1630-2012 16082013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1630-2012 16082013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
16/08/2013 – PENAL
1630-2012
Doctrina Procede la anulación de la sentencia recurrida; cuando al resolver la apelación especial por motivo de fondo, el Ad quem traspasa la línea infranqueable del artículo 430 del Código Procesal Penal, sustituyendo las valoraciones probatorias del tribunal. El caso es que, el Ad quem al observar incongruencia entre la acusación y los hechos acreditados, decide sustituir la función del sentenciante desvalorando los hechos del juicio y emitiendo sentencia absolutoria.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra el imputado Belter Dario Cano Medrano, por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen además en el proceso, el procesado y como defensora la abogada María Dilma Micheo Alay. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Que Belter Dario Cano Medrano en el año dos mil diez, dentro de la vivienda, ejerció violencia física contra la señora Higinia Mendoza Acabal, aproximadamente durante ocho meses en ese mismo año,
ocasionándole diferentes lesiones en distintas partes del cuerpo. También le provocó afectación psicológica. En distintas ocasiones le ha exigido dinero a cambio de no realizar violencia contra ella o su familia, quien por temor accedió a entregarle dinero en efectivo. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, del departamento de Guatemala, el cinco de octubre de dos mil once, le otorgó valor probatorio a los siguientes medios de prueba: 1) al informe médico forense, y a la declaración realizada por la perito profesional de la medicina, área de patología y clínica forense, de fecha doce de enero de dos mil once, contiene evaluación médico legal realizada a la víctima HiginiaMendoza Acabal, que señaló que el día sábado veinte de diciembre de dos mil diez fue agredida por su conviviente. La Perito declaró haber hallado tres lesiones en el muslo derecho, y en la rodilla una herida lineal. En la audiencia manifestó que vio a la víctima tres semanas después del hecho y aún se veían las lesiones, se estimó que fueron bastantes fuertes. El informe y declaración en el debate son congruentes con los hallazgos que hiciera la profesional. Con la cual se estableció la existencia de una agresión en la humanidad de la víctima. 2) A la declaración del Perito Profesional de la Medicina, Área de Psiquiatría Forense, que ratificó su Dictamen de fecha trece de enero de dos mil once,
contiene la evaluación psiquiátrica de la víctima, que presentó cuadro de trastorno adaptativo con ánimo depresivo secundario a la vivencia traumática. 3) La declaración de Higinia Mendoza Acabal, que manifestó que convivieron ocho meses del año dos mil diez, durante seis de ellos sufrió golpes de su pareja. Le empezó a pedir dinero, ella le daba su salario, incluso pidió prestado; por último le pidió que extorsionara a su patrono, al negarse la golpeó el nueve de diciembre de dos mil diez, luego el veinte de diciembre del mismo año también la golpeó, que aún tiene una cicatriz en el pie, a la que le tomaron fotografía. Lo denunció el veinticuatro de diciembre de dos mil diez. Con lo anterior se estableció modo, tiempo y lugar de los hechos. Que durante el año dos mil diez fue agredida por el sindicado, como lo señaló el informe de médico forense, al ser evaluada en enero de dos mil once aún se le veían las lesiones. 4) La declaración del investigador de la división especializada en investigación criminal de la Policía Nacional Civil declaró que de la investigación se estableció que la víctima le hizo varios depósitos al sindicado. 5) De igual forma se les dio valor probatorio a otros medios relacionados que corroboran los hechos denunciados, tales como documentales. Con la prueba producida no se pudo destruir la plataforma acusatoria, ni la participación y responsabilidad del acusado. Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Con lugar la acción civil, por tres mil novecientos ochenta y
dos Quetzales con veinte centavos. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y señaló como vulnerados los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República; 1, 10, 36 y 65 del Código Penal. Que por errónea aplicación de los artículos citados, el tribunal sentenciador emitió un fallo condenatorio en su contra, a pesar de los presupuestos que determinan el delito de violencia contra la mujer no están debida ni adecuadamente precisados en la acusación formulada. Lo anterioratentó contra el principio de legalidad, al no existir relación de causalidad que posibilitara considerarlo como autor responsable de dicho delito. La declaración de la doctora evidenció que evaluó a la paciente el doce de enero de dos mil once y el hecho denunciado fue en diciembre de dos mil diez, sin indicar el lugar del mismo; pero el tribunal le otorgó valor probatorio porque detalló el modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, denota duda razonable, que en todo caso favorecía al acusado. Denuncia la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, pues se le impuso la pena de seis años de prisión. Cuando debió tomar en consideración el artículo 29 del Código Penal, y determinar la inexistencia de circunstancias agravantes para imponerle la pena de cinco años de prisión. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil doce absolvió al imputado de todo cargo y ordenó su libertad. Razonó que la sentenciante tuvo por acreditados hechos realizados en el dos mil diez, y para condenar por el delito de violencia contra la mujer le dio valor probatorio a la declaración de la víctima en donde dijo que lo sucedido fue en fechas nueve y veinte de diciembre de dos mil diez. Pero en ninguna parte le endilgaron al imputado hechos en esas fechas, pues en la acusación, en el auto de apertura a juicio y sentencia, se refieren a acciones realizadas en enero de dos mil once, lo cual iba en contra de los principios mínimos del sistema acusatorio. Además, no existió relación de causalidad entre las acciones y su consecuencia, por lo que se justificaba la aplicación del principio de favor rei, y en ese sentido absolvió al imputado de todo cargo.
