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163-2017 11072017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
163-2017 11072017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

11/07/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

163-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio dos mil dieciséis. DOCTRINA Violación de ley a) Existe error de planteamiento cuando se denuncia la contravención y la inaplicación de la misma disposición normativa, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo por inaplicación, si a través de este se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles; 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de julio dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con

representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte Contraria: María del Carmen Piñol Ramírez de Egurrola.

III. Tercera Interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la

Nación, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

III. Tercera Interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la

Nación, Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala realizó avalúo a la propiedad de la contribuyente María del Carmen Piñol Ramirez de Egurrola, aumentando el monto de la matrícula fiscal del mismo.

II. Contra esa resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. La contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… esta Sala luego de analizar los argumentos, fundamentos y pruebas que fueron aportadas y debidamente diligenciadas dentro del presente proceso, arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva dentro de otros (…) así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar (…) con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración delIUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo, no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el

caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica

inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (…) Por su parte esta Sala luego de examinar, tanto el expediente administrativo como el judicial, como los argumentos vertidos por las partes, conoce y concluye en lo siguiente: a) (…) la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, no accionó en el pleno ejercicio de sus facultades regladas, pues al haber llevado a cabo el avalúo (…) con la finalidad de actualizar el valor fiscal correspondiente, omitió información relevante para que se diera la completud del mismo, vinculada con la construcción que se encuentra en el inmueble antes mencionado, lo cual debe ajustarse a lo establecido en el apartado dos (2) DEFINICIONES, especialmente sobre la obtención de información descriptiva y gráfica, del manual de Valuación Inmobiliaria ya citado, debiéndose proceder entonces con lo que regula en el apartado seis (6), -FICHA PREDIAL URBANA-, del mismo manual, y consignar en el instructivo para llenar la ficha citada (…) Además este aspecto debería de estar respaldado con evidencias reales que demuestren que el estudio físico y la inspección ocular directa correspondiente, tuvieron lugar en el momento preciso de realizar el avalúo, evidencias que estarían representadas por fotografías tomadas en las circunscripciones en

donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la valuación así como del interior del inmueble (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna, por lo indicado en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no siguió el procedimiento que establece la normativa en cuanto al avalúo directo (…) sin embargo, la Sala advierte la violación al principio de seguridad jurídica en cuanto a que la Municipalidad de Guatemala no observó el procedimiento establecido en el Manual aplicable al caso concreto que no ocupa en lo indicado en relación a que el avalúo es directo, lo que deja en un estado de indefensión a la parte actora para que se pronuncie al respecto en el momento de realizarse la valuación y que se verifique el bien inmueble que está siendo objeto del avalúo por parte de la Municipalidad de Guatemala, lo que es inconcebible en un estado de derecho en donde debe prevalecer el principio fundamental del debido proceso, mismo que fue vulnerado por la Municipalidad de Guatemala (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego

de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho procedimiento de valuación directa no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo y se vulnero el debido proceso, por lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho, vulnerando con ello el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 5 inciso 2) y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO II.1 Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: “VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS

PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »… salta a la vista que el Tribunal citó adecuadamente el contenido de la norma (…) y estimó que el mismo era aplicable al caso concreto (…) Pese al contenido del multicitado artículo, en la sentencia se le atribuye otro contenido y requisitos que no corresponden a un avalúo directo. El Tribunal equivocadamente menciona como “Requisitos de presentación de avalúo”, por cierto sin citar la base legal, aquellos que contenidos en el apartado número diez punto dos (10.2) del Manual de Valuación Inmobiliaria. El apartado diez punto dos (10.2) es a su vez parte del numeral diez (10) dedicado a la “Presentación de Avalúos por Valuador Autorizado”, o sea, no se refiere al avalúo directo sino al avalúo técnico practicado por valuador autorizado, es decir, no los correspondientes al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles sino los atinentes al numeral 3 del mismo artículo (…) »Obviamente, esos requisitos no son aplicables a los avalúos directos, porque estos no se realizan por solicitud de parte interesada, sino por decisión de la administración tributaria. De ahí resulta claro que, desde luego y por supuesto, los avalúos directos no podrían ni tendrían por qué, cumplir con estos requisitos a los que equivocadamente se refiere la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Todo lo que en la sentencia se relaciona sobre la necesidad de una solicitud u orden para proceder a realizar

