163-2018 07112018 Miriam Teresa Herrera Jacobo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 163-2018 07112018 Miriam Teresa Herrera Jacobo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
07/11/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
163-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por MIRIAM TERESA HERRERA JACOBO, contra la sentencia del trece de diciembre de dos mil diecisiete dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. Es defectuoso éste submotivo, cuando la casacionista no especifíca en su tesis sobre cuál de los dos supuestos que contiene el subcaso de procedencia, se refiere su inconformidad. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. No es viable el conocimiento de este submotivo, cuando no se cumple con el presupuesto legal de subsanar la falta, en la instancia correspondiente. Aplicación indebida de la ley. Incurre en defecto de planteamiento de éste submotivo, cuando no se cumplen los presupuestos técnicos, para el conocimiento del mismo y además, en el fallo recurrido no se aplica la norma que se estima vulnerada.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º y 622 incisos 4º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del trece de diciembre de dos mil diecisiete dictada por la Sala Quinta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Miriam Teresa Herrera Jacobo.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, por medio de su mandataria especial judicial
con representación Hilda Patricia Ortíz Molina.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, el veinticuatro de noviembre del año dos mil once dentro del expediente administrativo seiscientos veintiocho diagonal dos mil once diagonal DCT tres, declaró solidariamente responsables a Miriam Teresa Herrera Jacobo y a sus hermanos de realizar trabajos de construcción de obra de estructura cimentada en el subsuelo para la instalación de valla tipo convencional, sin contar previamente con la autorización Municipal correspondiente imponiendo la multa de: a) cuarenta mil quetzales por construcción de estructura cimentada en el subsuelo; y b) diez mil quetzales por instalación de valla publicitaria tipo unipolar sobre la estructura cimentada ya indicada, montos que totalizan cincuenta mil quetzales.II. Contra dicha resolución interpuso recurso de Revocatoria, el que fue declarado sin lugar por
el Concejo Municipal de Guatemala. III No conforme, planteó el proceso Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa instaurada, para fundamentar su fallo
el Concejo Municipal de Guatemala. III No conforme, planteó el proceso Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa instaurada, para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… Este Tribunal después de analizar los argumentos de las partes, leyes aplicables al caso concreto y pruebas aportadas procedió a revisar y analizar las actuaciones del expediente administrativo en el cual se emitió la resolución controvertida así como lo actuado en esta instancia y determinó: A) El Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, del Departamento de Guatemala, a través de la resolución que se controvierte, resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad demandante, identificada como número COM guión mil doscientos ocho guión dos mil dieciséis (COM-1,208-2016) en contra de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales dentro del expediente identificado como numero seiscientos veintiocho diagonal dos mil once diagonal DCT tres (628/2011/DCT3) y como consecuencia confirmó la misma (…) »B) De conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil, aplicado por integración al proceso contencioso administrativo, establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Entendiéndose como prueba, el medio para producir un estado de certidumbre en la mente
de una o varias personas respecto de la existencia o inexistencia de un hecho o de la verdad o falsedad de una proposición. En el presente caso, el Decreto 34-2003 del Congreso de la República, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, en sus artículos 13, 21 y 23 señalan entre otras cosas: para la colocación de cualquier anuncio debe obtenerse previamente el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado, y la autorización de la municipalidad correspondiente, la que está obligada a extender el permiso en un plazo no mayor de quince días después de cumplir con los requisitos respectivos. Al examinar el expediente administrativo y las constancias procesales de esta instancia, se advierte que la demandante no cumplió con obtener previo a la instalación de la valla publicitaria objeto de la litis, la citada autorización municipal (…) »C) En el caso que se analiza con el reporte identificado como reporte número mil diecinueve guión dos mil once (1019-2011), de fecha dos de mayo de dos mil once, emitido por la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala del Departamento de Guatemala, mediante la cual informan al Juzgado de Asuntos Municipales en que según monitoreos realizados en el municipio se observó que en Boulevard Hospital Militar, lote veintiséis zona dieciséis de la ciudad de Guatemala, se ejecutaron trabajos para la construcción de estructura cimentada en el subsuelo para la instalación de valla publicitaria unipolar, incumpliendo con lo establecido en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, por