II. Motivo del recurso de casación
El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Argumenta que, la Sala impugnada incurrió en violación de la ley sustantiva por falta de aplicación del artículo precitado, al absolver al acusado de todo cargo cuando los hechos acreditados por la sentenciante demostraron la violencia que el imputado ejerció sobre la
víctima. Que la fecha discutida por los magistrados respecto del momento en que sucedieron las acciones, sí se encuentra plasmada tanto en la acusación como en los apartados del fallo emitido por la juez unipersonal de sentencia. En ese sentido, la Sala debió confirmar la sentencia de primer grado, pues al resolver de la forma que lo hizo, dejó en total indefensión a la víctima con la que se dieron relaciones de poder, e incumplió la Sala con la Convención De Belém Do Pará, que pretende prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.III. Alegatos en el día de la vista A) El Ministerio Público sustituyó su comparecencia por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, solicita que se declare improcedente el recurso planteado. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera, todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IICámara Penal al iniciar el análisis de su resolución, procede inicialmente a observar lo expresado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del expediente 5389-2012 de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece, que otorga amparo al procesado, en el sentido de que deberá dictarse la resolución que
corresponde. “(…) Al respecto se estima que si bien la Cámara Penal, tiene limitaciones en cuanto a que debe conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, ello no le impide advertir, aun de oficio, defectos que impliquen inobservancia de derechos y garantía (sic) previstos en la Constitución Política de la República, tratados internacionales y otras leyes, de conformidad con lo regulado en el artículo 283 del mismo cuerpo legal citado. Por lo que, al establecer la vulneración a lo regulado en el artículo 430 de la ley ibidem –por la contravención al principio de intangibilidad de la prueba-, debió ordenar el reenvío del proceso para que la Sala de la Corte de Apelaciones resolviera conforme a Derecho, sin cometer ese vicio (…)”. En este sentido, Cámara Penal observa que el vicio planteado en apelación lo constituye un motivo de fondo, con elementos de fondo, reclama como vulnerados los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República; 1, 10, 36 y 65 del Código Penal, por errónea aplicación. Denuncia que no se observó el artículo 29 del Código Penal, pues, de lo contrario no se le hubiere aumentado la pena, y que en todo caso, se le debió de imponer cinco años de prisión conmutables. Sin embargo, la sala de apelaciones absolvió al imputado de todo cargo y ordenó su inmediata libertad. Argumentó que la juez de sentencia acreditó hechos cometidos
en el año dos mil diez, pero la acusación se refiere a hechos cometidos en enero de dos mil once. De lo analizado, y con la habilitación legal otorgada por la Corte de Constitucionalidad, se puede observar que el recurrente en apelación, no reclama la comisión del hecho, porque obviamente está acreditado el mismo. Lo queindica es la falta de fundamentación, porque no se le explicó porqué se le aumentó la pena, y que en todo caso se le debió de condenar a cinco años de prisión conmutables, y señaló también, error en las fechas de la acusación, que no coinciden con las de la comisión de los hechos. La Sala al resolver la apelación, no debió de traspasar la línea infranqueables que impone la norma contendida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, con ello se extralimitó, aún más, al decretar la absolución y la inmediata libertad del procesado. La Sala, al haber percibido algún vicio de forma en la sentencia recurrida, debió de oficio, resolverlo primero antes del que se le había planteado en el motivo de fondo, tal es el criterio expresado por la jurisprudencia constitucional, al menos, en la sentencia antes relacionada. Al no hacerlo así, incurre en falta de fundamentación de la sentencia, pues señaló el vicio pero, sin entrar a pronunciarse sobre éste, no obstante, lo utilizó de base para resolver el motivo de fondo, violando el artículo 430 ya mencionado. Esta Cámara es del criterio que por lo considerado, al resolver la presente
casación, se debe anular la sentencia recurrida de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce y en cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, se ordena el reenvío respectivo y que la Sala emita una nueva resolución para cumplir legal y previamente con lo estipulado en los artículos 430 y 11 Bis, del Código Procesal Penal. En consecuencia se ordena el reenvío respectivo, para que la Sala recurrida dicte una nueva sentencia sin el vicio de forma señalado. Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: De oficio, advierte la infracción a la norma procesal de contravenir el principio de intangibilidad de la prueba, se anula la
sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del veintiocho de mayo de dos mil doce y en consecuencia ordena el reenvío respectivo, para la debida corrección por parte de la Sala recurrida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.