácter extraordinario y técnico de la casación no permite. Además, debe tomarse en cuenta que, existe abundante jurisprudencia en la que

se ha sustentado el criterio de que cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, y se denuncia como infringido algún artículo que regula las reglas de la sana crítica, para que el planteamiento se considere completo y pueda prosperar, deben individualizarse las reglas que se estiman infringidas lo cual no se cumple en este caso, ya que únicamente se señalan los artículos sin desarrollar tesis al respecto, por lo que son estas razones, la denuncia de error de derecho en este medio de prueba no puede prosperar. (sentencia de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del recurso de casación número treinta y cuatro guión noventa y ocho, interpuesta por Donal René Juárez Echeverría), Los anteriores análisis son suficientes para desestimar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO

III ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE LAS PARTES (CONFESION DE LA DEMANDADA) El casacionista manifiesta que en la sentencia impugnada, se incurrió en este error por parte de la Sala debido a lo siguiente: “...En el período probatorio propuse la prueba de declaración de las partes habiéndose señalado día y hora para que la demandada concurriera a prestar declaración, conforme el pliego de posiciones articuladas, bajo apercibimiento de tenerla por confesa a solicitud departe si dejara de concurrir sin justa causa. La demandada no compareció ni justificó su inasistencia a la diligencia, por lo que a mi solicitud se declaró confesa en el pliego de posiciones conforme auto de fecha veinticinco de enero del año dos mil cinco. De conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, la confesión prestada legalmente produce plena prueba y no obstante

en el pliego de posiciones conforme auto de fecha veinticinco de enero del año dos mil cinco. De conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, la confesión prestada legalmente produce plena prueba y no obstante esta obligación del tribunal no la estimó en todos sus alcances específicamente sobre las respuestas afirmativas a las preguntas cuarta y quinta del pliego de posiciones donde acepta que la separación fue por voluntad de ella. Esta confesión aunada a la prueba testimonial, prueba fehacientemente que la demandada es la cónyuge culpable de la separación y al concurrir plena prueba y como consecuencia debió revocar la sentencia elevada en apelación declarando con lugar la demanda instaurada y sin lugar la excepción perentoria de FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA DEMANDAR EL DIVORCIO, por falta de prueba...” ANÁLISIS: En cuanto al tercer subcaso consistente en ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el recurrente lo hace recaer en la confesión de la demandada, en la prueba de declaración de parte, estimando que fue violado el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le asigna valor de plena prueba. La Sala no incurrió en violación de la norma en la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, al no asignarle valor de plena prueba a la confesión de la demandada, ya que no es suficiente prueba para declarar el divorcio la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva, en este caso la separación voluntaria del hogar conyugal por más de un año y por ello la confesión de la señora ISAURA ISABEL REYES DE LA CRUZ, no hizo prosperar la pretensión del actor. Además debe tomarse en cuenta que el divorcio y la

separación voluntaria del hogar conyugal por más de un año y por ello la confesión de la señora ISAURA ISABEL REYES DE LA CRUZ, no hizo prosperar la pretensión del actor. Además debe tomarse en cuenta que el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él. Finalmente, es necesario hacer referencia a que las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el numeral 4º, pero debe señalarse que dicho artículo en su inciso 4º contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal. Los mismos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces,para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. El abandono del hogar conyugal, se da en forma unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges. Y por último, la ausencia se presume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año. Con base en lo anterior se arriba a la conclusión que el recurso de casación

presume inmotivada y consiste en que uno de los cónyuges se ausente sin motivo de la casa conyugal por más de un año. Con base en lo anterior se arriba a la conclusión que el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse, también en relación al submotivo anteriormente analizado. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat. Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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