163-2009 26072010 Carlos Alberto Cambara Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 163-2009 26072010 Carlos Alberto Cambara Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
26/07/2010 - PENAL
163-2009
Recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado que auxilia al procesado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones con sede en la Ciudad de Jalapa, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra el imputado por el delito de Homicidio.
DOCTRINA: Se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se pueda entender y reconstruir mentalmente la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La inconformidad o agravio de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y del secretario de la Corte Suprema de Justicia, abogado Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado que auxilia al
procesado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones con sede en la Ciudad de Jalapa, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra el imputado por el delito de Homicidio. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento y municipio de Jutiapa, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) Que el acusado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de MAX ENELÍ DUQUE MONTENEGRO, ilícito tipificado en el artículo 123 del Código Penal; II) Por la comisión del ilícito penal mencionado en el numeral anterior, secondena al acusado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida; III) Se suspende al condenado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR del goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) En cuanto a las responsabilidades civiles devenidas del ilícito penal cometido, no se
hace pronunciamiento alguno, en virtud de no haberse ejercitado la acción civil respectiva, quedando en libertad, por facultad otorgada por la ley, el ejercicio de la misma a quien corresponda; V) Se condena al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso al condenado, por las razones expuestas; VI) Encontrándose el condenado guardando prisión preventiva en las cárceles públicas de esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación jurídica; VII) Al estar firme el presente fallo háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución competente para el debido cumplimiento de lo resuelto; VIII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo. IX) Notifíquese (sic).” RESOLUCIÒN RECURRIDA El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la Sentencia condenatoria, de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO dictada por El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento y municipio de Jutiapa, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, referidos a motivos absolutos de anulación formal por vicios de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 419 2) y 283 del Código Procesal Penal, por VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, contenido
en el artículo 12 Constitucional, alegando que el agravio que le causa, es que lo deja en estado de indefensión. De esa cuenta, la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones con sede en la Ciudad de Jalapa, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, resolviendo el recurso de apelación especial que por motivo de forma interpuso el acusado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, y que al resolver declaró: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el procesado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR con el auxilio del Instituto de la Defensa Pública Penal, representado a través del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos. II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia. RECURSO DE CASACIÓNEl recurrente Carlos Alberto Cámbara Santos del Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado que auxilia al procesado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, planteó recurso de casación por motivo de forma, para el efecto invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículo 11Bis relacionado con el
419 numeral 2 y 283 todos del Código Procesal Penal, y considera vulnerado el artículo 12 Constitucional, en virtud de que el Tribunal de Sentencia no admitió para ser escuchados en el debate, los testigos de su defensa que había ofrecido. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes evacuaron la misma, reemplazaron su participación por escrito, señalando las consideraciones que ha su interés concernió respectivamente. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl impugnante, defensor del sindicado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, presentó su recurso de casación por motivo de forma fundamentándose para el efecto en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez ”, denuncia como normas infringidas, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el 419 numeral 2 y 283 todos del Código Procesal Penal, y considera vulnerado el artículo 12 Constitucional, puntualizando su impugnación en el siguiente sentido:“… III.- Resulta que, al dictarse la sentencia motivo de impugnación no acogiéndose el