lo que no son autorizables y en vista de que la parte actora no evacuó la audiencia dentro del procedimiento administrativo no se presentaron medios de prueba de descargo para establecer que los propietarios del inmueble ya descrito realizaron trabajos de cimentación y construcción para la instalación de valla publicitaria, sin haber realizado los tramites y obtención de permisos correspondientes (…) »D) En la resolución que se controvierte, que el órgano administrativo demandado confirma la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales, dentro del expediente administrativo de marras, sin embargo, esta Sala advierte: a) El Juzgado de Asuntos Municipales al dictar su resolución, con fundamento en el Articulo 13 y 14 del Decreto 34-2003, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, fija una multa de cuarenta mil quetzales (Q. 40,000.00) por construcción cimentada en el subsuelo sin contar con la respectiva licencia municipal y una multa de diez mil quetzales (Q. 10,000.00) por instalar valla de estructura tipo unipolar aludida sin la respectiva autorización municipal; b) La multa impuesta en quetzales que estimó es adecuada por las faltas cometidas. De las consideraciones que preceden este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada sin lugar porque la resolución controvertida está dictada de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita, en cuanto al fundamento fáctico y legal, el monto de la multa que está obligada a pagar la parte demandante (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 151 del Código Municipal. Motivo de forma Submotivos
monto de la multa que está obligada a pagar la parte demandante (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 151 del Código Municipal. Motivo de forma Submotivos a) Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión.b) «Cuando el fallo… o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación…». CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, ello con el objeto de verificar si de los argumentos del casacionista se desprende que el órgano recurrido, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con el submotivo planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO II Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba
admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. En relación a éste submotivo, la recurrente señaló: «…La Sala al dictar la sentencia impugnada hace caso omiso de que en la dilación del procedimiento administrativo y en la que correspondió al Recurso de Revocatoria que oportunamente interpuse se obvió cumplir con lo ordenado por el Concejo Municipal (…) que resolvió decretar diligencias para mejor resolver a efecto de que la Dirección de Control Territorial de la referida municipalidad emitiera informe sobre el monto del impuesto a pagar anualmente por los afectados por la valla tipo convencional reportada, en caso la misma fuere autorizable, esto, con el objeto de poder determinar el monto de la multa que correspondía imponer por la infracción imputada, de conformidad con el artículo veintiuno de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y similares, así como el monto de la licencia de obra a pagar por la construcción cimentada en el subsuelo, de acuerdo a la regulación vigente a la fecha del reporte. No obstante el Concejo Municipal resolvió sin haber tenido a la vista el indicado informe o, simplemente ignorándolo, actitud que también adoptó la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia que impugno en casación (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, no se pronunció respecto a éste submotivo, únicamente se limitó a hacer una breve transcripción de lo manifestado por la casacionista, en relación al mismo. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… del planteamiento del Recurso de Casación vemos
que el presente recurso en primer lugar no llena los requisitos establecidos en ley para poder declararlo con lugar, toda vez que al individualizar cada uno de los submotivos no enfoca de forma precisa y congruente el o los motivos por los cuales se considera que la Honorable Sala ha incurrido en los yerros denunciados. Para que un Recurso de Casación prospere y obtenga satisfactoriamente las pretensiones del interponente deben de ser claras, éste queda constreñido a encuadrar su impugnación, con precisión, en alguno de los submotivos previstos en la legislación adjetiva civil (…) En el presente caso, Señores Magistrados, estamos frente a una pretensión que la parte recurrente no puede hacer valer (…) no pudo desvirtuar lo aseverado por la Municipalidad de Guatemala y ahora, pretende que la Honorable Cámara Civil le resuelva sus pretensiones de forma favorable (…) se advierte con meridiana claridad que no concurren los presupuestos necesarios para que la Honorable Cámara esté habilitada para examinar este medio recursivo ya que, del análisis de la sentencia, se concluye que la Honorable Sala no ha incurrido en los vicios expuestos, sino que actuó apegado al principio de juridicidad establecido en ley y basándose en las preceptos legales presentados en el proceso, determinó que no procedía declarar con lugar la demanda planteada (sic)…». Análisis de la Cámara Existe quebrantamiento sustancial del procedimiento cuando no se recibe a prueba el proceso o sus incidencias en cualesquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado
cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. En relación a éste subcaso la casacionista argumentó: «… La Sala al dictar la sentencia impugnada hace caso omiso de (...) lo ordenado por el Concejo Municipal (…) que resolvió decretar diligencias para mejor resolver a efecto de que la Dirección de Control Territorial de la referida municipalidad emitiera informe sobre el monto del impuesto a pagar anualmente por los afectados por la valla tipo convencional reportada (...) No obstante el Concejo Municipal resolvió sin haber tenido a la vista el indicado informe o, simplemente ignorándolo, actitud que también adoptó la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia que impugno en casación (sic)…». Esta Cámara estima pertinente señalar que el recurso de casación, es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquéllos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso.Con base a lo anterior se establece que la recurrente no plantea una tesis acorde al subcaso en mención, toda vez que el mismo está compuesto por dos supuestos diferentes y de los argumentos vertidos no se
