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163-2014 25092014 Ministerio de Energia y Minas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
163-2014 25092014 Ministerio de Energia y Minas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

163-2014

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de noviembre de dos mil trece. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No incurre en este submotivo, el juzgador que al analizar el asunto sometido a su consideración aplica la norma pertinente y le da el alcance y sentido que el legislador le otorgó al emitirla.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de noviembre de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su

Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.

II. Parte contraria: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Mario René

Archila Cruz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos sancionó con multa a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por envasar menos contenido de gas licuado de petróleo (GLP) de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. En contra de la resolución administrativa la entidad Gas Nacional, Sociedad

Nacional, Sociedad Anónima, por envasar menos contenido de gas licuado de petróleo (GLP) de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.

II. En contra de la resolución administrativa la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… En el caso de mérito, los miembros de esta Salaestiman que sí le asiste la razón a la entidad demandante, pues en la resolución controvertida, de su simple lectura se determina que efectivamente el Ministerio de Energía y Minas se concreta a transcribir parcialmente los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y la Procuraduría General de la Nación, y omite elaborar en los términos determinados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo su propio razonamiento o motivación, al concretarse en consignar: “CONSIDERANDO: Que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, por lo que es procedente resolver lo que en derecho corresponde.” y con base en ello y sin ninguna explicación, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por lo que este tribunal estima, que efectivamente el Ministerio de Energía y Minas, en la

resolución controvertida, sin hacer un análisis propio sobre el litigio administrativo sometido a su conocimiento y resolución, resuelve sin lugar el recurso de revocatoria promovido por el representante legal de Gas Nacional, Sociedad Anónima, por lo que el tribunal debe acoger el argumento expuesto por la entidad demandante en cuanto a la falta de motivación de la resolución ministerial controvertida y formular las declaraciones que conforme a derecho proceden”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas manifestó: “… La Sala Quinta interpreta erróneamente los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al considerar que efectivamente el Ministerio de Energía y Minas, se concreta a transcribir parcialmente los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y La Procuraduría General de la Nación, y omite elaborar en los términos determinados en los artículo (sic) 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo su propio razonamiento o motivación (…) “… Al analizar el contenido del Considerando III, de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha 19 de noviembre de 2013, vemos que la Sala comete interpretación errónea de la ley al señalar que el Ministerio de Energía y Minas solamente tomó como base para

resolver lo indicado en dictámenes, lo que contraviene el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo (sic), sin hacer un análisis comparativo y lógico que de vida a la resolución, afirmación que no tiene sustento legal, ya que si bien es cierto la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el artículo citado; establece talprohibición, en el presente caso el Ministerio de Energía y Minas al resolver no tomó los dictámenes emitidos como resolución, sino que los consideró para arribar a la conclusión que hizo, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que reza que para emitir la resolución final, la autoridad no se encuentra limitada a lo que haya sido expresamente impugnado sino que se debe examinar en su totalidad la juricidad (sic) de la resolución recurrida, como efectivamente lo hizo, limitándose a señalar en la resolución únicamente dichos dictámenes, por lo que no puede aceptarse lo resuelto por la Honorable Sala, toda vez que al verificar el contenido de la resolución numero (sic) cuatrocientos noventa y nueve (4199) (sic) de fecha veintiuno de dos mil once (sic) en la parte declarativa aparte de resolver sin lugar el recurso de Revocatoria hace un razonamiento de tal decisión. En tal virtud dicha resolución cumple con lo preceptuado por el artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativos (sic) ya que fue redactada atendiendo el fondo del asunto, redactada con claridad, precisión y sobre todo razonada, que aunque no

figura dicho razonamiento dentro de los considerandos, la misma se encuentra en la parte final de la resolución. “Así mismo es necesario mencionar señores Magistrados que para emitir la resolución objeto de impugnación previamente quedó demostrado el incumplimiento cometido por la accionante al Reglamento de la Ley de Comercialización en especial a l (sic) artículo 53 literal q) que se refiere a la aplicación de sanciones por la prohibición de envasar o expender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas, extremo que no fueron considerado (sic) por la Honorable Sala al resolver (…) “… el Ministerio para resolver como lo hizo, tuvo a la vista la totalidad de las actuaciones que obran en el expediente y obviamente la opinión externada por cada una de las Asesorías correspondientes, lo cual es permitido por la propia ley, ya que de lo contrario no tendría objeto recabar las opiniones técnicas y legales respectivas en el diligenciamiento administrativo de los expedientes”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, manifestó: “… El recurso de casación planteado por el Ministerio de Energía y Minas debe desestimarse, por las razones siguientes: “II.1. La interpretación errónea de la ley, no es el submotivo apropiado para atacar la sentencia que se impugna con base en aspectos fácticos (…) “El Ministerio de Energía y Minas (…) pretende a través de la denuncia de interpretación de los artículos tres y cuatro de la Ley de lo Contencioso