todos del Código Procesal Penal, y considera vulnerado el artículo 12 Constitucional, puntualizando su impugnación en el siguiente sentido:“… III.- Resulta que, al dictarse la sentencia motivo de impugnación no acogiéndose el recurso de apelación especial interpuesto … la Sala, no razona suficientemente la sentencia en cuanto a la desestimación del motivo de forma del recurso de apelación especial, incurriéndose en falta de cumplimiento de los requisitos formales para la validez de la sentencia como lo es una clara y precisa Fundamentación (sic) de la casación, lo cual constituye un defecto absoluto de forma ... En virtud de que el Tribunal de Primera Instancia no admitió para ser escuchados en el debate, los siete testigos que oportunamente yo ofrecí, impidiéndome así defenderme a través de corroborar mi declaración, mediante la declaración de mis testigos; … la Sala únicamente se concreta a indicar que elTribunal de primer grado, aplicando correctamente lo contemplado en el artículo 347 del código procesal penal (sic), … decir que la ausencia de la prueba que se denuncia como rechazada no fue la única que resulta decisiva y demuestra de manera decisiva (sic) la participación del procesado en el ilícito penal,… nunca se alegó que el solo rechazo de los testigos, dio como resultado la condena y su sola aceptación, recepción en el debate y valoración, hubiese dado como resultado, una absolución, … En resumen la sentencia motivo de impugnación carece de la Fundamentación (sic) clara y precisa que le impone el artículo 11 Bis del Código
Procesal Penal… la aplicación que se pretende, es que los Honorables Magistrados de la Cámara Penal, revisen la resolución impugnada y que de conformidad con los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, procedan a anular la sentencia proferida por la citada Sala y ordenen el reenvío de los autos a la misma, para que emita nueva resolución sin la vulneración apuntada… DEL AGRAVIO… violación al Derecho de Defensa, al no fundamentar el fallo impugnado, así como el Debido Proceso, al rechazar los medios probatorios testimoniales ofrecidos oportunamente,…(sic)” La Cámara Penal, del análisis efectuado sobre lo reclamado por el recurrente, establece inicialmente que, la pretensión radica en que se establezca por parte de ésta, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, adolece, según el casacionista, del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado lo regulado en el artículo 11 Bis de la ley ibidem, el cual se refiere a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, lo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de éstos fallos. “(…) Esta Sala, (…) establece su imposibilidad para hacerlo, toda vez que el apelante como preceptos legales que se consideran inobservados señala los artículos 419 2) y 283 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como motivo de forma, y
argumenta que se inobservó el derecho de defensa del procesado que invalida lo actuado (…) Al entrar a conocer el motivo de forma interpuesto por el procesado con el auxilio de su Abogado Defensor, en lo que respecta a la no admisión de los testigos propuestos en memorial de fecha veinte de noviembre del dos mil siete, que obra a folio cincuenta y dos de los autos, al momento del ofrecimiento de la prueba testimonial por el sindicado, y resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal de Jutiapa, el once de diciembre del dos mil siete que obra a folio ciento siete del expediente; al respecto esta Sala revisa y analiza las páginas del procedimiento pero de la lectura de dicho proceso no advierte ninguna infracción al procedimiento intelectual o juicio en la resolución emitida por los juzgadores. Al contrario, se aprecia que los jueces de la causa quienes realmente tuvieron en su presencia el memorial de fecha veinte de noviembre del dos mil siete, presentadopor Ecdy Avilo Duque Salazar, mediante el cual propuso medios de prueba, resolvieron según su real saber y entender aplicando correctamente lo contemplado en el artículo 347 del Código Procesal Penal, que se refiere a que las partes ofrecerán en un plazo de ocho días la lista de testigos, peritos e intérpretes, (…) dentro del marco de legalidad que impone la aplicación de la observancia, garantía y principios que todo litigante debe conocer, por lo que al rechazarlo lo hizo en forma legal, esta Sala en relación a este motivo de forma, no encuentra violación alguna al procedimiento entendiéndose como todos los actos encaminados al desarrollo normal del proceso y en todo caso si a juicio del interponente existe algún vicio en la sentencia, su impugnación necesariamente tendría que haber sido planteada por otro motivo; (…) Concluyendo si bien este
actos encaminados al desarrollo normal del proceso y en todo caso si a juicio del interponente existe algún vicio en la sentencia, su impugnación necesariamente tendría que haber sido planteada por otro motivo; (…) Concluyendo si bien este Tribunal esta en procura del cumplimiento del Derecho Procesal y básicamente del debido proceso y derecho de defensa, la impugnación hecha valer por motivo de forma no tiene sustentación fundada, siendo insuficiente el recurso al no evidenciarse la afirmación del vicio in procedendo. (…) Este Tribunal al analizar (…) llega a la conclusión de que no se produjo la violación denunciada, puesto que en la sentencia impugnada, los jueces Sentenciadores, para arribar a su veredicto, tomaron en cuenta una serie de pruebas que analizaron y valoraron y en ese contexto, la incomparecencia de los testigos propuestos por el sindicado, a que se refiere el apelante, no constituye el único medio probatorio que condujo al tribunal de primer grado a dictar el fallo de condena a que se contrae este asunto. Es decir, que la influencia de la prueba que se denuncia como rechazada no fue la única de aquellas que resultan decisivas y demuestran de manera evidente la participación del procesado en el ilícito penal. (…) En lo que respecta a la violación del (…) artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 8 2) f de la Convención de Derechos Humanos denunciados por el recurrente, manifestando que el Tribunal al no admitir la prueba testimonial a favor del sindicado violó por inobservancia el derecho Constitucional de defensa, lo que dio lugar que el fallo se pronunciara condenándolo. Esta Sala al analizarlo establece que el mísmo no se le violó al