el avalúo es inaplicable a este caso, porque el Manual lo previó para una situación distinta, que es la situación del avalúo practicado a requerimiento del propietario, que si parte de la base de una solicitud del propietario o parte interesada, mientras que en este caso de lo que se trata es de un avalúo directo, practicado por actividad administrativa de la administración tributaria (…) »El avalúo directo lo practica la Municipalidad de Guatemala, para los inmuebles de esta jurisdicción municipal, motu proprio, por su propia actividad administrativa, como acto de administración del impuesto, sin solicitud de parte interesada. »Por eso se llama avalúo directo, porque para que sea practicado no requiere intervención o solicitud del propietario del inmueble. »Este avalúo directo debe sujetarse al proceso, al procedimiento, a los requisitos que para él establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que este avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; mientras que el llamado avalúo técnico se practica por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario y debe presentarse ante la administración tributaria (…) »Véase la contravención al numeral 2 del artículo 5 de la Ley (…) que se incurría en el absurdo de considerar que el avalúo directo tendría que cumplir con el requisito de que se presente solicitud de parte interesada, o

sea, del propietario y siempre que no hubiera solicitud del propietario, con este criterio, se llegaría a la conclusión de que el avalúo no habría cumplido con los requisitos que debía cumplir. De esa cuenta, el avalúo directo dejaría de ser tal y pasaría a ser un avalúo técnico a requerimiento del propietario, que, como insisto, es uno de los criterios que diferencian a las dos clases de avalúos, siendo el directo el que realiza la administración tributaria sin que medie solicitud o requerimiento de parte interesada, o sea del propietario (…) »Esa infracción es un caso de confrontación directa en contra del texto del precepto legal citado, integrando un caso de violación de ley por contravención. »Se produce dicha violación porque el precepto infringido dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho Manual establece para otro tipo de avalúo (…) »El artículo 5 numeral 2 (…) es la norma aplicable al caso concreto. Pese a ello, a haberlo mencionado en la sentencia y haber entendido que era aplicable al caso concreto, dicho tribunal resolvió contraviniéndolo, ya que estimó que el avalúo no fue adecuadamente practicado porque no se llevó a cabo un procedimiento distinto del que la misma norma establece (…) »… La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó, como correspondía, que

esa norma era aplicable al caso; y no obstante ello, la violó por contravención al haber resuelto abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el avalúo practicado por mi representada se rigiera por disposiciones del citado Manual de Valuación Inmobiliaria establecidas para un caso distinto que es el del avalúo técnico practicado por valuador autorizado a requerimiento del propietario. La norma con respecto a la que se produjo la contravención que denunció resultaba importantísima para la resolución del presente caso, ya que es ésta y no alguna otra la que establece los requisitos legales con los que debía cumplirse para la práctica de un avalúo directo (…)»La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el valúo directo se practique (…) lo que por necesidad lógica implica que el avalúo se practique de conformidad con las disposiciones de ese manual establecidas para ese tipo de casos y no las que el mismo manual contempla para casos distintos (sic)...». Alegaciones María del Carmen Piñol Ramirez de Egurrola, quien a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó alegatos para la vista. La Procuraduría General de la Nación, manifestó lo siguiente: «I.-Consideramos que el memorial de

interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la inaplicación indebida de la ley; así como la violación de ley por inaplicación, por parte de la honorable Sala Tercera de lo Contenciosos administrativo, fue en forma general. »II.-Señores Magistrados, en la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, no efectuó análisis del caso concreto, aplicando de manera incorrecta el procedimiento para el mismo, así como también de la aplicación incorrecta de la ley que regula la materia, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben ser declarados PROCEDENTES (sic)… ». I.2 Violación de ley por inaplicación Con respecto al submotivo de violación de ley, la recurrente expuso: PRIMERA TESIS: VIOLA POR INAPLICACIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO

PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL” (…)

»De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada (…) »… una de las opciones para determinar el valor de un inmueble es “Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”. (…) Los requisitos que establece la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la práctica de un avalúo directo son entonces: a) Que sea practicado o aprobado por la Dirección (se refiere a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas) o la municipalidad; b) Que si el avalúo es practicado o aprobado por la municipalidad, esta ya esté administrando el impuesto; c) Que el avalúo se practique conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; y d) Que el avalúo se practique mediante los

procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. »Todos los anteriores requisitos legales fueron cumplidos en el caso concreto del avalúo por el que se inició el procedimiento administrativo que derivó en el planteamiento del proceso contencioso administrativo (…) »No está de más hacer notar que la inexistencia de la inspección ocular –que no fue el caso-, no implica la asignación de valores arbitrarios a los inmuebles o que desconozca el sector en el que estos se ubican o que no se tomen en cuenta sus características particulares. De conformidad con el Manual de Valuación Inmobiliaria, previo a iniciar el procedimiento valuatorio, deben practicarse estudios de zonas homogéneas y de tipología constructiva, y con todo ello cumplió mi representada. Con los estudios de zonas homogéneas se determina el valor por metro cuadrado de terreno en un área particular del municipio, atendiendo a los servicios con que cuenta, accesos, ubicación, precios de inmuebles en el sector, etcétera. Para esos efectos se hacen visitas a cada uno de los sectores y producto de ello es que se delimitan las zonas homogéneas (…) » La VIOLACION del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal” se dio entonces por INAPLICACIÓN, la cual consistió en que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avaluó directo es la que establezca el manual de