Administrativo, cuestionar la labor intelectiva de la sala sentenciadora que derivó en la conclusión que, en la resolución controvertida en el proceso contenciosoadministrativo, la autoridad administrativa se había limitado “a transcribir parcialmente los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y la Procuraduría General de la Nación”. “De esa cuenta, el recurso de casación planteado debe desestimarse porque no se puede cuestionar a través de una denuncia de interpretación errónea de la ley, la valoración o apreciación que la Sala sentenciadora hace de la prueba. “II.2. La recurrente no respeta los hechos que el tribunal tuvo por probados (…) “… el recurrente debió dirigir su tesis a impugnar los hechos que tuvo por acreditados la Sala con los submotivos pertinentes, y no debió, por lo tanto, cuestionar [las] bases jurídicas en que pudo o no fundamentarse la sentencia, puesto que la controversia no giraba sobre puntos de derecho sino sobre aspectos fácticos. “La Cámara Civil ha sido consistente al indicar que cuando se denuncia violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, el recurrente debe respetar los hechos que el tribunal tuvo por acreditados. “Ese criterio ha sido sostenido en diversas sentencias, algunas de las cuales se citan a continuación (…) “… Sentencia de fecha 27/08/2008 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Exp. No. 516-2007 (…)

“… Sentencia de fecha 28/09/2012 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Exp. No. 455-2011 (…) “… Sentencia de fecha 03/09/2012 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, Exp. No. 215-2011 y 244-2011 (…) “II.3. Los motivos de inconformidad con el fallo, no son congruentes con el submotivo invocado. “La Sala sentenciadora al analizar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, concluyó que la autoridad administrativa se había limitado “a transcribir parcialmente los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y la Procuraduría General de la Nación”. “En el recurso de casación, el Ministerio de Energía y Minas a través de la denuncia de interpretación errónea de los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pretende que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia declara que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo obtuvo conclusiones que no coinciden con la realidad manifiesta en la resolución administrativa que fue objeto de controversia en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia que se impugna a través de la casación. “Es obvio entonces que el submotivo que debió invocar la recurrente no es el de interpretación errónea de la ley, defecto que, por la naturaleza del recurso que seanaliza, no puede ser corregido por la Honorable Cámara Civil de la Corte

Suprema de Justicia. “De esa cuenta, los motivos de inconformidad con el fallo no concuerdan con el caso de procedencia invocado por la recurrente, razón por la cual el recurso de casación debe desestimarse…”. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, consiste en la aplicación de una norma legal pertinente a un caso concreto, atribuyéndole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, el recurrente expone: “… La Sala Quinta interpreta erróneamente los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al considerar que efectivamente el Ministerio de Energía y Minas, se concreta a transcribir parcialmente los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y la Procuraduría General de la Nación, y omite elaborar en los términos determinados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo su propio razonamiento o motivación...”. De la misma forma menciona que el Ministerio no tomó los dictámenes como resolución, más bien, los utilizó para arribar a la conclusión respectiva; y que le está permitido por la ley tener en cuenta las opiniones externadas por las asesorías técnicas y legales en la emisión de su resolución. Esta Cámara, hace el análisis respectivo, del submotivo invocado, para lo cual es preciso mencionar que el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución identificada con el número cuatro mil ciento noventa y nueve (4199) de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once, en la cual en el segundo considerando

señala: “…QUE ESTE MINISTERIO EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12, LITERALES A, B Y C DEL DECRETO NÚMERO 119-96

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CONFIRIÓ LAS AUDIENCIAS

CORRESPONDIENTES, OBRANDO EN AUTOS EL PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD RECURRENTE. LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA…” y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: “…

QUE DENTRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE SE HA AGOTADO EL TRÁMITE

ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, POR LO QUE ES PROCEDENTE RESOLVER

LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE; POR TANTO: ESTE MINISTERIO CON BASE EN LO CONSIDERADO, OPINIONES EMITIDAS Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 6, 7, 39 LITERAL E), 40 Y 41 LITERAL V) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS; 53 LITERAL M) Y Q) DE LA LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO, 4 LITERAL H) Y 6 LITERAL B), DEL REGLAMENTO ORGÁNICO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA YMINAS; AL RESOLVER, DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE

REVOCATORIA…”.

Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellos “única y exclusivamente”, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. Las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o remplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad [expediente mil ciento once (1,011), sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho], en la cual esa Corte Manifestó lo siguiente: “…

Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución Consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…”. En consecuencia, se determina que no existe interpretación errónea de la ley, debido a que la Sala recurrida eligió correctamente las normas aplicables y les dio el alcance, sentido y efecto correspondiente, por lo que es preciso mencionar que el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, preceptúa en su parte conducente, la prohibición taxativa de tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnico o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibídem, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En ese sentido, en la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con esas características.En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es correcta, por lo cual el submotivo de interpretación errónea de la ley invocado por el Ministerio de Energía y Minas debe ser

desestimado. CONSIDERANDO II En vista de que el Ministerio de Energía y Minas es una dependencia que defiende los intereses del Estado, se le exime del pago de costas procesales y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena especial en costas, ni aplicación de multa por lo considerado.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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