prueba testimonial a favor del sindicado violó por inobservancia el derecho Constitucional de defensa, lo que dio lugar que el fallo se pronunciara condenándolo. Esta Sala al analizarlo establece que el mísmo no se le violó al sindicado su derecho de defensa, toda vez que se le concedió una audiencia legal para poder desvanecer los hechos que se le atribuyeron, se le informó de sus derechos que la Constitución y demás leyes de la República le garantizan, se le comunicó previa y detalladamente la acusación que el Ministerio Público inició en su contra y en todo momento estuvo asistido por el Abogado Defensor de su elección, consecuentemente la norma denunciada no fue inobservada, por lo que el recurso por motivo de forma interpuesto deviene improcedente. (sic)” Es evidente que, la Sala objetada, en su escaso razonamiento explica de manera eficaz la inexistencia del agravio denunciado, con ello dio respuesta a lo pretendido por el accionante, cumpliendo de esta manera con la exigencia legalreclamada del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, extremo que puede verificarse en los folios sesenta y siete reverso al sesenta y ocho reverso, de la pieza de segunda instancia, donde hace referencia a la forma en que consideró superada la exigencia legal reclamada, hechos que tanto a criterio del Tribunal de primer grado, como también para la autoridad impugnada quedaron probados. Desvaneciéndose el vicio denunciado del artículo 419 2) Ibid., en el delito de homicidio en contra de la vida de MAX ENELÍ DUQUE MONTENEGRO. De esta manera se destruye legal y materialmente el estatus de inocencia del sindicado, que garantiza el artículo 12 Constitucional, al acreditarse y probarse los
homicidio en contra de la vida de MAX ENELÍ DUQUE MONTENEGRO. De esta manera se destruye legal y materialmente el estatus de inocencia del sindicado, que garantiza el artículo 12 Constitucional, al acreditarse y probarse los elementos correspondientes a dicho delito. Se considera argumentada la resolución, permitiendo examinar el criterio jurídico de los jueces, sobre la resolución en el presente caso, motivo por el cual, esta Cámara estima que no existe el agravio denunciado por el recurrente, sobre artículo 283 Ibidem., como tampoco del artículo 12 Constitucional. De forma clara y sencilla se explican las razones de la decisión asumida. Es de advertir que, si bien la Sala de Apelaciones no es extensa en su razonamiento, el mismo es eficaz, criterio que sostiene el tratadista Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal” “se debe distinguir,…la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa…” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, página 113, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2000). De similar criterio es la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra “Manual de Casación Penal”, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso,
casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997). De los criterios referidos anteriormente, aplicados en el presente caso sometido a examen minucioso, se concluye que con lo aportado en las consideraciones realizadas, en sentencia como en las claras y escuetas de apelación, se integran para deducir indubitadamente la responsabilidad de acusado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, en el HOMICIDIO de MAX ENELÍ DUQUE MONTENEGRO; situaciones establecidas y acreditadas profusamente en la sentencia de primer grado, según se deriva de la explicación de la valoración de los medios de prueba, situación que aún así discutió el recurrente. Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara, en sentencias de fechas veinte de diciembre de dos mil siete, veintinueve de febrero de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, dictadas dentro del recurso de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco, trescientos cincuenta y nueveguión dos mil siete y doscientos diecisiete guión dos mil ocho, respectivamente, se ha pronunciado en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones en que se funda, explican el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La escasa consideración en los razonamientos de la sentencia impugnada, de los argumentos, inconformidades, agravios de las partes o de una de ellas, o incluso de algunos medios de prueba,
decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La escasa consideración en los razonamientos de la sentencia impugnada, de los argumentos, inconformidades, agravios de las partes o de una de ellas, o incluso de algunos medios de prueba, no implican necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la técnica judicial. Por lo anteriormente considerado, al resolver debe declarase improcedente el presente recurso de casación.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, y 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 16, 20, 24Bis, 37, 43 numeral 7., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Carlos Alberto Cámbara Santos del
Instituto de la Defensa Pública Penal, abogado que auxilia al procesado ECDY AVILO DUQUE SALAZAR, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones con sede en la Ciudad de Jalapa, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve. II) Comuníquese la sentencia a los sujetos procesales.
- Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.