puede inferir, a cuál de ellos se hace referencia y tampoco en qué consiste su inconformidad respecto a la sentencia que por el presente recurso, se impugna. Es en razón de ello que ésta Cámara se ve imposibilitada en resolver con relación a al presente submotivo, el cual deviene improcedente y debe desestimarse. CONSIDERANDO III «Cuando el fallo… o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación…» Respecto a éste submotivo la casacionista indicó: «… La sentencia impugnada mediante este Recurso de Casación expresa que…“La multa impuesta en quetzales que estimo e adecuada por las faltas cometidas”. No obstante omite pronunciarse en cuanto a un aspecto de suma relevancia para la garantía del debido proceso, ya que no existiendo en el Código Municipal una definición de faltas a los Reglamentos Municipales ni una tarifa de Valores de Multas aplicados a cada falta resulta evidente que la imposición de tales sanciones queda a libre arbitrio del empleado o funcionario municipal que la impongan, atentando y lesionando derecho y garantís constitucionales. Lo expresado me obligo a plantear RECURSO DE ACLARACIÓN (…) en el sentido de explicar que elementos objetivos consideró adecuados para emitir tal declaración (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, respecto a este submotivo manifestó: «… La sentencia emitida (…) por la Sala (…) debe mantenerse por las razones siguientes: (…) en el expediente administrativo (…) se advierte
que la demandante, no cumplió con obtener previo a la instalación de la valla publicitaria, objeto de la litis, la autorización municipal respectiva (…) según reporte (…) se constató que en el inmueble ubicado en Boulevard Hospital Militar, lote veintiséis zona dieciséis de la ciudad de Guatemala, se realizó la construcción de estructura cimentada en el subsuelo para instalación de una valla publicitaria unipolar, incumpliendo con lo establecido en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, por lo que no son autorizables y en vista de que la parte actora no evacuó la audiencia dentro del procedimiento administrativo no se presentarón medios de prueba de descargo (…) »… Como pueden apreciar los Honorables Magistrados, la señora MIRIAM TERESA HERRERA JACOBO (…) ha incurrido en errores técnicos en el planteamiento del Recurso de Casación por Motivos de Fondo y Forma, los cuales no pueden subsanarse por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, lo cual hace que el recurso sea desestimado en la sentencia respectiva (…) por lo que deviene improcedente el Recurso de Casación interpuesto; y en consecuencia, debe resolverse conforme a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en relación a éste submotivo se manifestó en el mismo sentido, indicado en el subcaso anterior. Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura, entre otros casos, cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso
de ampliación. En relación a éste submotivo, la casacionista manifestó que la Sala omitió pronunciarse en cuanto a las faltas a los Reglamentos Municipales y tarifas de valores de multas aplicados a cada falta, por lo que era evidente que la imposición de tales sanciones quedaba a libre arbitrio del empleado o funcionario municipal que la imponga, ante lo cual interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar. Previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario indicar que dentro de los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en la que se cometió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, éste Tribunal de casación al realizar el análisis del expediente de mérito, establece que el subcaso invocado, contenido en el inciso 6° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace referencia en su parte conducente, que cuando se invoca el submotivo que ahora es objeto de análisis, exige como condición para su conocimiento que deba subsanarse la falta, a través de la interposición del recurso de ampliación, situación que en el presente caso no se verifica, en virtud que del estudio de las actuaciones de mérito, se establece que el treinta de enero de dos mil dieciocho, la casacionista únicamente presentó recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar, pero el análisis del subcaso es procedente cuando se haya entablado un recurso de ampliación y no de aclaración como ocurrió en el presente caso, existiendo
imposibilidad legal por parte del Tribunal de Casación de incursionar en el análisis propuesto, al no cumplir con el requisito exigido, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO IVAplicación indebida de la ley Respecto a éste submotivo, la casacionista manifestó: «… La Sala (…) incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 151 del Código Municipal ya que no consideró la relación de congruencia e interrelación que le une con la Constitución Política de la república que en su artículo quinto establece que ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en la ley y emitidas conforme a ella (...) reitero, no existe, ley que establezca la cuantía o monto señalados, es decir, el Código Municipal no contiene una definición de faltas a los Reglamentos Municipales (...) ni una tarifa de valores de multas aplicados a cada falta, (deja la imposición y cuantía de las misma al criterio personal e individual del funcionario que conozca del procedimiento) (…) la aplicación de la normativa contenida en el Código Municipal obviando el contenido de los preceptos constitucionales ya enumerados deriva en una APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, puesto que ninguna norma de carácter general o reglamentaria puede tener prevalencia sobre un precepto de índole constitucional (sic)…». La Municipalidad de Guatemala, no expresó ningún argumento respecto a éste submotivo, únicamente se limitó a hacer una breve transcripción de lo manifestado por la casacionista, en relación al mismo.