avalúos y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal.»La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que dice que el avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada incumplió con normas ajenas al caso del Manual de Valuación Inmobiliaria (…) »Ello ocurre porque, pese a ser una norma vigente que regula concretamente el caso sometido a su conocimiento, la sala sentenciadora la ignoró, dejando de aplicarla en la sentencia contra la que plateo el presente recurso de casación (…) al hacerlo, estimó procedente la demanda, por haberse llevado a cabo el avalúo con base en un procedimiento distinto del que la Sala consideró como aplicable, a pesar de que el procedimiento llevado a cabo es precisamente el que ordena la norma que denuncio como violada por inaplicación (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA (…) »… mi representada estima como violado el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles (…) Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »… Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto (…) »… el error en que incurrió la Honorable Sala (…) en el sentido de considerar que debía notificarse el nombramiento del valuador se produjo, además de la inaplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles a que hago referencia en esta tesis, por una interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal, normas que también pueden ser aplicables al caso concreto (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador (…) »… pues mientras esta norma requiere que se notifique el avalúo y la resolución que lo apruebe, al no

haberlo tomado en cuenta la Sala, se inclina por estimar en su sentencia que además debió haberse notificado el nombramiento del valuador y que, al no haberlo, hecho mi representada incumplió el procedimiento (sic)…». Alegaciones María del Carmen Piñol Ramirez de Egurrola, quien a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó alegatos para la vista. La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al submotivo invocado se pronunció en el mismo sentido que el anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma idónea para resolver la controversia, o bien, se fundamenta en ella pero contraviene su contenido. En el presente caso, la recurrente invoca el submotivo relacionado, tanto por contravención como por inaplicación, de diversos preceptos normativos, ante lo cual, por la forma en que fueron planteados y la relación que tienen, es pertinente realizar el estudio conjunto. En cuanto a la supuesta infracción del inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la casacionista señaló que éste fue contravenido, debido a que dicho precepto dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y en la sentencia se considera que debió practicarse con el cumplimiento de requisitos que dicho manual establece para otro tipo de avalúo.

Para argumentar la otra infracción, el casacionista manifestó que se inaplicó el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, debido a que la Sala sentenciadora dejó de tener en cuenta que un avalúo directo debe practicarse conforme el manual de avalúos y mediante los procedimientos previamenteestablecidos por el Concejo Municipal, y en su lugar, llegó a considerar que se incumplió con normas ajenas al caso del manual de valuación mobiliaria. El artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece: «… ACTUALIZACIÓN DEL VALOR FISCAL. El Valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya este administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». Esta Cámara evidencia que, en el presente caso, existe error de planteamiento de fondo, debido a que los vicios de violación de ley por tergiversación y violación de ley por inaplicación son excluyentes entre sí, ya que atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal, mediante los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es imposible,

desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el Tribunal no puede tergiversar y al mismo tiempo inaplicar el mismo precepto normativo. No obstante, tal es lo propuesto por la recurrente, quien denuncia como tergiversado y simultáneamente inaplicado el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. En consecuencia, la tesis planteada en cuanto a este artículo resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica. La casacionista también denuncia de inaplicado el artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud que esa norma determina con claridad los actos y resoluciones que deben ser notificados, no obstante lo anterior, indica la recurrente que la Sala manifestó que debía notificarse una actuación no prevista en la ley. Esta Cámara previo a verificar el fondo de pretensión de la interponente estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de inaplicado, se aprecia que el mismo se refiere a la notificación del avalúo y de su aprobación, la cual debe realizarse conforme el

procedimiento previsto en el Código Tributario, es decir, regula aspectos procesales, como lo es qué resoluciones deben de notificarse y la forma de realizarlas, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas que no fueron aplicadas y que eran idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión), lo cual no acontece respecto al artículo denunciado de infringido, pues éste no guarda relación con el fondo de la litis. En atención a los razonamientos expuestos, se arriba a la conclusión que los submotivos invocados son improcedentes por lo que el recurso interpuesto deberá desestimarse. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º, 622 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la

interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil, Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo, María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera y Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.04/09/2017 – ACLARACIÓN 163-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia de casación dictada por esta Cámara, el once de julio de dos mil diecisiete. CONSIDERANDO I El recurso de aclaración es un remedio procesal por cuyo medio se pretende facilitar la comprensión de los razonamientos de un fallo, que ofrezcan cierta dificultad para ser comprendidos, ya sea porque los pasajes de la sentencia resultan obscuros, ambi

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