La Procuraduría General de la Nación, se manifestó en el mismo sentido indicado en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para resolver un supuesto fáctico distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso. En el presente caso, la casacionista señala que existe una aplicación indebida del artículo 151 del Código Municipal, argumentando lo siguiente: «… La Sala (…) no consideró la relación de congruencia e interrelación que le une con la Constitución Política de la república que en su artículo quinto establece (...) la aplicación de la normativa contenida en el Código Municipal obviando el contenido de los preceptos constitucionales ya enumerados deriva en una APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, puesto que ninguna norma de carácter general o reglamentaria puede tener prevalencia sobre un precepto de índole constitucional (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquéllos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para
analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Previo a realizar el examen correspondiente, se estima oportuno indicar que cuando se invoca éste submotivo, para completar técnicamente la impugnación, debe indicarse cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable y denunciarse la misma infringida por inaplicación dentro de la misma tesis o bien, invocar el submotivo de violación de ley por inaplicación, sin embargo, del estudio de la tesis sustentada por la casacionista, se establece que no se cumple con lo indicado, por lo tanto, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto por tal deficiencia. Aunado a lo anterior, es necesario también indicar que de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala sentenciadora no basó sus consideraciones en el artículo 151 del Código Municipal, por lo tanto en ese sentido, es defectuoso por parte de la casacionista, indicar que existe aplicación indebida de un precepto jurídico que no sirvió de fundamento para resolver la controversia. Ante tales deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, ésta Cámara se ve imposibilitada de incursionar en el análisis del mismo, en consecuencia deviene improcedente y el recurso de casación deberá desestimarse. CONSIDERANDO V De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe
hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º; 622 incisos 4º y 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la casacionista al pago de las costas del mismo y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
10/12/2018 – AMPLIACIÓN
163-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por Miriam Teresa Herrera Jacobo,
163-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, diez de diciembre de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por Miriam Teresa Herrera Jacobo, contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II La recurrente manifestó lo siguiente: «... Al interponer la casación que se resuelve y al evacuar la audiencia conferida para presentar alegatos el día de la vista expresé que uno de los motivos que fundamentaban el mismo era que, en la sentencia impugnada, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver, no entró a analizar, valorar y considerar la obligación que los tribunales de esa índole tienen de examinar en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, circunstancia que también concurre en la sentencia de casación dictada por esa honorable sala que, tampoco, examina en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada. Es evidente que, esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar sentencia OMITE hacer referencia y pronunciamiento alguno en relación a dicho argumento lo que obliga a AMPLIAR la sentencia de casación
(sic)...». La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia respectiva extemporáneamente; así mismo la Municipalidad de Guatemala, no obstante estar debidamente notificada, no presentó alegatos. Ésta Cámara, de lo expuesto por la recurrente y de la lectura de la sentencia impugnada, determina que no existe ningún punto sobre el cual se hubiese dejado de resolver, ya que en la parte considerativa se realizó un análisis sobre cada uno de los submotivos invocados y finalmente, en la parte resolutiva se desestimó el recurso de casación en su conjunto, sin tener que hacer en dicho apartado, un pronunciamiento en el cual se resolviera sobre la juridicidad o no de la resolución impugnada, pues al no casar la misma, la consecuencia jurídica consiste en que la resolución impugnada se encontraba dictada conforme a derecho. Derivado de lo anterior, la ampliación interpuesta deviene improcedente y así deberá declararse. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 596, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR la ampliación interpuesta por Miriam Teresa Herrera Jacobo contra la sentencia del siete de noviembre de dos mil dieciocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica
noviembre de dos mil dieciocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; ManuelDuarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.